STS, 20 de Enero de 1993

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso1306/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de enero de 1.992, en el recurso de suplicación nº 1077/91, interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en los autos nº 879/91 seguidos a instancia de D.

Clemente

, D. Sebastián

contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de enero de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos nº 879/91, seguidos a instancia de D.

Clemente

y D. Sebastián

contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación parcial del recurso, procede revocar parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de absolver a la recurrente de la reclamación por concepto de mayor dedicación, debiendo devolverse a la empresa recurrente el importe de los depósitos efectuados para recurrir, una vez hecho pago de los conceptos objeto de condena incrementados en el 10% por mora".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de julio de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores D.

Clemente

y D. Sebastián

, trabajan para la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles con la categoría de Maquinistas Principales y residencia en Alcázar de San Juan. ----2º.- No percibieron en sus retribuciones de vacaciones de 1.990 las medias de los tres meses precedentes por los conceptos de horas de mayor dedicación, penosidad y nocturnidad, que ascienden a las sumas reclamadas de 31.766 pesetas en el caso de D. Clemente

y de 42.687 pesetas en el de D. Sebastián

".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando las demandas origen de esta litis, debo condenar y condeno a RENFE a abonar a D.

Clemente

31.766 pesetas más 3.176 pesetas por intereses y a D. Sebastián

42.687 pesetas más 4.268 pesetas por intereses".

TERCERO

El Procurador Sr. Rodríguez Montaut mediante escrito de fecha 24 de abril de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 y 7 de octubre de 1.991 y 21 de enero de 1.992 y las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) de 22 de enero y 26 de febrero de 1.991. SEGUNDO.- Se infringe, por interpretación errónea, el artículo 7 del Convenio 132 de la O.I.T., en relación con el artículo 1 de igual Convenio, artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cláusula 20 y 24 del Convenio Colectivo de RENFE, todos esos preceptos conforme a la interpretación y texto del artículo 37 párrafo 1 de la Constitución Española y artículo 145 de la Reglamentación de Trabajo en RENFE (actual artículo 219 del Texto Refundido de la Normativa Laboral), artículos 137 párrafo final y artículo 8 del VII Convenio Colectivo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de mayo de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha rechazó la pretensión impugnatoria de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles sobre la exclusión del plus de penosidad a efectos del cómputo de la retribución de las vacaciones. En el recurso, de forma compleja y acumulativa, se denuncia la interpretación errónea del artículo 7 del Convenio 132 de la OIT en relación con el artículo 1 del mismo Convenio, artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cláusulas 20 y 24 del Convenio Colectivo de RENFE (Boletín Oficial del Estado de 4 de febrero de 1.982), artículo 37.1 de la Constitución Española, artículo 145 de la Reglamentación de Trabajo de RENFE (actual artículo 219 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE), artículo 137 párrafo final del citado Texto Refundido y artículo 8 del VII Convenio Colectivo (Boletín Oficial del Estado de 19 de octubre de 1.987).

Designa como contradictorias la entidad recurrente las sentencias de esta Sala de 1 y 7 de octubre de 1.991 y 21 de enero de 1.992 y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) de 22 de enero y 26 de febrero de 1.991. No hay contradicción con las sentencias de esta Sala que se citan, pues en ellas se examinan otros conceptos retributivos distintos del aquí debatido. La sentencia de 26 de febrero de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, no se ha aportado. Pero la contradicción se acredita respecto a la sentencia de la Sala de Valladolid que en el supuesto sustancialmente igual al presente entendió que el plus de penosidad debía excluirse de cómputo para la retribución de vacaciones.

SEGUNDO

Procede, por tanto, examinar la infracción que se denuncia en los términos ya examinados. Pese a la complejidad de esta denuncia a la ya se ha hecho referencia, hay que señalar que el razonamiento de la empresa recurrente se centra en establecer que el artículo 7.1 del Convenio 132 de la OIT permite a los diversos mecanismos de regulación de cada país determinar la noción de retribución media a efectos de vacaciones y que esta exclusión está establecida por la negociación colectiva de RENFE en virtud de lo dispuesto en las cláusulas 20 y 24 del III Convenio Colectivo de RENFE que atribuyen la eficacia propia de lo acordado en convenio colectivo a las previsiones contenidas en el Texto Refundido de la Normativa Laboral y ésta en sus artículos 137 y 219 señala que el plus de penosidad no se computará en la retribución de las vacaciones. Añade la recurrente que la misma conclusión se deriva del artículo 145 de la Reglamentación de Trabajo en la redacción de la Orden 5 de febrero de 1.975 y antes en la de 28 de febrero de 1.973. Esta tesis no puede acogerse. La Sala no ha mantenido una línea uniforme en la valoración del Texto de la denominada Normativa Laboral de RENFE. Pero la más reciente doctrina (sentencias de 21 y 29 de diciembre de 1.992 que siguen el criterio de las sentencias de 7 de mayo y 24 de junio de 1.992) señala que el citado Texto, que no ha sido objeto de publicación oficial ni aprobado por el procedimiento previsto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, carece de naturaleza normativa y ello pese a la previsión contenida en las cláusulas 20 y 24 del III Convenio Colectivo de RENFE (Boletín Oficial del Estado de 4 de febrero de 1.982), pues no cabe incorporar al convenio por remisión contenidos que no son objeto de publicación, ni lo han sido con anterioridad, ni delegar en la empresa una facultad de aprobación y de publicación no oficial al margen de las previsiones del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 del Código Civil y artículos 89 y 90 del Estatuto de los Trabajadores). Las reglas incluidas en el Texto Refundido tendrán el alcance regulador que corresponda de acuerdo con su fuente de origen y con el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores sin que su incorporación al Texto Refundido les atribuya ningún valor normativo ni los beneficios del principio "iura novit curia".

De ahí que, aparte de otras limitaciones, las reglas del Texto Refundido en la medida que no procedan de fuentes de naturaleza normativa que hayan sido ya objeto de publicación oficial tendrán que ser probadas en su contenido y origen para que su eventual función reguladora pueda ser tenida en cuenta.

Ello determina que en el caso que aquí se examina no resulte apreciable la infracción de los artículos 137 y 219 de la Normativa Laboral que se invoca, porque, aparte de que, al no tratarse de una norma del ordenamiento jurídico no podría fundar la denuncia de la infracción de estas reglas un motivo de casación (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 204.e) de la misma Ley y con el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no se ha probado el contenido de estas reglas y ni el origen de las mismas.

TERCERO

Pero la empresa recurrente no se limita a invocar estas infracciones, sino que cita también el artículo 145.2 de la Reglamentación de Trabajo de RENFE en la redacción de la Orden de 5 de febrero de 1.975 y el artículo 131 de dicha Reglamentación (redacción de la Orden de 28 de febrero de 1.973) en relación con el artículo 8 del VII Convenio Colectivo de RENFE (Boletín Oficial del Estado de 19 de octubre de 1.987) y con el artículo 7 del VIII Convenio de RENFE (Boletín Oficial del Estado de 16 de septiembre de 1.989). El primero de estos preceptos establece que durante las vacaciones anuales se cobrarán iguales percepciones que las que sirven de base para el cálculo de las horas extraordinarias y además las primas e incentivos, calculados por el promedio obtenido en los días de trabajo del agente en los tres meses anteriores. Por su parte el artículo 131 establece que para determinar el importe de las horas extraordinarias se computará como dividendo además del sueldo o jornal base, las gratificaciones por mando o función, título, taquigrafía e idiomas, el plus del artículo 82 y la prima fija de asistencia vigente en aplicación del mismo artículo.

Argumenta la recurrente que únicamente deben computarse aquellos conceptos expresamente enumerados en los preceptos citados y añade que de acuerdo con los artículos 8 del VIII Convenio, 7 del VIII Convenio y 94 y siguientes de la Reglamentación, el plus de penosidad no puede considerarse ni como prima ni como incentivo por lo que no resulta computable a estos efectos. Esta tesis no puede aceptarse. El artículo 7 del Convenio nº 132 de la OIT establece el principio general de la percepción durante las vacaciones de la remuneración normal o media y añade que esta retribución será calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado y aunque se entendiera que esta fórmula autoriza para que determinadas disposiciones estatales reglamentarias puedan excluir de cómputo determinados conceptos retributivos que no se acomoden a la indicada noción, lo cierto es en el presente caso esta hipótesis no puede ni siquiera ser considerada, porque el plus de penosidad es una retribución de percepción normal u ordinaria y las normas de la Reglamentación que se citan no pueden configurar ninguna exclusión porque las mismas están contemplando una estructura retributiva -la establecida por la propia Reglamentación- en la que el plus de penosidad no estaba establecido.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con las consecuencias que de ello se derivan conforme al artículo 225.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida del depósito, y en cuanto a la consignación se devolverá a la recurrente la diferencia, en su caso, resultante de la reducción de la condena de instancia en suplicación dándose al resto su destino legal. De conformidad con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la cantidad objeto de condena devengará desde la fecha de la sentencia de suplicación hasta que sea totalmente ejecutada un interés igual al legal del dinero más dos puntos.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de enero de 1.992, en el recurso de suplicación nº 1077/91, interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en los autos nº 879/91 seguidos a instancia de D.

Clemente

, D. Sebastián

contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES sobre cantidad. Decretamos la pérdida del depósito constituida para recurrir y en cuanto a la consignación se devolverá a la recurrente la diferencia, en su caso, resultante de la reducción de la condena de instancia en suplicación dándose al resto su destino legal. La cantidad objeto de condena devengará desde la fecha de la sentencia de suplicación hasta que sea totalmente ejecutada un interés igual al legal del dinero más dos puntos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 1442/2014, 24 de Febrero de 2014
    • España
    • 24 Febrero 2014
    ...laboral de carácter especial los derechos y deberes laborales básicos reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores". El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20-1-1993, señaló, por lo que aquí interesa que, " El Estatuto de los Trabajadores y las normas laborales generales constituyen el Dere......
  • STS 725/2023, 10 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 10 Octubre 2023
    ...especial los derechos y deberes laborales básicos reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores", lo que, como señala la citada STS 20 de enero de 1993, "no constituye propiamente una declaración de En consecuencia, como ha dicho más recientemente la STS 511/2022, de 1 de junio (rcud 3214/......
  • STSJ Comunidad de Madrid 514/2004, 26 de Octubre de 2004
    • España
    • 26 Octubre 2004
    ...de Suplicación de que tratamos, por lo que, en aplicación de la reiterada norma y de la jurisprudencia que la interpreta (sentencias del Tribunal Supremo de 20.1.93, 12.5, 25.3, 13.4 y 3.10.94, 23.2, 6.4, 26.5 y 26.12.95, 29.1, 27.5, 9.7 y 20.9.96, 19.2, 7, 10 y 21.4, 12, 14 y 16.5 y 4.11.9......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Diciembre de 2001
    • España
    • 11 Diciembre 2001
    ...de Suplicación de que tratamos, por lo que, en aplicación de la reiterada norma y de la jurisprudencia que la interpreta (sentencias del Tribunal Supremo de 20.1.93, 12.5, 25.3, 13.4 y 3.10.94, 23.2, 6.4, 26.5 y 26.12.95, 29.1, 27.5, 9.7 y 20.9.96, 19.2, 7, 10 y 21.4, 12, 14 y 16.5 y 4.11.9......
1 artículos doctrinales
  • La ordenación jurídica vigente del trabajo de los empleados del hogar familiar
    • España
    • Anuario Jurídico y Económico Núm. 51, Enero 2018
    • 1 Enero 2018
    ...norma reglamentaria a través de los preceptos citados, por lo que entendemos que las normas que reconocen y 6Al respecto véase la STS de 20 de enero de 1993 (RJ 1993, 101): “El Estatuto de los Trabajadores y las normas laborales generales constituyen el Derecho Común del Trabajo y éste ha d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR