STS, 14 de Septiembre de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso407/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Ascensión Pelaez Diez en nombre y representación de Dª Alicia- contra la sentencia dictada el 9 de Diciembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1286/97, formulado contra la dictada el 14 de Enero de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 Donostia San Sebastián, en autos sobre " cantidad", seguidos a instancias de Dñª Aliciacontra SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA.

Ha comparecido en concepto de recurrido El Servicio Vasco de Salud - Osakidetza -, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.j

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 14 de Enero de 1997 el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: "Que estimo la excepción de prescripción planteada por el Servicio Vasco de Salud - Osakidetza y estimo parcialmente en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Doña. Aliciafrente al Servicio Vasco de Salud - Osakidetza, en reclamación de salarios, condenando a la empresa demandada a que le abone a la actora la cantidad de 501.676 pts en concepto de diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría, mas el 10% anual de dicha suma en concepto de mora, absolviendola del resto de las pretensiones".

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- La actora , Doña. Alicia, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Servicio Vasco de Salud - Osakidetza, en la Administración de la Comarca Bajo Deba, sita en el Ambulatorio de Eibar, con la categoría profesional de Administrativo, antigüedad de 17 de Abril de 1989 y salario mensual de 238.562 pts. 2º).- La actora viene realizando desde el inicio del periodo por el que se reclaman diferencias salariales, las tareas que a continuación se detallan:

a).- Calculo y posterior mecanización de la nomina del personal sustituto, excepto personal SDH es decir, las enfermeras de PAC y cupo y todos los facultativos.

b).- Mecanización de los datos básicos de nomina (perfeccionamiento antigüedad, I.T. maternal) y los datos variables, (I.T., atrasos salariales, sentencias, retenciones en nomina....) de todo el personal de la Comarca (plantilla, interinos, sustitutos) excepto personal SDH.

c).- Cumplimentación mensual de la nomina de conciliación para su tramitación a la Intervención del Área junto con los documentos que deben acompañarla (copia contratos, sentencias, etc..), así como elaboración mensual de los documentos contables correspondientes.

d).- Mecanización de las variaciones de plantilla y elaboración del Anexo que ha de enviarse tanto a SS Centrales como a Dirección de Área mensualmente.

e).- Calculo y comprobación del gasto incurrido relativo al personal de Plantilla; calculo del gasto incurrido en sustituciones de todo el personal, según el plan de sustituciones elaborado por la Dirección Comarcal.

f).- Recabar y enviar la documentación solicitada por los instigados en las demandas planteadas contra la empresa por el personal de la Comarca, así como aportar los datos requeridos por la Dirección para informar dichas demandas (c. especifico, dispersión geográfica, etc..) y, en ocasiones, redactar dichos informes para su posterior supervisión y aprobación o modificación por la Dirección de Comarca.

g).- En relación a la Tesorería General de la Seguridad Social realiza los siguientes tramites administrativos; Tcs complementarios, resoluciones de atrasos, reclamaciones previas de cuota patronales indebidas.

h).- Recabar y enviar al INSS los partes de alta y baja por IT de los trabajadores de la Comarca, previa firma de la Administradora de la Comarca.

i).- Cumplimentación de partes de accidente de trabajo de los trabajadores de la comarca y envío a la Mutua de Accidentes previa firma de la Administradora de la Comarca.

j).- Cumplimentar certificaciones relativas a personal para la firma por la Dirección de Comarca. 3º).- Si la demanda fuera estimada en su pretensión principal, la actora tendría devengada y no percibida la cantidad de 4.138.656 pts, en concepto de diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría, (Técnico de la Función Administrativa) conforme al siguiente desglose:

Año 1993: 1.055.018 pts.

Año 1994: 1.055.018 pts.

Año 1995 1.151.630 pts.

Año 1996: 876.990 pts.

TOTAL............4.138.656 pts.

Si la demanda fuera estimada en su pretensión subsidiaria, la cantidad se concretaría en 1.798.608 pts, por el precitado concepto (Grupo de Gestión de la Función Administrativa) y según el siguiente desglose:

Año 1993: 483.169 pts

Año 1994: 483.169 pts.

Año 1995: 495.890 pts.

Año 1996: 336.380 pts.

TOTAL.........1.798.608 pts.

4º.- En fecha 12 de Septiembre de 1996 se interpuso por la actora reclamación previa, siendo la misma tácitamente.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con sede en Bilbao , que dio lugar a la sentencia dictada el 9 de Diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Alicia, contra la Sentencia de fecha 14.1.97, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia, Autos 670/96, por lo debemos confirmar la precitada resolución, por ser ésta ajustada a derecho en todos sus pronunciamientos sin efectuar expresa condena en COSTAS.

Cuarto

Por la Procuradora Dña. Ascensión Pelaez Diez, en nombre y representación de Dª Alicia, se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos. Iº).- Contradicción de la Sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29/09/1994, dictada en Recurso para Unificación de Doctrina nº 465/94, IIº).- Infracción por inaplicación del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la indebida aplicación 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. habiéndose producido quebranto en la unificación de interpretación del derecho y la formación de jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de Septiembre de 1998 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso, el plazo de prescripción de la reclamación salarial del personal estatuario del servicio del I.N.S.A.L.U.D. u organismos autonomicos que realizan sus funciones, ha sido ya abordada y resuelta no solo en la sentencia que como contradictoria se aporta en el presente recurso, sino también en la de 10 de Noviembre de 1995 que manteniendo el plazo de 5 años, establecido en la sentencia de contraste, da argumentación mas matizada sobre su fundamentación jurídica.

SEGUNDO

Se da el presupuesto de contradicción entre sentencias, pues la recurrida en la reclamación de salarios atrasados que la demandante formula frente al Servicio Vasco de la Salud - Osakidetza - aplica la excepción de prescripción fijando el plazo de esta en un año, de acuerdo con el artículo 59 del Estatuto de Trabajadores, mientras que la sentencia de referencia, la dictada por esta Sala en 29 de Septiembre de 1994, en la reclamación salarial de que conoce. realizada por personal estatuario contra el Instituto Catalán de la Salud, al estimar la excepción de prescripción alegada por la demandada aplica el plazo de 5 años, invocando para ello el artículo 54 de la Ley de Seguridad Social. Las sentencias son claramente contrarias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral siendo indiferente a efectos de contradicción que la sentencia de referencia fundamenta el plazo de 5 años en el artículo 54 de la Ley de Seguridad Social y posteriormente esta Sala haya acudido para fundamentar dicho plazo de 5 años al artículo 46 de la Ley General Presupuestaria de 23 de Septiembre de 1988.

TERCERO

El recurso denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 43 de la ley de Seguridad Social e infracción por no aplicación del artículo 46 de la ley General Presupuestaria de 23 de Septiembre de 1988, denuncias legales que deben gozar de favorable acogida, pues como se ha dicho la sentencia de 10 de Noviembre de 1995 seguida por otras posteriores entre las que cuenta la de 20 de Febrero de 1996, tras constatar la ausencia de regulación especifica sobre la prescripción con respecto al personal estatuario, hace una referencia pormenorizada sobre las distintas tendencias que ha seguido la Sala para suplir esta laguna, a la vez que hace enumeración de los diversos preceptos legales con que suplir la falta de regulación especifica para terminar con un análisis del artículo 46 del Texto Refundido de la ley General Presupuestaria de 23 de Septiembre de 1988 que reproduce esencialmente el mismo artículo 46 de la ley 11/1977 de 4 de Enero y sobre el que expresamente dice:

a).- Este artículo, en principio y por sí mismo, no es directamente aplicable a las retribuciones del personal estatutario de la Seguridad Social, pues la prescripción que en él se regula, se refiere a "las obligaciones de la Hacienda Pública", y es claro que dentro de este concepto no está comprendida la Seguridad Social, como se desprende de lo que disponen los arts. 57 y siguientes (en especial el 59-2), 80, números 1 y 2, y 81-1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, arts. 2 y 5 de la citada Ley General Presupuestaria y art. 5-c) de la Ley de 26 de Diciembre de 1958.

b).- Sin embargo, justifica perfectamente la aplicación al personal estatutario de la Seguridad Social del art. 46 de la Ley General Presupuestaria a que venimos aludiendo, lo que se ordena en el art. 13-7 de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el cual dispone que "los arts. 44, 45 y 46 de la Ley 11/1977, de 4 de Enero , General Presupuestaria" han de ser tomados en consideración con respecto a "los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Seguridad Social". Es sabido que estos preceptos han sido prácticamente reproducidos, con igual numeración, por el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria actualmente vigente, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre. En consecuencia, "el derecho a exigir el pago de las obligaciones" de carácter económico que gravan al patrimonio de la Seguridad Social, prescribe, según este art. 46, a los cinco años; y como la obligación de hacer efectivos sus haberes al personal estatutario de que tratamos participa de tal carácter y recae sobre dicho patrimonio, es obligado concluir que las acciones que dicho personal ostenta para exigir la satisfacción y pago de sus remuneraciones prescriben por el transcurso del plazo de cinco años que este artículo señala.

El mandato de este art. 13-7 de la Ley 33/1987 explica con claridad la actual ruptura de la reiterada línea jurisprudencial iniciada por las sentencias de 28 de Mayo, 18 de Diciembre y 20 de Diciembre de 1984.

c).- El art. 1-5 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, tal como ha sido interpretado por esta Sala en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 22 de Enero de 1990, 17 de Octubre de 1991, 4 de Diciembre de 1992, 29 de Abril, 13 de Mayo, 26 de Julio y 3 de Noviembre de 1993, y 16 de Febrero, 4 de Marzo y 10 de Marzo de 1994, refuerza la conclusión expresada, por cuanto que el art. 46 de la Ley General Presupuestaria suele ser aplicado a fin de regular la prescripción de los derechos económicos de los funcionarios públicos, como ha mantenido la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 1992, que cita las de 23 de Noviembre de 1964 y 23 de Junio de 1976.

CUARTO

La doctrina seguida por la Sala y resumida en el precedente fundamento evidencia que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la interpretación y aplicación del derecho y en consecuencia y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede estimar el recurso de casación y anulando la sentencia impugnada y en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 226 de la ley de Procedimiento Laboral ha de resolverse el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo y declarar que el plazo de prescripción es de 5 años y en consecuencia la condena de las cantidades reclamadas ha de alcanzar del año 1993 a 1996 y la cantidad a que asciende la condena es de 1.798.608 pts.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina formalizado a nombre de Dª Aliciacontra la sentencia de 9 de Diciembre de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de 14 de Enero de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián en autos sobre reclamación de cantidad instados por la recurrente frente al Servicio Vasco de la Salud - Osakidezta - casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo estimamos y con revocación parcial de la sentencia de instancia fijamos el plazo de prescripción en 5 años y en su consecuencia la cantidad a que se condena a la demandada es de 1.798.608 pts y no de 501.676 pts, que deberá abonar a la actora en concepto de diferencias salariales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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