STS, 20 de Enero de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:194
Número de Recurso155/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel, representado y defendido por el Letrado d. Santiago Luengo Martín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2003, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el mismo, contra la sentencia de 9 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 35 de los de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra MOTORSHOCK MOTOR, S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el actor D. Ángel prestó servicios para la empresa demandada MOTOSHOCK MOTOR SL desde 15.01.01, categoría de Oficial la y salario día bruto de 28,87 euros.- SEGUNDO Las partes están afectas al Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Madrid.- TERCERO Que con fecha 13.01.03 la demandada cesó en su actividad, cerrando el centro de trabajo.- CUARTO.- No consta retribuciones por el periodo de 01.12.02 a 13.01.03, así como la oportuna liquidación, reclamando portal concepto la cantidad de 2.133,82 euros según desglose del hecho 2°.- QUINTO.- En el acto previo de conciliación ante el SMAC, por la empresa demandada se reconvino por importe de 3.269,48 euros en virtud del importe de dos motocicletas adquiridas por el actor.- SEXTO.- Que el actor con fecha 04.05.01 y dada su condición de trabajador, adquirió una motocicleta MBK modelo Nitro 100 c.c. por importe de 1.744,68 euros; tras serle robada adquirió otra el 30.07.01 por importe de 1.524,80 euros; convino que las abonaría con cantidades a cuenta mensuales de su salario.- La demandada no procedió a retenerle en las nóminas cantidad alguna sin que conste que el actor de sus remuneraciones pagara a la empresa el importe de ambas motocicletas.- De mutuo acuerdo y a solicitud del propio actor, se fueron aplazando los pagos, sin que abonara cantidad alguna a la fecha del cese".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Ángel contra MOTOSHOCK MOTOR SL en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de 2.133,82 euros (DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS.- Que estimando como estimo la demanda reconvencional formulada por MOTOSHOCK MOTOR SL contra D. Ángel, igualmente por cantidad, debo condenar y condeno a D. Ángel al pago a Motoshock Motor SL de la cantidad de 3.269,48 euros (TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA y OCHO CENTIMOS)" .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Ángel, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2003, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, de fecha nueve de mayo de dos mil tres en virtud de demanda formulada por D. Ángel contra MOTOSHOCK MOTOR, S. L., en reclamación sobre Cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por el Letrado D. Santiago Luengo Martín, en nombre y representación de D. Ángel, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de abril de 1999.

QUINTO

No evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador que ahora recurre formuló demanda frente a a empresa MOTOSHOCK MOTOR, S.L., reclamando la cantidad de 2.133,82 euros, en concepto de salarios no abonados hasta el 13 de enero de 2002. En la conciliación preprocesal intentada sin efecto la empresa se opuso a la demanda y anunció reconvención por importe de 3.269,48 euros, correspondientes a anticipos efectuados al trabajador para la compra de dos motocicletas.

La sentencia del Juzgado de lo Social declaró expresamente probado que el actor prestó servicios para la empresa demandada, y que el 13 de enero de 2003 cesó en su actividad, cerrando el centro de trabajo; el actor, con fecha 4 de mayo de 2001, y dada su condición de trabajador, adquirió en la empresa una motocicleta por importe de 1.744,68 euros; como le robaran dicha motocicleta, adquirió otra en las mismas condiciones el 30 de julio de 2001, por importe de 1.524,80 euros en la propia empresa, conviniendo entre ambas partes que el importe del precio se abonaría con cantidades mensuales a cuenta del salario, si bien la empleadora no procedió a retención alguna por tal concepto en las nóminas, y no hay constancia del pago del precio; de mutuo acuerdo y a solicitud del propio actor, se fueron aplazando los pagos, aunque no se hizo efectivo ninguno de ellos, La resolución de instancia estimó la demanda y la reconvención por las cantidades solicitadas; dicha sentencia fue recurrida únicamente por al parte actora, planteando dos cuestiones solamente: la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda reconvencional, por razón de la materia, y la prescripción de parte de la deuda reclamada por la empresa; el recurso fue desestimando en ambas cuestiones y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador demandante, suscitando solamente el tema relacionado con la competencia objetiva de este orden de la jurisdicción para conocer de la reclamación reconvencional, y al efecto denuncia como violados los artículos 9.2 y 5 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y aunque también alude en el escrito de interposición del recurso a la "infracción de la jurisprudencia anterior", de seguido reconoce que no le costa la existencia de jurisprudencia acerca de la cuestión que se debate. Para el contraste ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de abril de 1999, que se declaró incompetente para conocer de la reclamación de una empresa dedicada a instalaciones eléctricas, frente a un trabajador a su servicio a quien había vendido un electrodoméstico en condiciones ventajosas, dada su condición de empleado de la demandante. Sostiene el Ministerio Fiscal que ambas sentencias comparadas contempla unos hechos sustancialmente idénticos, aunque referidos a la compra por trabajadores de aparatos fabricados por sus respectivas empresas, y como quiera que la recurrida aceptó la competencia de este orden de la jurisdicción y la referente la rechazara, se han dado respuestas de signo contrario a supuestos que presentan las sustanciales identidades a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede entrar a resolver el tema suscitado en el recurso para unificar la doctrina, por ser este el objetivo esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Puesto que el único tema de debate en este trámite gira en torno a la competencia objetiva del orden social de la jurisdicción, la Sala no debe limitar su análisis para clarificar esa cuestión al relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, porque el de la competencia es un asunto que afecta de modo directo al orden público, y aunque en el caso presente se corresponde con la realidad lo declarado probado en la sentencia, sí convendría añadir que las dos motocicletas adquiridas por el trabajador se corresponden con el objeto social de la empresa demandada, es decir, conviene resaltar que la empleadora no adquirió los artículos en el mercado para facilitárselos al trabajador en una simple operación de mediación mercantil, o de la financiación de artículos adquiridos por el trabajador en el mercado, sino que se trata de un producto de los que tiene en venta el empleador, y este factor condiciona, con los restantes concurrentes, la solución del litigio.

CUARTO

De la competencia del orden social de la jurisdicción se ocupan los siguientes preceptos: el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye competencia al orden Social de la Jurisdicción para conocer de las pretensiones que se promuevan "dentro de la rama social del Derecho", tanto en conflictos individuales como colectivos, así como de las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral, con la salvedad que supone en relación con este regla la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 3 de diciembre, aunque no es este el caso que contemplamos. La remisión que de modo genérico hace el artículo 9.5, para condicionar la competencia a que la cuestión quede ubicada en la rama social del Derecho, de forma excesivamente amplia y genérica, se consigue en cierta manera en el artículo 25.1º de la misma Ley Orgánica que, si bien tiene como designio regular la competencia en función del territorio nacional en que se plantea el conflicto, habla de manera más precisa y concreta a las "materias y derechos y obligaciones derivadas del contrato de trabajo". Ajustando más la proposición legal, el artículo 2, a) de la Ley de Procedimiento Laboral, atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan "dentro de la rama social del Derecho", como se dice en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero añade "Entre los empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo". El núcleo de la cuestión se sitúa, por tanto y en lo que en este caso nos interesa, en aclarar el alcance que cabe dar al vocablo "consecuencia"; es un término ambivalente que puede significar una proposición que se deduce de otra o de otras, con enlace tan riguroso que, admitidas o negadas las premisa, es indudable el admitirla o negarla; equivale asimismo a un hecho o acontecimiento que se sigue o resulta de otro, o bien la conexión o enlace del consiguiente con su premisa. La doctrina no ha llegado a un punto de coincidencia cuando se trata de buscar el alcance del término "consecuencia", aunque va ganando terreno la opinión a cuya virtud es necesaria la existencia de una relación entre la cuestión litigiosa y el contrato de trabajo, traducida en una relación o deducción, enlace o nexo del consiguiente con sus premisas, atendiendo al significado literal del término, como es obligado a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Código civil que, al referirse a los distintos criterios hemenéuticos, sitúa en primer lugar el del sentido propio de las palabras utilizadas por la ley.

QUINTO

Aplicando esa doctrina y esos principios al supuesto que analizamos, conviene tener en cuanta si las cantidades reclamadas por el empresario, en trámite de reconvención, guardan aquella relación directa con el contrato de trabajo, y a la que antes se hizo referencia, o si la operación de venta de las motocicletas es totalmente ajena a la relación jurídica que vinculaba a las partes. Hay elementos suficientes en el proceso para aceptar la primera proposición, básicamente por la concurrencia de los siguientes elementos: 1º. Lo que adquirió el trabajador eran productos comercializados por el empleador; 2º. Consta y es hecho probado que la compra de ambos vehículos se llevó a cabo por el actor "dada su condición de trabajador" de la empresa, y 3º. Las ventas se realizaron en condiciones muy particulares y ventajosas para el trabajador que adquirió los vehículos, pues no es uso en el comercio la venta de bienes muebles a clientes extraños a cualquier otra relación preexistente, sin el pago del precio al contado o mediante la presentación de garantías de que se hará efectivo en fechas ciertas. En definitiva, no se concibe que las operaciones de venta a que se viene aludiendo se realizaron sin el soporte de un contrato de trabajo existente entre comprador y vendedor, cuando el pago del precio se habría de realizar mediante la retención mensual de cantidades a cuenta sobre el salario, y esta era la garantía de cobro para el vendedor y, esto, unido al trato de favor dispensado por el empleador de omitir toda operación de las pactadas para el cobro durante más de año y medio, evidencian la conexión existente entre los hechos que motivan la reconvención y el contrato de trabajo existente entre las partes, y de esa manera se satisface la previsión del artículo 2, a) de la Ley de Procedimiento Laboral, al ser la pretensión ejercitada por la empresa consecuencia del contrato de trabajo.

SEXTO

Por consiguiente, y de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio fiscal, procede resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina desestimándolo, al contener la sentencia recurrida la doctrina correcta, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2003, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el mismo, contra la sentencia de 9 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 35 de los de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra MOTOSHOCK MOTOR, S.L., sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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