ATS, 24 de Octubre de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:11036A
Número de Recurso2288/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº de los de Soria se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2.002, en el procedimiento nº 300/02 seguido a instancia de D. Lucascontra el INSALUD y la CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, GERENCIA DE SALUD, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 17 de febrero de 2.003, que estimaba en parte el recurso interpuesto por la Junta y desestimaba el interpuesto por el Insalud y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 23 de abril de 2.003 se formalizó por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsiner, en nombre y representación de Instituto Nacional de la Salud, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de junio de 2.003 acordó abrir el trámite de inadmisión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso se refiere a la determinación de la entidad responsable del pago de las cuotas de colegiación reclamadas por los demandantes, cuando el periodo reclamado es anterior a la fecha de efectos de las transferencias a la Comunidad Autónoma de las competencias que venían siendo desempeñadas por el INSALUD.

La sentencia recurrida ha condenado al INSALUD al pago de dichas cantidades, con base en lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83, del Proceso Autonómico. La parte recurrente considera que dicha disposición no es de aplicación al presente caso y para ello invoca como sentencia de contraste la de esta Sala, de 6 de mayo de 2002.

La sentencia de contraste se refiere a la responsabilidad en el abono de cantidades salariales reclamadas por trabajadores que prestan servicios en centros de enseñanza privada concertada. La naturaleza de la entidad privada en la que se presta el servicio y la existencia de un concierto educativo hace singular el alcance de las transferencias del Estado a las CCAA, a los efectos de determinar si uno u otra es responsable del pago de las cantidades retributivas que se reclama. Como dice la sentencia de contraste, la transferencia en materia de centros educativos privados concertados es una transferencia de funciones y financiación de dichos centros que se rige por la regla general de atribución de derechos y obligaciones y por ello rechaza esta sentencia que a este supuesto le sea de aplicación la Disposición Adicional 1ª Ley 12/83.

La sentencia de contraste parte de la transferencia de funciones y medios para atenderlas y a tal fin cita el apartado siguiente del RD 1340/99: "B) Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad de Castilla y León, e identificación de los servicios que se traspasan. La Comunidad de Castilla y León ejercerá, dentro de su ámbito territorial, las siguientes funciones que, en materia de enseñanza no universitaria, venía realizando la Administración del Estado:....f) Las competencias, funciones y atribuciones que respecto a los centros privados confiere al Ministerio de Educación y Cultura la legislación aplicable".

La falta de identidad es evidente porque la sentencia recurrida se pronuncia sobre el personal que presta servicios en el INSALUD y es trasladado a la Comunidad Autónoma, mientras que en la sentencia de contraste el personal docente sigue dependiendo del centro privado en el que presta servicios, discutiéndose la aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83 en relación con el cambio de la entidad pública con la que se acordó el concierto educativo.

TERCERO

La parte recurrente insiste en sus alegaciones en la existencia de identidad con la sentencia de contraste, poniendo de manifiesto que es irrelevante que en un caso se trate de personal sanitario y en el otro de personal docente ya que lo decisivo es la aplicación o no de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 del Proceso Autonómico y la distinta interpretación que se le ha dado en las dos sentencias objeto del presente recurso.

Ciertamente, en ambas sentencias se realiza un análisis jurídico sobre la Disposición Adicional Primera y ambas llegan a soluciones distintas, pero sobre hechos también diferentes y, precisamente, esta falta de correspondencia o similitud entre los hechos impide considerar que los pronunciamientos sean contradictorios. Justamente, lo que destaca la sentencia de contraste para estimar si procede o no la aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83 es si se está "ante un cambio en la posición empresarial en el marco de la relación de servicios entre la Administración Pública competentes y su personal". Esta sentencia rechaza que el caso que resuelve constituya un cambio de posición empresarial en la relación de servicios porque lo que acontece en ese caso, como ya se ha dicho anteriormente, es un cambio en el desempeño de las funciones y obligaciones de financiación de centros educativos privados concertados. Por ello, no aplica la Disposición indicada y tampoco las normas sobre personal que se recogen en el RD de transferencias. Debe recordarse al respecto que la competencia que asume la CCAA, es la que tiene atribuida el Ministerio de Educación en materia de conciertos educativos (art. 2 y 3 de la RD 2377/85, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos), por lo que debe partirse de la condición de la Administración como entidad colaboradora que sostiene con fondos públicos los centros concertados, abonando al personal docente los salarios, como pago delegado. Por tanto, no aplica la sentencia de contraste las normas referidas al personal traspasado que afecta al personal docente de centros públicos y personal de las Direcciones Provinciales. En la sentencia recurrida el planteamiento es otro; la transferencia no sólo afecta a bienes, derechos y obligaciones, sino también a la vinculación del trabajador con su empresario que, cuando es transferido, pasa del Estado a la Comunidad Autónoma y es en este último punto en el que se plantea el debate traído por las partes a la vía judicial. El personal que trabajaba en los servicios traspasados del INSALUD, pasa a depender de la Comunidad Autónoma, lo que ha permitido a la sentencia recurrida considerar que procede la aplicación de la citada Disposición.

Finalmente, la parte recurrente indica en las alegaciones que la sentencia invocada de contraste es la única que se ha pronunciado sobre la aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83. Al respecto debe recordarse que esta Sala, en la sentencia de 21 de diciembre de 2001 (R. 1910/2000), señala que dicha disposición "después de ordenar que la Administración del Estado tiene que "regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", establece con toda claridad: "En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Se hace patente, por ende, la responsabilidad de la Administración estatal (aquí del Instituto Social de la Marina) en supuestos como el de autos. Este criterio ha sido mantenido por esta Sala en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989". Esta sentencia, de 21 de diciembre de 2001, se está refiriendo a una reclamación de horas extraordinarias del personal afectado por las transferencias del Instituto Social de la Marina a la Comunidad Autónoma de Valencia.

CUARTO

En conclusión, de los anteriores razonamientos se desprende la necesidad de acordar la inadmisión del recurso sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsiner en nombre y representación de Instituto Nacional de Gestión Sanitaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 17 de febrero de 2.003, en el recurso de suplicación número 70/03, interpuesto por la demandada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº de los de Soria de fecha 2 de noviembre de 2.002, en el procedimiento nº 300/02 seguido a instancia de D. Lucascontra el INSALUD y la CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, GERENCIA DE SALUD, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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