STS, 29 de Mayo de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Mayo 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús María, D. Jose Antonio, D. Ricardo, D. Humberto, Dª Carla, D. Germán, representados y defendidos por el Letrado D. Josep María Mante Spa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de junio de 1.994, en el recurso de suplicación nº 730/94, interpuesto contra la sentencia de 2 de septiembre de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en los autos nº 206/93 seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el SERVICIO DE HELICOPTEROS S.L., AIR LLOYD ESPAÑA, S.A., Gregorio, HELIARCOS, S.A., AEROCTAVA, S.A., RESTA, S.A., CONSTRUCCIONES VINYET, S.A., CONSTRUCCIONES MODELELL, S.A., SERVICIOS Y CONTROLES CONTABLES, S.A. y CV. GRUPO MERCADER, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido HELIARCOS, S.A., representada y defendida por la Letrada Dª Mª Teresa Giralt Alonso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de junio de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos nº 206/93, seguidos a instancia de D. Jesús Maríay otros contra el SERVICIO DE HELICOPTEROS S.L., AIR LLOYD ESPAÑA, S.A., Gregorio, HELIARCOS, S.A., AEROCTAVA, S.A., RESTA, S.A., CONSTRUCCIONES VINYET, S.A., CONSTRUCCIONES MODELELL, S.A., SERVICIOS Y CONTROLES CONTABLES, S.A. y CV. GRUPO MERCADER, S.A. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de HELIARCOS, S.A. y Gregoriocontra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 1.993, por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de esta Capital en autos seguidos ante el mismo bajo número 206/93 a instancia de Jesús María, Jose Antonio, Ricardo, Humberto, Carlay Germáncontra Servicio de Helicópteros S.L., Air Lloyd España S.A., Aeroctava S.A., Resta S.A., Construcciones del Vinyet S.A., C.V. Modolell S.A., Servicios y Controles Contables S.A., C.V. Grupo Mercader S.A. y dichos recurrentes, sobre reclamación de cantidad, debemos revocar dicha resolución y desestimar la demanda de los actores respecto de los repetidos demandados- recurrentes Gregorioy Heliarcos, S.A. a los que debemos absolver y absolvemos de dicha demanda confirmando en todo lo demás dicha resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 2 de septiembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de las empresas Servicio de Helicópteros, S.L. y Air Lloyd España, S.A. con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario siguientes: -Jesús María, 27-5-86, DIRECCION000comercial, 23.595 ptas. diarias incluida prorrata de pagas extra. -Jose Antonio, 1-8-87, conductor, 6.420 ptas. diarias incluida prorrata de pagas extras. -Ricardo, 9-11-89, piloto de helicópteros, 21.997 ptas. diarias incluida prorrata de pagas extras. -Humberto, 24-1-89, oficial 1ª, 12.615 ptas. diarias incluida prorrata de pagas extras. -Carla, 23-6-88, oficial 1ª administrativa, 4.270 ptas. diarias incluida prorrata de pagas extra. -Germán, 19-4-91, piloto comercial, 18.690 ptas. diarias incluida prorrata de pagas extras. ----2º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de fecha 2-7-93 se declaró la extinción de la relación laboral de los actores. ----3º.- A los actores se les adeudan los salarios correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 1.992 y paga extra de navidad, que los mismos reclaman por importe total de 7.246.066 ptas. - ---4º.- La empresa originariamente empleadora, Servicio de Helicópteros S.L. se constituyó el 6 de agosto de 1.985, en Córdoba, siendo los socios fundadores D. Enrique, Dª Evay D. Gonzalo, constituyendo su objeto social, el alquiler de helicópteros, con o sin piloto, enseñanza, transporte, salvamento y sanitarios, fumigación y trabajos aéreos. ----5º.- La co-demandada, Air Lloyd España, S.A., fue constituida el 11 de agosto de 1.986, en Barcelona, siendo la totalidad de su capital social de origen alemán, de la empresa Air Lloyd Deutsche Helicopter Flugservice Gmbh. Su domicilio social se fijó en calle Mallorca nº 264 de Barcelona, y su objeto lo constituye la compra venta, importación, exportación y alquiler de aeronaves, aparatos y material aeronáutico, con exclusión expresa de la actividad de transporte aéreo. ----6º.- En fecha 31 de octubre de 1.986, Servicio de Helicópteros, S.L., se vende el 75% de las participaciones que componen su capital social, a la empresa Finanzinvesting, S.A. y el 25% restante a Air Lloyd España S.A., nombrándose DIRECCION001al demandante D. Jesús María. -- --7º.- El 6 de febrero de 1.987, Air Lloyd España, S.A. como propietaria del Helicóptero Bell-47 G4, nº de serie WA719, matricula EC-EDF, cede el mismo en, arrendamiento, con opción de compra, a Servicio de Helicópteros, S.L. Asimismo, Servicio de Helicópteros S.L. dispone, en régimen de alquiler, del helicóptero matricula EC-FCM, propiedad de Meravo Lufitreederes, Gmbh, empresa colaboradora de Ais Lloyd Deutsche Helicopter Flugservice Gmbh. ----8º.- El 27 de octubre de 1.989, Servicio de Helicópteros S.L. trasladó su domicilio social a c/ Mallorca, 264, de Barcelona, coincidente con el Air lloyd España, S.A. ----9º.- La empresa Finanzinvesting, S.A. mercantil de confianza de Air Lloyd Deutsche Helicopter Flugservice Gmbh, en fecha 18 de enero de 1.991, vende el 75% de participaciones que posee en Servicio de Helicópteros S.L. a D . Jesús María, que es DIRECCION001de esta y de Air Lloyd España S.A. ----10º.- En fecha 9 de enero de 1.992, Air Lloyd España, S.A. asume la totalidad de créditos de Servicio de Helicópteros S.L. ----11º.- El 9 de enero de 1.992, D. Jesús Maríatransmite a Air Lloyd España, S.A. el 75% de participaciones de las que es titular de Servicio de Helicópteros S.L., convirtiéndose aquélla en única accionista. ----12º.- Previamente, el 11 de diciembre de 1.992, se había suscrito un Acuerdo entre Air Lloyd Deutsche Helicopter Flugservice Gmbh, Servicio de Helicópteros S.L. y D. Gregorio, en el que consta el interés de ésta en adquirir la totalidad de acciones de Air Lloyd España, S.A. y de participaciones de servicio de Helicópteros S.L. comprometiéndose ambas empresas a transmitir todas las acciones y participaciones al Sr. Gregorio, por el precio de una peseta cada una en ambos casos. ----13º.-El día 10 de enero de 1.992, Air Lloyd Deutsche Helicopter Flugservice Gmbh, como única socia de Air Lloyd España, S.A., se compromete a adquirir, en el plazo de un mes, el helicóptero Bell-47 nº de serie 267, propiedad de Meravo, y transmitir su propiedad a D. Gregorio, como parte de la contrapartida de la compra que este realiza de Air Lloyd España S.A. y Servicio de Helicópteros S.L. ----14º.- El mismo día 10 de enero de 1.992, Air Lloyd España S.A. transmite el 100% de las participaciones de Servicio de helicópteros S.L. a D. Gregorioque se convierte en único socio accionista de la misma. ----15º.- Paralelamente, en fecha 31 de octubre de 1.992, Air Lloyd España, S.A. y Servicio de Helicópteros S.L. rescindieron de mutuo acuerdo, el contrato de arrendamiento suscrito el 6 de febrero de 1.987 sobre el helicóptero Bell.47 Gy, matrícula EC-EDF; el 9 de noviembre de 1.992 Air Lloyd España S.A. vende dicho helicóptero al Aeroclub de Sabadell, del cual es accionista D. Gregorio. - ---16º.- El 11 de marzo de 1.992 se efectuó una ampliación del capital social de Servicio de Helicópteros S.L. en 10.000.000 pesetas, que fue suscrito en su totalidad por C.V. Grupo Mercader S.A., trasladándose el domicilio social a Avenida de Sarriá nº 129 de Barcelona. ----17º.- La empresa C.V. Grupo Mercader, S.A., se constituyó el 30 de enero de 1.992, por D. Gregorio, Servicios y Controles Contables S.A. y Sucesores de F. Tricas, siendo su objeto social la actividad inmobiliaria y fijándose su domicilio social en Avda. Sarriá 129 de Barcelona. ----18º.-La co-demandada Heliarcos, S.A., en fecha 9 de marzo de 1.992, arrienda a Servicio de Helicópteros, S.L., el helicóptero de su propiedad, Bell-206 Long-Ranger, matrícula EC-FAO, nº de serie 51.289, por un periodo de un año; posteriormente, el 30 de marzo de 1.992 autoriza corriendo esta con su mantenimiento. ----19º.- El 1 de mayo de 1.992, se suscribe un nuevo contrato entre Heliarcos, S.A. y Servicio de Helicópteros S.L., por virtud del cual aquélla asume el mantenimiento técnico de los helicópteros de esta, por tiempo indefinido. ----20º.- Heliarcos, S.A., fue constituida el 20 de septiembre de 1.990, por D. Gregorio, Construcciones del Vinyet S.A., D. Javiery D. Juan, con domicilio social en Avda. Sarriá 129 de Barcelona, y siendo su objeto social el alquiler de aeronaves, con o sin piloto, enseñanza, servicio de aerotaxis, transporte, salvamento y sanitarios, representación, venta distribución, alquiler de aeronaves, trabajos fotográficos, inspección de tendidos eléctricos, de gaseoductos y de deoductos. ----21º.- En las actuaciones figura la presentación de "Grupo Mercader", donde se expresa textualmente "Las compañías Air Lloyd España, Heliarcos S.A. y Servicio de Helicópteros S.L., forman un holding privado de aviación del que es accionista mayoritario (90%) el Grupo Mercader, que inicialmente constituyó Heliarcos S.A. y que posteriormente absorbió las dos empresas restantes. Asimismo, se indica que todas ellas se integran bajo la denominación comercial Air Lloyd. ----22º.- La empresa Construcciones del Vinyet S.A. se constituyó el 21 de diciembre de 1.988, por D. Gregorioy su esposa, Dª María Milagrosy los hijos de ambos Dª Antoniay D. Juan Pedro. El objeto social lo constituyen las inversiones inmobiliarias y su domicilio social radica en Avda. de Sarriá 129 de Barcelona. Dicha Mercantil es uno de los socios fundadores de Heliarcos, S.A. ----23º.- C.V. Modolell, S.A. también co-demandada, se constituyó el 27 de septiembre de 1.990, por D. Gregorio, D. Juan, D. Ignacio, Dª Victoria, Dª María Antonieta, Servicio y Controles Contables S.A., D. Serafin, D. Jose Manuely D. Jose Francisco, siendo su objeto social la construcción y con domicilio social en Avda. de Sarriá nº 129 de Barcelona. ----24º.- La co-demandada Servicios y Controles Contables S.A. se constituyó el 14 de febrero de 1.989, siendo socios fundadores, D. Gregorio, D. Juan Pedro, Dª Virginiay D. Inocencio, hallándose su domicilio social en Avda. de Sarriá nº 129 de Barcelona. ----25º.- Aeroctava S.A., se constituyó el 21 de octubre de 1.982 como Resta S.A., pasando a la actual denominación el 4 de junio de 1.992, siendo D. Gregoriouno de los socios y estando fijado el domicilio social en Avda. de Sarriá nº 129 el objeto social es idéntico al de Heliarcos S.A. Una de las aeronaves de Aeroctava S.A. es utilizada por el grupo Air Lloyd. ----26º.- Con fecha 23-2-93 se celebró acto de conciliación ante el S.C.I. con el resultado de intentado sin efecto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando íntegramente la demanda formulada por D. Jesús Maríafrente a SERVICIO DE HELICOPTEROS S.L., AIR LLOYD ESPAÑA, S.A., HELIARCOS S.A., CV GRUPO MERCADER S.A. y D. PEDRO DE MERCADER PIQUE, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dichos demandados a que conjunta y solidariamente abonen a los actores las cantidades siguientes:

Jesús María...............1.772.542

Jose Antonio................577.800

Ricardo...............1.776.924

Humberto................1.135.311

Carla..................424.770

Germán.......1.558.719

Con más el 10% de interés legal anual por mora. Y desestimando íntegramente la demanda respecto de Aeroctava, S.A., Resta, S.A., Construcciones del Vinyet S.A., Construcciones Modolell S.A. y Servicios y Controles Contables S.A., en las que se aprecia falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo a todos ellos de toda pretensión ".

TERCERO

El Letrado Sr. Mante Spa mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de febrero de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de octubre de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar. No siendo aprobada la propuesta del ponente por la mayoría de la Sala, este declinó redactar la sentencia y se encargó de hacerlo el Magistrado Juan Antonio Linares Lorente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que se debate en el presente recurso proviene de que los trabajadores hoy recurrentes estaban vinculados laboralmente, de forma unitaria o por separado, con algunas de las empresas que operan bajo la denominación comercial Air Lloid, las que figuran enumeradas en el encabezamiento de esta sentencia. En diciembre de 1992 instaron la resolución de sus contratos de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores por incumplimiento empresarial de la obligación de abono de sus salarios. El Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona dictó sentencia declarando la extinción de los contratos y señaló las indemnizaciones correspondientes, resultando condenadas varias empresas del grupo en forma solidaria por entender, sin duda, que constituían una sola empresa a efectos laborales según establece el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores. La empresa Heliarcos S.A. recurrió en suplicación la sentencia, reiterando la excepción de falta de legitimación pasiva y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso en sentencia de 15 de febrero de 1994 que ha quedado firme.

Poco tiempo después de iniciado el anterior proceso los trabajadores entablaron demanda de reclamación de los salarios que habían dejado de percibir y el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona dictó sentencia condenando solidariamente a su abono a los demandados que allí constan, entre los que se encontraba la empresa Heliarcos S.A. y, habiendo planteado ésta recurso de suplicación, ha sido estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de junio de 1994 apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva de esta entidad por entender que no tiene carácter de empresario a efectos laborales y no está obligada a abonar solidariamente los salarios a que fue condenada.

SEGUNDO

Los actores interponen recurso de casación para la unificación de doctrina en contra de esta sentencia e invocan y aportan como contraria la de la misma Sala de lo Social de 15 de febrero de 1994 antes citada, que recayó entre las mismas partes y en la que se condena a Heliarcos S.A. a que abone solidariamente las indemnizaciones correspondientes a la resolución de contrato allí decretada. Se producen los presupuestos de identidad entre las personas, los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas y ambas llegan a una solución distinta por lo que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable este excepcional recurso y, al mismo tiempo, se abre el camino que permite apreciar la existencia de la presunción legal de cosa juzgada, pues es doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo y de esta Sala que esta excepción puede y debe ser apreciada de oficio como se expresa en reiteradas sentencias que luego se citarán.

TERCERO

Antes de entrar a resolver el recurso conviene tener en cuenta que, en general, los Tribunales han interpretado la presunción de cosa juzgada con gran rigor aplicando el artículo 1252 del Código Civil de forma muy estricta, pero no se puede olvidar que la justicia emana del pueblo y se administra por Jueces y Magistrados (art. 117.1 C.E.) para atender el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos (art. 24.1 C.E.), que componen el pueblo que otorga a los Jueces esa parcela de la soberanía en que consiste el poder judicial (art. 1.2 C.E.). No se puede hacer una interpretación excesivamente rigorista de las normas -que tienen su fundamento y justificación en el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, como es el artículo 1252 del Código Civil que regula la presunción de cosa Juzgada- de tal forma que resulte incomprensible a los destinatarios de la justicia, por ser incompatible con los mas elementales principios de la lógica y del sentir común de la ciudadanía. Menos aún se puede actuar así en el orden social de la jurisdicción, cuando precisamente el designio histórico del proceso laboral ha sido desde principios del siglo XX el apartarse del excesivo rigor técnico empleado en los juicios civiles que, en muchas ocasiones, defraudaba la aspiración de trabajadores y empresarios de obtener soluciones acordes con la justicia material en una concepción sencilla rápida y eficaz.

Esto se produciría si se mantienen los dos pronunciamientos diversos de la Sala de lo Social de Cataluña sobre la responsabilidad de la empresa Heliarcos S.A. pues, en un caso, tendría la consideración de empresario (art. 1.2 E.T.) a efectos de abonar una indemnización por resolución de contrato con sus trabajadores a consecuencia de haber incumplido su obligación de abonar el salario (art. 50.1.b E.T.) y, en el otro proceso no estaría afectado por la responsabilidad solidaria en el pago del salario (art. 4.2.f E.T.) cuya falta de abono provocó la resolución indemnizada de los contratos. Es decir las cosas no pueden, al mismo tiempo, ser y no ser para los órganos judiciales por mucho que esta incoherencia esté seriamente fundamentada en una interpretación estricta de las normas con rigurosa técnica jurídica.

CUARTO

Frente a una muy antigua doctrina jurisprudencial que entendió que la excepción perentoria de cosa juzgada sólo podía ser apreciada por los Juzgados cuando era alegada por la parte, sin duda influida por el principio rogatorio que inspira el proceso civil, se alza desde hace tiempo el decidido criterio de que puede ser apreciada de oficio y así lo entienden múltiples sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, como la de 30 de mayo de 1925, que es citada en la de la misma Sala de 4 de mayo de 1989. Esta doctrina se viene manteniendo de forma reiterada y así la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal de 6 de noviembre de 1981 señala "...los Jueces y Tribunales no pueden desconocer totalmente la cosa juzgada material como algo inexistente, sino que deben resolver los problemas llevados al segundo litigio del mismo modo que lo fueron en el primero, respetando sus afirmaciones... (sentencias de 3 de febrero de 1961, 26 de septiembre y 21 de diciembre de 1962, 1 de julio de 1966 y 17 de diciembre de 1977) ..., pues consideraciones de seguridad jurídica y hasta de prestigio del organismo jurisdiccional imponen evitar decisiones contradictorias, respetando el apotegma "non bis in idem", siempre partiendo de la indispensable certeza de una resolución precedente sobre el mismo conflicto, aún recaído en proceso de distinta naturaleza".

Esta relajación del principio dispositivo es mas apropiada aún en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior. De esta manera, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo lo proclama en sus sentencias de 7 de marzo de 1990 y 16 de septiembre de 1992 y han aplicado de oficio la excepción de cosa juzgada, entre otras, las sentencias dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina de 11 de febrero de 1994, 30 de abril de 1994 y 29 de septiembre de 1994, sin que se entendiera necesario, en esta última, que se planteara previamente el juicio de contradicción respecto de la cuestión de la cosa juzgada. Sin duda la apreciación de oficio en un caso como estos debe producirse pues se trata, como afirman las dos sentencias primero citadas, de "una cuestión de orden público procesal, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica" y, en un caso como este, la interdicción de la arbitrariedad, que son valores garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

En relación con lo anterior la sentencia del Tribunal Constitucional 161/84 de 16 de octubre ha declarado que los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas y quedan vinculados por sus resoluciones anteriores.

QUINTO

No se puede descalificar la existencia de la excepción de cosa juzgada por el hecho de que los procesos puestos en comparación tratan de acciones diversas, uno sobre resolución de contrato y el otro sobre reclamación de cantidad. A pesar de ello, se produce la presunción legal regulada en el artículo 1252 del Código Civil pues hay identidad en las personas, en el objeto y en la causa de pedir, debiendo centrarse el núcleo de las identidades en las partes que conforman la relación jurídico- procesal, en concreto, sobre quien tiene o no el carácter de empresario a efectos del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la responsabilidad solidaria que conlleva el formar parte de un grupo de empresas que, a efectos laborales, significa constituir uno de los varios componentes de una empresa única.

En esta línea se pronuncia la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1966 cuando dice: "... aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la "exceptio rei iudicata", no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si se pudieran discutir los ya firmes, equivaldría a poder revisarse subrepticiamente la ejecutoria". La sentencia de 19 de febrero de 1962 señala "... la diversidad de acciones no impide la estimación de cosa juzgada cuando la razón y causa de pedir es la misma en una y otra y por tanto no es el nombre ni la naturaleza declarativa o constitutiva de la acción, ni el hecho de que se añada un nuevo pedimento de condena lo que puede impedir la identidad de la causa petendi, sino que en este respecto lo decisivo es si los hechos y fundamentos de las peticiones son los mismos en lo que afecta a la cuestión planteada". Y por último, la sentencia de 18 de junio de 1992 aprecia la excepción citada para denegar la condición de arrendatario a quien en un nuevo pleito pretende ejercer el derecho de adquisición preferente de una finca, cuando en una sentencia anterior dictada en proceso distinto se le había negado la condición de arrendatario al intentar que se le admitiera tal calidad a efectos de reconocer el carácter del arrendamiento, la antigüedad del contrato y la facultad subrogatoria en el mismo. La diferencia de acciones y procesos no desvirtúa la aplicación de la excepción de cosa juzgada, respecto de la condición de la misma parte.

La Sala 4ª de este Tribunal en sentencia de 15 de abril de 1992 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina hace la misma aplicación respecto de un empresario que cuando se jubiló en el RETA no se le aplicó la causa de extinción de contrato con sus trabajadores del artículo 49.7 del Estatuto de los Trabajadores y fue condenado por despido improcedente al estimar que él y sus familiares continuaban el negocio. Después renunció a la pensión de jubilado, readmitió a los trabajadores y al cabo de unos meses volvió a jubilarse, tratando de demostrar en un nuevo pleito que entre él y sus hijos mantenían empresas distintas y diferenciadas y esta Sala aplicó la excepción de cosa juzgada por entender que la situación de la empresa familiar había quedado intangible en la anterior sentencia. Es decir se producen las coincidencias entre las cosas y las personas de los litigantes (art. 1252 C. Civil) pero no se da esa identidad en la causa de pedir, y en la calidad con que lo fueron los litigantes, pues en el segundo pleito, después de la nueva jubilación del empresario, se presenta una nueva configuración sobre la autonomía de los demandados para demostrar la independencia de los negocios, lo que en el primer proceso parece que no se alegó y, a pesar de ello, se aplica la presunción legal de cosa juzgada.

Esto demuestra que la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos proceso, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la mas perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio (STS 29 de septiembre de 1994, ya citada). Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada que se ampara, como se dice, en el principio de seguridad jurídica que deriva de valor superior de la igualdad que propugna el artículo 1.1. de la Constitución Española.

SEXTO

En el presente caso se entiende que la empresa Heliarcos, S.A., tiene la condición de empresario a efectos laborales pues así lo declaró la primera sentencia de resolución de contrato y este pronunciamiento despliega eficacia de cosa juzgada material sobre la segunda sentencia y debe ser mantenida la entidad recurrente en tal posición a los efectos del pago de los salarios reclamados por los trabajadores, por lo que se debe estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado, desestimar el recurso de suplicación formulado por la empresa Heliarcos, S.A. en su día, confirmando la sentencia de instancia en lo que respecta al pronunciamiento condenatorio en su contra y mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de suplicación recurrida, con expresa imposición de costas según dispone el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores que constan en el encabezamiento de esta sentencia en contra de la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de junio de 1994 que revocó la del Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona de 2 de septiembre de 1993 recaída en autos seguidos por los citados demandantes en contra de Heliarcos S.A.y otros; casamos y anulamos aquella sentencia y, resolviendo el debate planteado apreciamos de oficio la presunción legal de cosa juzgada respecto de la sentencia de la misma Sala de 15 de febrero de 1994 y desestimamos el recurso de suplicación planteado en su día por la citada empresa en contra de la sentencia de instancia la que queda firme en lo que respecta a la condena a Heliarcos S.A. y mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,, con expresa imposición de costas.VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. AURELIO DESDENTADO BONETE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA nº 2820/94 AL QUE SE ADHIERE D. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ.

Disiento de la opinión mayoritaria de la Sala que se recoge en la sentencia y en virtud de lo previsto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expreso la opinión discrepante que defendí en la deliberación y que afecta al fallo y a los fundamentos de la sentencia, con aceptación, sin embargo, de la apreciación de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, aunque con argumentos complementarios a los que hará referencia en su momento.

El voto particular se basa en los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO

La discrepancia fundamental con la decisión mayoritaria de la Sala se centra en la apreciación de oficio del efecto positivo de la cosa juzgada. Pero antes de exponer las razones que fundamentan este parecer discrepante es necesario precisar que no estamos ante un problema de igualdad en la aplicación de la ley, porque, aunque la Sala de lo Social de Cataluña en la sentencia recurrida de 20 de junio de 1994 debía haber razonado de forma mas explícita su apartamiento del criterio mantenido por la anterior sentencia de la misma Sala de 15 de febrero de 1994, desde el momento en que conoce del recurso el órgano superior que tiene atribuida la función unificadora, la decisión que se adopte por éste restablecería la igualdad aplicando la primera solución si es ésta la correcta o autorizando como razonable el cambio de criterio.

SEGUNDO

El problema de las relaciones entre las sentencias que se comparan en el presente recurso debe, por tanto, plantearse estrictamente el ámbito del efecto positivo de la cosa juzgada para determinar si la solución adoptada en el primer litigio por la mencionada sentencia de 15 de febrero de 1994, que alcanzó firmeza, vincula o no la posterior decisión que haya de adoptarse en este proceso. En la primera sentencia se resolvió sobre unas demandas de resolución de contrato y se apreció la responsabilidad de la empresa Heliarcos, S.A. dentro del grupo de empresas. En las actuaciones que han dado lugar al presente recurso se reclaman cantidades por salarios no percibidos y se pide también que sea declarada responsable la mencionada empresa por su posición en el grupo.

Hay, desde luego, un elemento de conexión entre los dos procesos, pero esa conexión no es suficiente para que opere en este caso la cosa juzgada en su vertiente positiva. Es cierto que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. Para ello es importante determinar qué es lo que realmente se ha decidido en el primer proceso, porque sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo, y que tampoco alcanza a las llamadas declaraciones y construcciones instrumentales o complementarias de la parte dispositiva. Lo contrario no sólo se opondría a los límites de la cosa juzgada, sino que introduciría también un elemento muy alto de rigidez especialmente grave en un proceso como el laboral, en el que priman la celeridad y eficacia frente al agotamiento de las cuestiones debatidas en él. Así lo advierte la reciente sentencia de 3 de febrero de 1995, que excluye el efecto de cosa juzgada en relación con las resoluciones judiciales que habían desestimado las reclamaciones de un trabajador por la compensación del mismo plus en períodos anteriores.

Delimitado así el problema, hay que concluir que el fallo de la sentencia de 15 de febrero de 1994 no ha producido el efecto positivo de cosa juzgada en este proceso. En efecto, no estamos ante un pronunciamiento declarativo que reconozca con carácter general y para el futuro una responsabilidad solidaria para la empresa Haliarcos, S.A., sino ante un fallo que de forma concreta establece esa responsabilidad para una condena derivada de unas resoluciones de contrato. Este carácter de pronunciamiento de condena delimita el alcance de la apreciación de la responsabilidad que habrá de ser respetada en este punto, pero que no puede convertirse en un elemento permanente de vinculación en relación con cualquier clase de obligaciones laborales o de seguridad social que puedan plantearse en el futuro y ello porque esta responsabilidad general no se ha discutido en el primer pleito, ni hubiera podido debatirse en él por la expresa prohibición que contiene el artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. La acción de condena limita así el ámbito de la cosa juzgada a la prestación reconocida en ella respecto a los demandados que fueron condenados en ese proceso, pero no impone con efecto vinculante prejudicial que esos demandados deban soportar como responsables futuras condenas a prestaciones distintas sin poder utilizar los medios de defensa que estimen oportunos y sin que los órganos judiciales puedan atender a estas defensas fuera del marco en que la primera decisión fue adoptada.

TERCERO

Excluida la aplicación de la cosa juzgada hay que entrar en el examen del recurso, la parte recurrida alega en el escrito de impugnación que no hay contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste porque la valoración de los hechos que contiene la sentencia de contraste en su fundamento jurídico sexto difiere con la que realiza la sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo. El Ministerio Fiscal niega también la existencia de contradicción, porque los datos que recogen los hechos probados 26 y 27 de la sentencia de contraste no constan en la sentencia recurrida. Estas objeciones al recurso no pueden acogerse. La distinta calificación de los hechos a efectos de la determinación del alcance de la responsabilidad de las sociedades que integran el grupo no alteran la identidad sustancial de las controversias. En cuanto a la observación del Ministerio Fiscal, hay que señalar que es cierto que los hechos probados 26 y 27 de la sentencia de contraste no aparecen en la recurrida, pero el dato del hecho probado 26 -actuación bajo una denominación comercial común- también aparece en lo esencial en el hecho probado 21 de la sentencia recurrida y el del hecho probado 27 -oficinas comunes- no es una circunstancia suficientemente relevante para romper la identidad de un litigio, en el que coinciden las mismas partes y se debate el mismo problema relativo a la extensión de la responsabilidad para las empresas integrantes del grupo, aparte de que en las presentes actuaciones también se ha designado el mismo domicilio para las empresas demandadas.

CUARTO

Establecida la contradicción, debe decidir ahora la Sala sobre la denuncia de la infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación a la doctrina jurisprudencial sobre los grupos de empresa. Para dar respuesta al motivo hay que comenzar examinando esa doctrina jurisprudencial y en este sentido debe precisarse que la noción de grupo de empresa, que ha sido ya objeto de atención por la legislación laboral más reciente (disposición adicional 4ª de la Ley 22/1.992 y artículo 51.14 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 42 del Código de Comercio) fue establecida por la doctrina científica y por la jurisprudencia para referirse a los fenómenos de unidad de dirección económica de entidades empresariales constituidas formalmente como personas jurídicamente independientes. Pero la existencia de un grupo de empresa definido por la dirección unitaria de varias entidades empresariales dotadas de personalidad independiente no basta para generalizar la posición empresarial a todas las sociedades que integran el grupo o para extender a todas ellas la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones laborales, porque, como ha señalado la doctrina de la Sala, "desde el punto de vista jurídico formal los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son" (sentencia de 30 de junio de 1.993). Por ello se afirma que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesario, además, la presencia de elementos adicionales" (sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993) y la sentencia de 3 de mayo de 1.990, sintetizando la doctrina de la Sala, señala entre esos elementos adicionales 1) el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo -sentencias de 6 de mayo de 1.981 y de 8 de octubre de 1.987-; 2) la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, en favor de varios empresarios -sentencias de 5 de enero de 1.968, de 4 de marzo de 1.985 y de 7 de diciembre de 1.987-; y 3) la búsqueda, mediante la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real, de una dispersión o elusión de responsabilidades laborales - sentencias de 11 de diciembre de 1.985, de 3 de marzo de 1.987, de 8 de junio de 1.988, de 12 de julio de 1.988 y de 1 de julio de 1.989-", incluyendo algunas sentencias entre esos elementos la existencia de una auténtica confusión patrimonial entre las empresas del grupo (sentencias de 30 de enero y 9 de mayo de 1.990). La sentencia de 3 de mayo de 1.990 señala también que la carga de la prueba de la existencia de los supuestos determinantes de la responsabilidad corresponde "a quien pretende hacer valer los efectos jurídico-laborales atribuidos a los mismos" y añade que aunque "esta carga no ha de llegar necesariamente a la demostración de todas las interioridades negociables o mercantiles del grupo... sí ha de alcanzar a las citadas características especiales que tienen relevancia para las relaciones de trabajo".

La aplicación de esta doctrina en el presente caso lleva a rechazar la tesis de los actores y de la sentencia de contraste sobre la ampliación de la responsabilidad a Heliarcos, S.A. Existe desde luego entre las sociedades demandadas Heliarcos, S.A., Air Lloyd España, Servicio de Helicópteros, S.L., Grupo Mercader, S.A., una vinculación económica propia de un grupo de empresas a través de la posición dominante que ejerce otra sociedad condenada en la instancia a la que no se refiere este recurso.

Pero, como ya se ha indicado, de acuerdo con la doctrina de la Sala la existencia de un grupo de empresas no es suficiente para apreciar un supuesto de extensión de la posición empresarial o de la responsabilidad, que sólo surge cuando concurre alguno de los elementos específicos de cualificación. En el caso que se examina no consta que haya existido ningún funcionamiento integrado de la organización de trabajo de Servicio de Helicópteros, S.L. y Heliarcos, S.A., pues para ello no basta la coincidencia del objeto social, ni la identidad de domicilio cuando se trata además de actividades de transporte aéreo. Tampoco consta la prestación de servicios por los actores, de forma sucesiva o simultánea, para ambas empresas, configurando una situación de plantilla común o indistinta. Para la sentencia de contraste el dato de la utilización de unas oficinas comunes es relevante porque indica confusión patrimonial y utilización conjunta de recursos humanos. Es ciertamente un dato significativo, pero por sí mismo no determina confusión patrimonial, pues, aparte del carácter parcial de la gestión administrativa en el marco de la actividad de las empresas, la utilización de servicios comunes entre empresas del mismo grupo puede basarse en distintas formas de colaboración económica, sin que ello implique una confusión de los patrimonios de las sociedades ni la generalización de un sistema de caja única. Lo mismo sucede con el personal, ya que: 1) la utilización de oficinas comunes no lleva necesariamente a una utilización también conjunta del personal, 2) el personal de oficina no constituye la plantilla total ni principal de las empresas dedicadas a la actividad de las demandadas y 3) no se ha acreditado siquiera que los actores que trabajaban en la gestión comercial o administrativa lo hicieran indistintamente para las dos empresas. Por otra parte, la existencia de una confusión patrimonial no puede derivarse de que ambas empresas utilicen la denominación comercial de Air Lloyd, de que Heliarcos, S.A. haya arrendado a Servicios de Helicópteros, S.L. un helicóptero de su propiedad (hecho probado 18), permitiendo luego su subarriendo o de que la primera empresa haya asumido el mantenimiento técnico de los helicópteros de la segunda (hecho probado 19) y en cuanto las autorizaciones administrativas y licencias, a que alude la sentencia de contraste en su fundamento jurídico sexto, aparte de que es un dato que no consta en la relación fáctica de ninguna de las dos sentencias, no resulta relevante a estos efectos, con independencia de la importancia que pueda tener en otros aspectos. Por último, de los hechos probados no puede deducirse que las relaciones entre Servicio de Helicóptero, S.L. y Heliarcos, S.A. hayan tenido por objeto la elusión de las responsabilidades laborales contraídas con los actores. Hay que concluir, por tanto, que el criterio aplicado por la sentencia recurrida es el correcto, porque no concurre ninguno de los elementos que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, permiten extender la responsabilidad empresarial a la empresa Heliarcos, S.A.

Por todo ello, considero que procede la desestimación del recurso sin imposición de las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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