STS, 17 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2000

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del FOGASA contra sentencia de 9 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA contra la sentencia de 14 de octubre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de los de Barcelona nº 25 en autos seguidos por D.J.A.G.T.

frente a FOGASA sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 14 de octubre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- El, trabajador demandante J.A.G.T.

prestó sus servicios en la empresa Servando Ferreiro Díaz con categoría profesional de Oficial 2ª, antigüedad desde el día 22-09-92 y salario de 119.329.- pesetas mensuales, con inclusión de prorrata de pp.ee., hasta que fue despedido en fecha 21-09-93.- SEGUNDO.- En fecha 20-12-93 se llegó a un acuerdo conciliatorio de la demanda de despido en este mismo Juzgado, por el cual la empresa demandada reconocía la improcedencia del despido y se comprometía a abonar al actor el importe de 200.000 ptas, por indemnización y 600.0000 por salarios de tramitación, saldo y finiquito.- TERCERO. Solicitada la ejecución del Acta de Conciliación, se dictó auto de Insolvencia de la empresa el 7-06-96 y la parte actora presentó al FOGASA solicitud de abono de las cantidades adeudadas con los límites legales (Epte. 6749/96).- CUARTO. Por resolución del FOGASA de 19-02-97 se denegó la solicitud del actor".

SEGUNDO.- En la citada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta porJ.A.G.T.

frente al Fondo de Garantía Salarial debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor un total de 477.316 pts".

TERCERO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de BARCELONA, en fecha 14/10/97, en autos número 421/97, seguidos a instancia deA.G.T.contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente".

CUARTO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de octubre de 1994, habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

QUINTO.- El escrito de formalización del presente recurso tiene fecha de entrada en este Tribunal de 19 de febrero de 1999.

SEXTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 5 de octubre de 1999 se admitió a trámite el recurso, habiéndose impugnado el recurso de contrario.

SEPTIMO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la procedencia del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el

11 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El trabajador accionante D.J.A.G.T.

prestaba servicios para la empresa S.F.D., como oficial 2ª de construcción y antigüedad desde el 22 de septiembre de 1.992; salario de 119.329 pts/mes con prorrata de extras. Fue despedido en 21 de septiembre de 1.993. Propuesta demanda, hubo acuerdo conciliatorio ante el Magistrado en 29 de diciembre de 1.993: la empresa reconocía la improcedencia del despido y se comprometía a abonar en "concepto de indemnización por despido y liquidación final de partes proporcionales la suma de 800.000 pesetas, correspondientes a 200.000 pesetas por indemnización y 600.000 pesetas por salarios de tramitación, saldo y finiquito". Mediante esta conciliación, de 20 de diciembre de 1.993, se entiende el contrato extinguido en esa misma fecha.

Pedidas prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, las denegó: en cuanto a indemnizaciones, porque deben estar reconocidas en sentencia o resolución administrativa; en cuanto a salarios, porque es preciso que la conciliación desglose salarios e indemnizaciones.

El trabajador interpuso demanda, en que reclamaba al Servicio común la cantidad de 477.316 pesetas, en concepto de salarios. El Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, en sentencia de 14 de octubre de 1.997 (autos 421/97) estimó la pretensión. Entablada suplicación por el FOGASA, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, dictó sentencia de 9 de noviembre de 1.998 (rec. 754/98), en que se confirma el pronunciamiento de instancia.

Contra esta última resolución propone el Fondo recurso de casación para la unificación de doctrina. Señala como pronunciamiento de contraste la sentencia de 5 de octubre de 1.994 (Rec. 2517/94), dictada por el propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Hubo impugnación del trabajador. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, entendió que el recurso era procedente.

SEGUNDO.- Según el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la viabilidad procedimental del recurso de casación para la unificación de doctrina necesita que, ante hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hayan producido pronunciamientos distintos. Veamos si esto sucede en nuestro caso.

La sentencia de contraste afrontó un caso en que el trabajador pedido concluyó acuerdo conciliatorio ante el Magistrado, donde la empresa reconocía la improcedencia del despido, comprometiéndose a pagar: 336.690 pts. en concepto de indemnización; 122.310 pts. por liquidación de partes proporcionales; y 261.000 por salarios de tramitación. Interpuesta demanda frente al FOGASA, para el abono de estos salarios de tramitación, la sentencia del Juzgado fue desestimatoria; como lo fue también la de suplicación, pues rechazaba el recurso interpuesto por el interesado.

Hay una cierta diferencia entre el acuerdo conciliatorio de que parte la sentencia de contraste (neta separación entre conceptos conciliados: indemnización, partes proporcionales, salarios de trámite) y la sentencia recurrida (alusión globalizada a conceptos pendientes y salarios de trámite). Pero el dato se tuvo por irrelevante por nuestra sentencia de 22 de diciembre de 1.998 (Rec. 1595/1998) pues el caso en ella contemplado incluía una conciliación en que la empresa admitía la improcedencia del despido y ofrecía la cantidad total de 1.280.000 pts., de las cuales 663.000 pts. eran indemnización y 616.800 pts. tenían el concepto de "salarios de tramitación y finiquito". La sentencia que entonces se utilizó como contraste fue cabalmente la del Tribunal Superior de Justicia catalán que también aquí se propone.

TERCERO.- La doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste. Pudiendose además hablar de doctrina unificada, si se repara en el pronunciamiento de este Tribunal antes mencionado. Contra lo que el fallo recurrido razona, habrá de tenerse presente que el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores pone a cargo del Fondo de Garantía unas prestaciones que sustituyen obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, en materia de salarios y de indemnizaciones por cese. Pero estos conceptos dinerarios no se atienden sin más. Es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa. Con una particularidad que debe subrayarse: en el renglón de los salarios cabe incluir los llamados de trámite, pero el Fondo sólo los asume cuando los "acuerde la jurisdicción competente"

(artículo 33.1). La jurisdicción competente es hoy el juez de trabajo. Y el acuerdo del mismo se manifiesta en una sentencia o, eventualmente, en un auto dictado dentro del incidente de no readmisión o readmisión irregular (Ley de Procedimiento Laboral, artículo 110.1, en relación con los artículos 276 y siguientes). Sin que quepa identificar este acuerdo con la conciliación judicial, ya que los derechos y las obligaciones que de la misma derivan, provienen de la voluntad de las partes, que reglamentan sus intereses en la manera que les parece más conveniente; el Magistrado se limita a denegar su aprobación, cuando lo convenido perjudica gravemente a una de las partes, o comporta fraude de ley o abuso de derecho (Ley de Procedimiento Laboral, artículo 84.1).

En el caso presente, el trabajador dedujo demanda en que postula una prestación por el "concepto de salarios", en cuantía de 477.316 pesetas (cifra que viene a representar aproximadamente la retribución real correspondiente a los 120 días de que habla el precepto estatutario, en la inteligencia de que esa retribución es inferior al duplo del salario mínimo interprofesional vigente cuando el auto de insolvencia, de 7 de junio de 1.996, pues en ese año el s.m.i. ascendía a 2.164 pts/día, según el Real Decreto 2199/95, de 28 de diciembre). Ahora bien: el título de que dispone el trabajador, que es una conciliación judicial, no establece una deuda estrictamente salarial, sino que concreta una cantidad global por el concepto de "salarios de tramitación, saldo y finiquito". No especificando lo que pudiera tener naturaleza retributiva, ni producida justificación alguna en tal sentido, que sin duda correspondía al interesado, su pretensión no puede prosperar, por ausencia de los presupuestos legalmente exigidos.

CUARTO.- Lo dicho conduce, en consonancia con el informe del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo. Ello implica que casemos y anulemos la sentencia recurrida, y que resolvamos el debate suscitado en suplicación (Ley de Procedimiento Laboral, artículo 226.2) en el sentido de desestimar la demanda y absolver a ese Servicio de la pretensión en su contra deducida. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto representación del FOGASA contra sentencia de 9 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 14 de octubre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de los de Barcelona nº 25 y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar la demanda interpuesta poR.D.J.A.G.T.

y absolvemos al FOGASA de la pretensión en su contra deducida. Sin costas.

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