STS, 17 de Mayo de 2002

PonenteJosé María Marín Correa
ECLIES:TS:2000:10189
Número de Recurso2162/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 20 de Marzo de 2001, dictada en los recursos de suplicación número 3228/99, formulados por el aquí recurrente y DOÑA Regina Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba, de fecha 22 de marzo de 1999, en virtud de demanda formulada por DOÑA Regina Y OTROS, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, OBISPADO DE CORDOBA y la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 22 de Marzo de 1999, el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, dictó sentencia en en virtud de demanda formulada por DOÑA Regina Y OTROS, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, OBISPADO DE CORDOBA y la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores prestan servicios sin haber estado de alta en Seguridad Social, como Profesores de Religión y Moral Católica de Educación y Primaria obligatoria, en los Colegios Publicos dependientes de la Junta de Andalucía y con la antigüedad consignada en el Hecho Primero de la demanda -y que se tiene aquí por reproducido-, realizando las funciones de impartición de la Asignatura de Religión y Moral Católica según los planes educativos establecidos por el Estatuto. SEGUNDO.- Los servicios se prestan en virtud de nombramientos realizados por la Consejeria de Educación de la Junta de Andalucía, a propuesta del Obispado de Cordoba, para cada curso escolar. TERCERO.- Desde el 1-7-97 al 31-9-98, los actores han percibido las retribuciones económicas establecidas en los anexos de las demandas, -cantidades y periodos que se tienen aquí por reproducidos-, habiendo sido abonadas por el Ministerio de Educación y Cultura, que realizaba transferencias al Obispado, el cual a su vez ingresaba en la cuenta corriente de los actores, conforme al Convenio suscrito entre el Estado y el MEC. Los salarios de cada curso comenzaban a abonarse en febrero del año natural siguiente a su comienzo. CUARTO.- Los actores como Profesores de Religión y Moral Católica, participaban en el centro público en el que prestan servicios en la misma medida que los restantes profesores, y realizan su actividad con la misma intensidad y contenido, asímismo forman parte del claustro de profesores de cada uno de los colegios, y de todos los órganos del centro, encontrándose integradas en el censo a efectos de la elección de los representantes del profesorado en el Consejo Escolar, así como se encuentras sometidos al Reglamento interno y régimen disciplinario y por las normas de cada centro, estando bajo la dirección del equipo directivo de cada centro, siendo la Junta de Andalucía, Consejería de Educación y Ciencia la que, al igual que las otras asignaturas, aprueba los textos. QUINTO.- Las retribuciones correspondientes a la categoría de profesores de Religión de Enseñanza Primaria establecidas en la Orden Ministerial de 9-9-93 son las que se relacionan en el anverso de los anexos acompañados a la demanda, las que se dan por reproducidas y de las que resultan con las percibidas una diferencia enel periodo de 1-1-97 a 30-9-98 que asímismo se xpresa como total adeudado en dicho anverso, que no ha sido abonada por los demandantes. Las retribuciones correspondientes a la categoría de Titulados de grado medio-grupo II establecidas en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía son las que se relacionan en el reverso de los anexos acompañados a la demanda, las que se dan por reproducidas y de las que resultan con las percibidas una diferencia en el periodo 1-7-97 a 30-9-98 que asimismo se expresa como total adeudado en dicho reverso, que no ha sido abonado por los demandados. SEXTO.- Los actores interpusieron Reclamaciones Previas el 10-9-98 desestimadas por silencio administrativo y el 10-11-98 demanda de Conciliación ane el C.M.A.C. contra el Obispado de Córdoba. SEPTIMO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en Sentencia de 14-12-98, -actualmente recurrida en Suplicacion-, declaró que los actores se encontraban unidos a la Junta de Andalucía por una relación laboral temporal de vigencia anual, reconociendoles una antigüedad de 14-12-98, y salario ascendente a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del mismo Nivel para 1.998, condenando solidariamente al abono del salario a la Junta y al Estado y absolviendo al Obispado". Y como parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción, de cosa Juzgada y Litispendencia, así como la falta de legitimación pasiva opuesta por la Junta de Andalucía, estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado y el Obispado de Cordoba, así como la prescripción opuesta por la Junta de Andalucía, debo estimar parcialmente la demanda interpuesta absolviendo al estado y al Obispado de Córdoba, y condenando a la Junta de Andalucia (Consejeria de Educación) a abonar a los actores las siguientes cantidades: a Dª Regina , 2.191.124 pesetas, a D. Diego la cantidad de 1.577.509´28 pesetas, a Dª Valentina 2.191.124 pesetas, a Dª Araceli 2.191.124 pesetas, a Dª Consuelo 2.103.479´04 pesetas, a Dª Fátima 2.191.124 pesetas, a Dª Laura 1.980.633´60 pesetas, a Dª Olga 2.191.124 pesetas, a D. Vicente 2.191.124 pesetas, a Dª Antonieta , la cantidad de 2.194.124 pesetas, a Dª Elsa 2.221.017´04 pesetas, a Dª Inés la cantidad de 1.980.633´60 pesetas, a Dª Rosa 1.753.983,72 pesetas, a Dª Ángela la cantidad de 1.099.677´96 pesetas, a Dª Diana 2.191.124 pesetas, a Dª Izaskun 1.421.378,94 pesetas, a Dª Montserrat 1.577.609,28 pesetas, a Dª Carolina la cantidad de 1.444.359,84 pesetas, a Dª Eugenia 1.451.900,32 pesetas, a Dª Leticia 1.301.336,88 pesetas, a Dª Natalia 2.191.124 pesetas, a Dª Trinidad 2.191.124 pesetas, a Dª Beatriz la cantidad de 2.221.235,04 pesetas, a Dª Mónica 1.577.609,04 pesetas, a Dª Teresa 1.488.249 pesetas, a Dª Begoña 1.858.750´68 pesetas, a Dª Elisa 1.519.676 pesetas, a Dª Juana 1.773.713´20 pesetas, a Dª Nieves 1.577.609´20 pesetas, a Dª Alejandra 2.191.124 pesetas, a Dª Celestina 2.191.124 pesetas, a Dª Gema 1.488.249,32 pesetas, a Dª Marisol 1.691.129´24 pesetas, a Dª Sonia 1.311.740´88 pesetas, a Dª Carla 1.311.740,88 pesetas, a Dª Eva 1.311.740´88 pesetas, a Dª Marcelina 1.691.129,44 pesetas, a D. Matías 1.917.779´12 pesetas, y a Dª Camila 2.191.124 pesetas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Regina y otros, y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de os de CORDOBA de fecha 22 de marzo de mil novecientos noventa y nueve, recaida en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Regina y otros contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y OBISPADO DE CORDOBA, sobre CANTIDAD y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la Junta, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de Septiembre de 1999 (recurso número 1183/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia recurrida ha condenado a la Junta de Andalucía a satisfacer las diferencias salariales reconocidas por el fallo a los Profesores de Religión de centros de enseñanza públicos en aquella Comunidad Autónoma, en tanto que ha absuelto al Ministerio de Educación y Ciencia del Gobierno Español y mantenido la absolución del Obispado de Córdoba. Recurre la Junta de Andalucía y ha invocado como contradictoria la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de Septiembre de 1999, en la cual se niega que el Estado Español haya traspasado a la Comunidad Autónoma de Cataluña los servicios de enseñanza de la asignatura de Religión, por lo que se condena al Ministerio de Educación y Cultura del Gobierno del Estado y se absuelve a la Generalidad de Cataluña. Opone el escrito de impugnación del Sr. Abogado del Estado la inexistencia de contradicción doctrinal entre la sentencia recurrida y la opuesta como contradictoria, al tratarse de diferentes Comunidades Autónomas cuyos regímenes de trasferencias de competencias desde el Estado se rigen por diferentes normas. Como dictamina el Ministerio Fiscal no pueden conferirse significación jurídica a tales diferencias, porque lo esencial es la aplicación -a una y otra de las situaciones enjuiciadas- del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, que funda la obligación estatal; y los fallos difieren radicalmente, pese a dicho fundamento común y a la identidad de pretensiones y de los hechos en que se apoyan. Se cumple el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto, la censura jurídica se centra en la infracción del art. VII del citado Acuerdo internacional de 3 de enero de 1979, en relación con la Cláusula Segunda de la O.M. de 9 de Septiembre de 1993, para concluir que es al Estado a quien debe quedar atribuída la función de empleador de los Profesores de Religión Católica en estos centros, y debe ser el Ministerio demandado quien resulte condenado a satisfacer las diferencias salariales reclamadas. A tal efecto, esta Sala ya ha unificado la Doctrina aplicable, siiendo de señalar la Sentencia de 11 de Abril de 2001 (Recurso 4181/00), seguida por varias más de fecha posterior, bastando con citar las de 17 y 19 de Diciembre de 2001 (Recursos 1737/01 y 3339/00), a cuyas extensas fundamentaciones jurídicas es obligado remitirnos ahora, en aras de la economía procesal, pudiendo resumirse esta doctrina en el sentido de que "la doctrina unificada establece que la condición de empleador a estos efectos ha de atribuírse a la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Cultura), porque el examen de los arts. 1 y 2 del Real Decreto 3936/1982, en relación con la Orden de 9 de Septiembre de 1993 y con las demás disposiciones que se alegan en el recurso, pone de manifiesto que la posición empresarial corresponde a la Administración Estatal, porque es la que asume las facultades propias de esa posición, y aunque la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene atribuida la competencia en materia de enseñanza, el concreto traspaso de los medios y servicios del profesorado de religión en ese nivel todavía no ha tenido lugar".

TERCERO

Así pues, la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución de contraste, de la que la recurrida se apartó, quebrátándola. Procede por ello, a tenor de lo preceptuado en el art. 226.2 de la LPL, casar esta última, y resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la entidad que debe asumir la condición de empleadora y, consiguientemente, la obligación del pago que en dicha resolución de instancia se ha impuesto. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCíA contra la Sentencia dictada el día 20 de Marzo de 2001 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 3228/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de Marzo de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Córdoba en el Proceso 1232/98, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Regina y otros contra mencionada recurrente y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta última clase planteado por dicha Junta. En su virtud, revocamos en parte la resolución de instancia, para declarar que la relación laboral de las actoras tiene como único empleador al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, al que condenamos al pago de las cantidades reconocidas en dicha resolución de instancia, absolviendo de la demanda a la Junta de Andalucía y al Obispado de Córdoba. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Jaén 1136/2022, 20 de Octubre de 2022
    • España
    • 20 Octubre 2022
    ...acoger un motivo del recurso de apelación basado en tal circunstancia. Así, la SAP La Coruña, secc 5ª, de 24-11-2020, con cita de las SSTS de 17 mayo 2002, 1 febrero 2007, 16 diciembre 2008, 13 febrero 2009, 16 noviembre 2010, 2 noviembre 2011, 26 marzo 2012, 12 febrero 2013 y 12 junio 2015......
  • SAP Madrid 360/2020, 3 de Noviembre de 2020
    • España
    • 3 Noviembre 2020
    ...a quien tiene consolidado su dominio, lo cierto es los motivos no pueden prosperar ni ser atendidos. Sobre el particular dispone la STS 17 Mayo 2002: "solo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR