STS, 17 de Junio de 2003

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:4200
Número de Recurso4565/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de octubre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 9576/01, formulado por DOÑA Luisa Y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, de fecha 11 de octubre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Luisa Y OTROS, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de reconocimiento de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de octubre de 2001, el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Luisa Y OTROS, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de reconocimiento de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Los actores prestan servicios con contrato laboral para la Tesoreria General de la Seguridad Social, estando destinados en diferentes Unidades de Recaudación Ejecutiva de la provincia de Barcelona. 2º.- Los siguientes actores y en las fechas que se indican pasaron a ostentar la condición de funcionarios públicos: DÑA. Luisa el 9.11.98; D. Felix el 13.11.98; D. Jesús Carlos , el 3.11.98; D. Gabino , el 13.11.98; D. Jose Ángel , el 3.11.98; D. Constantino , el 13.11.98; DOÑA Edurne , el 3.11.98; D. Sebastián , el 13.11.98; D. Ángel , el 29.10.98; D. Millán , el 13.11.98; D. Victor Manuel , el 13.11.98; D. Lorenzo , el 13.11.98; D. Juan Francisco , el 13.11.98. 3º.- El personal de las Unidades de Recaudación Ejecutiva perciben, entre otros, un complemento de productividad que se encuentra regulado por Orden Comunicada de la Subsecretaria de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de julio de 1997, determinándose el mismo en base a un cálculo en el que intervienen la productividad por especial disponibilidad, la productividad por recaudación obtenida y la productividad por gestión realizada. 4º.- Por Resolución de la Dirección General de la T.G.S.S. de 7.6.99, se aprobó liquidación del complemento de productividad para el ejercicio 1998, notificándose a los actores la asignación individual de dicho complemento, para cuyo cálculo la Tesorería tuvo en cuenta por lo que se refiere a recaudación obtenida, un límite de 5000 millones de pesetas por el concepto de aplazamientos extraordinarios. 5º.- La Instrucción Quinta de dicha Orden Comunicada establece en su punto 2.1.2. lo siguiente: APLAZAMIENTOS: El importe de las cuotas inaplazables no recogidas en las cuentas de gestión de las UURE y de las cuotas de amortización de las doce primeras mensualidades ingresadas de los aplazamientos extraordinarios concedidos y/o perfeccionados desde 1 de enero de 1997 y cuya deuda figurase en vía ejecutiva serán tenidas en cuenta como recaudación efectiva en la parte proporcional a dicha deuda. Su aplicación será tenida en cuenta en el ejercicio en que se produzca su ingreso. Limitado este importe en un máximo de 5000 millones en el ejercicio 1997´. 6º.- En la Instrucción Octava de la referida Orden Comunicada se establece que `lo dispuesto en la presente Orden tendrá efectos desde 1º de enero de 1997 y será aplicable para la determinación del complemento de productividad del personal de las Unidades de Recaudación Ejecutiva correspondiente al ejercicio 1997 y sucesivos´. 7º.- En fecha 17.3.2000 los actores presentaron solicitud en la que pedían que en la liquidación complementaria del complemento de productividad correspondiente al ejercicio 1998 se incluya la totalidad de aplazamientos extraordinarios sin limitación alguna en su cuantía. 8º.- En fecha 26.6.2000, interpusieron los actores la pertinente reclamación previa sin que haya sido contestada de forma expresa por la T.G.S.S.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por DÑA. Luisa , D. Felix ; D. Jesús Carlos ,D. Gabino , D. Octavio , D. Jose Ángel , D. Constantino , DOÑA Edurne , D. Sebastián , D. Ángel , Dª Lucía , D. Millán , D. Daniel , D. Victor Manuel , D. Jose Carlos , D. Lorenzo , D. Carlos , Dª Marcelina , Dª Gloria , D. Juan María , D. Juan Francisco , D. Juan , D. Pedro Enrique , D. Paulino , D. Alfonso , D. Jose María y DÑA Victoria contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo libremente a lamisma de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDA

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Luisa , Felix ; Jesús Carlos , Gabino , Octavio , D. Jose Ángel , D. Constantino , Edurne , Sebastián , Ángel , Lucía , Millán , Daniel , Victor Manuel , Jose Carlos , Lorenzo , Carlos , Marcelina , Gloria , Juan María , Juan Francisco , Juan , Pedro Enrique , Paulino , Alfonso , Jose María y Victoria contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 814/2000, a instancia de los mencionados recurrentes, contra Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, estimando íntegramente la pretensión recogida en la demanda declaramos el derecho de los actores a percibir las diferencias correspondientes a la liquidación del complemento de productividad del ejercicio 1998 considerado el valor real de la recaudación efectiva sin límite alguno respecto a los aplazamientos".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de TGSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de fecha 22 de mayo de 2000 (recurso 460/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto del recurso consiste en determinar cuando se trata de que la Tesorería General de la Seguridad Social, calcule y liquide al complemento de productividad que percibe el personal laboral a su servicio destinado en la Unidades de Recaudación Ejecutiva (en adelante URE), si el límite de 5.000 millones de pesetas previsto por la Instrucción Quinta (punto 2.1.2) de la Orden Comunicada del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27.6.97 en cuanto al concepto de aplazamientos extraordinarios (concepto integrado en uno de los factores a tener en cuenta para el cálculo del citado complemento, cual es la recaudación efectiva), si tal límite, decimos, es aplicable exclusivamente al ejercicio de 1997 o sí, por contra, el límite expresado es aplicable, no sólo a 1997, sino también a ejercicios posteriores.

Existe contradicción entre la sentencia impugnada y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 22 de mayo de 2000, pues en ambas resoluciones estamos ante personal laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, que presta sus servicios con posterioridad a 1997 y destino en Unidad de Recaudación Ejecutiva. Igualmente en las dos sentencias se enjuicia el cálculo del complemento de productividad que percibe dicho personal, discutiéndose exclusivamente en las dos resoluciones uno de los factores que intervienen en la formación de dicho complemento como es la recaudación efectiva. Por último, en las dos resoluciones se enjuicia si el citado factor debe tener el límite previsto en la Orden Comunicada de 27-6-97 y, asimismo, en las dos sentencias se trata del percibo del complemento de productividad correspondiente a ejercicios posteriores a 1997.

Y mientras que la sentencia recurrida considera que el límite no puede operar mas allá de 1997 en lo que se refiere al calculo del complemento de productividad, al ser inaplicable a la Instrucción Quinta de la citada Orden comunicada, la previsión de la Instrucción Octava de vigencia de dicha Orden comunicada durante los ejercicios posteriores a 1997. Por contra la sentencia de comparación concluye que la Orden Comunicada susodicha expresamente (Instrucción octava) prevé que lo dispuesto en dicha Orden sea aplicable para la determinación del complemento de productividad del personal de las Unidad de Recaudación Ejecutiva correspondiente al ejercicio de 1997 y sucesivos por lo que el límite de 5000 millones de pesetas referenciado no puede circunscribirse exclusivamente a 1997, siendo de perfecta aplicación al ejercicio de 1998 y posteriores.

SEGUNDO

Denuncia el recurso que la sentencia combatida infringe los artículos, 37 de la Constitución Española, 3.1 y 1281 del Código Civil y, aplicación indebida de la Instrucción Octava, párrafo primero, de la Orden comunicada de 27 de junio de 1997 de la Subsecretaria de Trabajo y Asuntos Sociales, en cuanto dispone que "lo dispuesto en la presente Orden tendrá efectos desde 1º de enero de 1997 y será aplicable para la determinación del complemento de productividad del personal de las Unidades de Recaudación Ejecutiva correspondiente al ejercicio 1997 y sucesivos".

Por su parte la Instrucción Quinta de dicha Orden Comunicada establece en su punto 2.1.2. lo siguiente: "APLAZAMIENTOS: El importe de las cuotas inaplazables no recogidas en las cuentas de gestión de las URE y de las cuotas de amortización de las doce primeras mensualidades ingresadas de los aplazamientos extraordinarios concedidos y/o perfeccionados desde 1 de enero de 1997 y cuya deuda figurase en vía ejecutiva serán tenidas en cuenta como recaudación efectiva en la parte proporcional a dicha deuda. Su aplicación será tenida en cuenta en el ejercicio en que se produzca su ingreso. Limitado este importe en un máximo de 5000 millones en el ejercicio 1997".

Sobre la interpretación de estas normas transcritas, en cuanto aparecen recogidas en Preacuerdo de 10 de junio de 1997, entre la Tesorería General de la Seguridad Social y, las Centrales Sindicales CC.OO., UGT, CSIF, USO, CIG y ELA-STV, sobre la formula de liquidar la productividad del personal laboral que presta sus servicios en las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, ya se pronunció esta Sala en sentencia de 27 de abril de 2001 (recurso 001/3538/00), dictada en proceso de conflicto colectivo, en relación precisamente a la Resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de junio de 1999, en donde se aprobó la asignación individual del complemento de productividad para el ejercicio de 1998, con aplicación del límite de 5.000 millones de pesetas.

Con independencia de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo, producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto, procede tener en cuenta que la citada sentencia de esta Sala que desestima el recurso formulado contra la de instancia, expresa una doctrina plenamente aplicable al supuesto de autos.

Señala esta sentencia, que "la interpretación que realizó la sentencia combatida es racional y lógica, pues en el Acuerdo de 18 de junio de 1997, entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la Tesorería General de la Seguridad Social y las organizaciones sindicales presentes en la mesa negociadora del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Seguridad Social y/o mesa descentralizada de Seguridad Social sobre el complemento de productividad de las Unidades de Recaudación Ejecutiva, se pactó `Ratificar el contenido del referido preacuerdo [de 17 de junio de 1997], que se adjunto como Anexo Unico al presente, y elevar el contenido del mismo a la Subsecretaria y a la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, con la propuesta de que sirva como base para la elaboración de la Resolución que regule la forma de liquidación de la productividad del personal de las UU.RE. de la Tesorería General de la Seguridad Social´.

Precisamente la sentencia interpretó que «a la vista del texto controvertido, la intención de las partes aparece clara en el sentido de pretender fijar una limitación cuantitativa y en el sentido más adecuado para que produzca efecto y que no puede ser otro que el entender que la limitación y referencia que se hace al ejercicio de 1997, debe de extenderse a los ejercicios sucesivos conforme al número sexto [debía decir octavo] del preacuerdo, que afirma que: `En la resolución con disposición transitoria deberá figurar el respeto a los derechos a que hubiere dado lugar la vigente resolución, para la liquidación del año 1997´, lo que es decir tanto como que en los ejercicios sucesivos, deben continuar los derechos y obligaciones regulados para 1987 (sic) en los siguientes ejercicios, puesto que otra cosa solo supondría dejar carente de regulación, en determinados aspectos, el cumplimiento de lo pactado, sin permitir, en ningún caso, el `espigueo´ de normas, conservando el derecho al complemento y no sus limitaciones, como la parte demandante pretende en su demanda, al rechazar, sin negociación que lo justifique, el límite de los 5.000 millones, apoyándose en una hipotética laguna, para lucrar íntegro el montante de lo calculado, como lo efectuado en el ejercicio de 1997, que si contemplaba, en concreto, la existencia de la reducción»".

TERCERO

Lo antes razonado conlleva a la estimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, para resolver en suplicación desestimando el recurso de esta naturaleza y confirmando la sentencia de instancia. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de octubre de 2002, que casamos y anulamos. Y, resolviendo en suplicación desestimamos el recurso de esta naturaleza y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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