STS, 28 de Junio de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:5687
Número de Recurso3396/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Nuria contra sentencia de 20 de junio de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia de 28 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos nº 1 en autos seguidos por Dª Nuria frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2005 el Juzgado de lo Social de Burgos nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción y estimando las interpuesta por Dª Nuria contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, debo condenar y condeno a ésta a que le abone por los conceptos reclamados la suma de 174 euros. Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que frente a la misma no cabe recurso alguno".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Dª Nuria, DNI NUM000, presta servicios para el demandado en virtud de contrato temporal desde el 19-10-98. Antes estaba encuadrada en el Grupo V y ahora en el Grupo VI. SEGUNDO.- El apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad autónoma disponía, como consecuencia de un proceso de racionalización del sistema de complementos de puesto de trabajo, la entrega a cuenta de la suma de 108 euros para el Grupo IV, 144 euros para el Grupo V y de 174 euros para el Grupo VI. En el momento de publicarse dicho Convenio. TERCERO.- Estas cantidades no fueron abonadas a la hoy demandante. Al personal fijo se le abonó esta cantidad en la nómina de febrero del 2003. CUARTO.- En el BOCYL de 3-11-04 se publica un Acuerdo que modifica el Convenio Colectivo en cuya virtud se consideran definitivas las cantidades percibidas a cuenta por el anterior concepto. QUINTO.- Reclama dicha cantidad. Presenta reclamación administrativa previa el 14-7- 05. Reclamación que es desestimada por resolución de 2-9-05. Interpone demanda para ante este Juzgado que presenta en la Oficina de Reparto el 27-7-05 ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno de 28 de noviembre de 2005, en autos 713/05 seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por Dª Nuria, contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN en materia de reconocimiento de cantidad, debemos revocar la citada resolución, declarando prescrita la acción ejercitada por la parte actora, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas contra la misma

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Nuria se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 11 de julio de 2005.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora de este procedimiento, reclamó en su condición de personal interino de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, el reconocimiento de una cantidad que el Convenio Colectivo había previsto solo para los trabajadores fijos. El Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, desestimando la excepción de prescripción opuesta por la Consejería, le reconoció el derecho a percibirlas en cuantía de 174 euros, a pesar de que era, como ya hemos dicho, trabajadora temporal.

La Consejería, en el único motivo del recurso de suplicación que interpuso frente a la sentencia de instancia, denunció la infracción del art. 59 ET por entender que la cantidad reclamada estaba prescrita. La sentencia de 20 de junio de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos (rec. 250/2006) estimó el recurso. Y frente a esta sentencia, interpone ahora la Consejería recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando como sentencia referencial, la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal en su sede de Valladolid, el 11 de julio de 2.005, la cual ante una pretensión idéntica de otros trabajadores de la misma Consejería, estimó que las cantidades reclamadas no habían prescrito y rechazó el recuso de suplicación interpuesto por aquella.

Concurre pues entre las sentencias comparadas el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, por cuanto que el problema de la prescripción que se suscita es el mismo en ambas, y sin embargo ha sido resuelto de distinta forma por una y otra. Y no se cuestiona ya el problema relativo a la posible irrecurribilidad en suplicación de la resolución de instancia, dado que desde el mismo planteamiento de las demandas aparece con carácter manifiesto que se trata de una cuestión que afecta, por su propia naturaleza, a todo el personal laboral de aquella Administración autonómica, lo que corrobora el hecho de que en este momento pendan en esta Sala de resolución un número apreciable de recursos con la mismas características que el que aquí examinamos, habiendo dictado ya esta Sala cinco sentencias sobre el tema (ss. de 14-4, 17-4, 26-4 y 30-4-07 (rscud 975/06, 1028/06, 971/06 y 927/06) y de 07-6-07 (rcud 978/06 ).

SEGUNDO

Como ya hemos indicado, el problema que aquí se plantea es el relativo a la prescripción o no de la cantidad reclamada por la demandante, razón por la cual la entidad recurrente denuncia como infringido el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores al estimar que la reclamación se efectuó transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse, dado que la actora presentó su reclamación previa el día 22 de junio de 2.005 y la recurrente entiende que el día inicial para el ejercicio de dicha acción se produjo en febrero de 2003.

Para resolver esta cuestión se impone determinar qué pedían los demandantes de ambos procesos y en qué circunstancias, atendiendo a los hechos probados de las sentencias comparadas. Lo que en la resultancias fácticas se recoge es que en la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, que entró en vigor el 1 de enero de 2003, se previó la entrega a cuenta de unas cantidades como adelanto de las que posteriormente se establecieran en un proceso de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional que se anunciaba; cantidades a cuenta que fueron abonadas a todos los trabajadores fijos en la nómina de Febrero de 2.003. Ocurre sin embargo que, el reajuste del sistema retributivo y de clasificación profesional anunciado en el Convenio Colectivo se concretó en unos Acuerdos de Modificación de éste que fueron publicados en el BOCYL de 3-11-2004, y en ellos, entre otros que no son de interés al caso, se dispuso que todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderían como definitivas, estableciendo que los atrasos derivados del nuevo régimen retributivo serían abonados en el plazo de 90 días.

El problema se concreta, pues, en decidir si, en tal situación, el día inicial de la prescripción para reclamar aquellas cantidades "a cuenta" nació para los demandantes cuando tales cantidades fueron abonadas a los trabajadores fijos, o sea, a finales de febrero de 2003, como sostiene la recurrente y la sentencia referencial de Valladolid, o a partir de Noviembre de 2004, esto es, cuando aquellas cantidades se transformaron en definitivas, como mantiene la recurrente y la sentencia que se recurre.

TERCERO

Esta Sala ya ha abordado y unificado dicha cuestión en las Sentencias antes referidas de 14, 17, 26 y 30 de abril (recs. 975/06, 1028/06, 971/06 y 927/06) y 7 de junio de 2.007 (rcud 978/06 ) dictadas en supuestos idénticos al presente; y lo ha hecho en sentido favorable a los demandantes. Consiguientemente, a la doctrina que en ellas se establece hemos de estar por un elemental principio de seguridad jurídica (art. 9 CE ) en tanto no concurran ciscunstanciasque aconsejen su cambio.

Dicha doctrina, suficientemente conocida por la parte recurrida, se puede resumir así: 1º) El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse (art. 1.969 C.Civil ). Y en igual sentido se pronuncia el artículo 59,2 del Estatuto de los Trabajadores. 2º ) Si lo que en estos autos se reclama hubiera sido una cantidad fija e incondicionada no cabe duda que el cómputo del plazo habría de iniciarse en febrero de 2003; pero tratándose de una entrega a cuenta de una cantidad que tenia que fijarse definitivamente en fecha posterior, establecer el día inicial en la fecha de aquella entrega, equivaldría a aceptar la posibilidad de que cuando la liquidación definitiva se llevase a cabo, no podrían reclamar el total de lo adeudado aquellos acreedores a los que no se les hubiera abonado la cantidad a cuenta, o se les hubiera abonado por error, o en cuantía inferior a la prevista, cuando en el Convenio Colectivo, en su modificación de 2004, si previó el descuento de tales cantidades. 3º ) El instituto de la prescripción debe ser interpretado con carácter restrictivo ya que tiene su razón de ser en el principio de seguridad jurídica y se apoya en la presunción de que el acreedor ha abandonado el ejercicio de un derecho durante el tiempo previsto legalmente. 4º) En el caso debatido no cabe hablar de abandono pues el derecho reclamado por la actora sólo puede entenderse consolidado a partir del momento en que las cantidades -- las abonadas a cuenta y las derivadas de la nueva reorganización y/o reclasificación -- quedaron definitivamente establecidas; en ese sentido se manifiesta el art. 1972 del Código Civil cuando fija el "dies a quo" de la prescripción, en los supuestos en que se reclama una rendición de cuentas, en el momento en que éstas se rindieron y aceptaron y no en otra fecha anterior; 5º) Como quiera que, en el caso, las cantidades abonadas en 2003 eran a cuenta y regularizables en fecha posterior, es claro que sólo a partir de la fecha en que se produjo dicha regularización empezó a correr el plazo de prescripción.

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso, se impone declarar que la acción de la actora no había prescrito en 22 de junio de 2.005, fecha de su reclamación previa, al no haber transcurrido aun el año que prevé el art. 59.1 ET, desde el día 3-11-2004, en que se produjo la regularización definitiva.

Procede en consecuencia, y una vez que ha sido oído el Ministerio Fiscal, que la Sala acuerde la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Nuria, para casar y anular la sentencia recurrida; y resuelva el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la doctrina unificada; lo que comporta la desestimación del recurso de tal clase interpuesto en su día por la representación letrada de la Junta de Castilla y León contra la sentencia de instancia que confirmamos; con condena de dicha Junta solo al pago de las costas causadas en suplicación (art. 233.1. LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Doña Nuria contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos (rec. 250/2006) en virtud de recurso de suplicación interpuesto por la representación de CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia que con fecha 28 de noviembre de 2005, pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Burgos en el proceso 713/05, seguido a instancia de DOÑA Nuria, sobre derecho y cantidad. Confirmamos esta última sentencia en todos sus pronunciamientos. Y condenamos a la citada Junta al pago de las costas causadas en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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