STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:3735
Número de Recurso2056/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Juana María Severa Martínez, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Educación de Castilla y León), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de fecha 7 de Abril de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 591/2006, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, dictada el 23 de enero de 2006, en los autos de juicio nº 669/2005, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Penélope contra CONSEJERÍA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción invocada por la Administración demandada, y que estimando la demanda formulada por Dª Penélope frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, declaro el derecho del demandante a percibir en las mismas condiciones que los trabajadores fijos la paga de reclasificación a que se refiere el apartado 2.5 de la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 174 Euros debida por tal concepto, más el 10 por 100 de interés por mora. Sin perjuicio de los descuentos que, en su caso, procedan por cuota obrera a la Seguridad Social y retenciones del I.R.P.F.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª Penélope, mayor de edad, vecina de Ponferrada (León), con D.N.I. número NUM000, viene prestando servicios laborales bajo la dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León en el centro de trabajo Colegio de Educación Especial "Bergidum" sito en Ponferrada (León), como personal laboral interino, con una antigüedad reconocida en la Administración desde el 11 de noviembre de 1998, ostentando la condición de fija desde junio de 2005, y con categoría profesional de Limpiadora; SEGUNDO.- En el apartado 2º de la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, titulado "Racionalización y Adecuación Retributiva", las partes firmantes se comprometían a la racionalización del sistema de complementos de puestos de trabajo, estableciéndose, a su vez, en el punto 5 del citado apartado 2º, que "por una sola vez se abonará a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, al personal fijo que a continuación se indica las siguientes cantidades: - a los trabajadores del actual grupo IV ... 108 #; - a los trabajadores del actual grupo V... 144 #; - a los trabajadores del actual grupo VI ... 174 #"; TERCERO.- Conforme certificación del Jefe del Servicio de Nóminas, Personal No Docente y en Régimen de Concierto, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, "el abono de las cuantías establecidas en el apartado 2.5 de la Disposición Transitoria Cuarta del vigente Convenio Colectivo en el concepto de "Anticipo Disposición Transitoria Cuarta" han sido abonados en la nómina ordinaria del mes de febrero de 2003 "; CUARTO.- Los Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, publicados en BOCYL de 3 de noviembre de 2004, establecen la reclasificación de grupos profesionales y determinan en su punto Undécimo que "...todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderán como definitivas. Los atrasos derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo se abonarán el plazo máximo de 90 días"; QUINTO.- La demandante pertenece en la actualidad al Grupo Profesional V según la nueva clasificación (habiendo pertenecido anteriormente al antiguo Grupo VI). SEXTO.- La demandante reclama a la administración el abono de la paga de reclasificación del Grupo VI cifrada en 174 euros; SÉPTIMO.-La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores; OCTAVO.- La parte demandante formuló reclamación previa en fecha de 14 de octubre de 2005, sin que conste resolución expresa. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 27 de diciembre de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia de 23 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada en los autos número 669/05, seguidos sobre DERECHO Y CANTIDAD a instancia de DOÑA Penélope contra la mencionada Administración, confirmando íntegramente la misma."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), con fecha 20 de diciembre de 2005, en el rec. suplicación nº 993/2005.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar se declare la procedencia del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante en este procedimiento, en su condición de personal interino de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León reclamó de dicho organismo el reconocimiento de unas cantidades que no le habían sido reconocidas en el Convenio Colectivo en cuanto que éstas sólo se habían previsto para los trabajadores fijos. El Juzgado nº 2 de Ponferrada le reconoció el derecho a percibirlas a pesar de que era trabajadora temporal y desestimó igualmente la excepción de prescripción alegada por la demandada. En el recurso de suplicación el único problema planteado pasó a ser el de la prescripción del derecho a reclamar aquellas cantidades y éste ha sido igualmente el problema planteado en este recurso de casación por la representación de aquella Administración Pública, dándose la circunstancia de que la Sala de lo Social del TSJ con sede en Valladolid en la sentencia que ahora se recurre, de 07 de abril de 2006, desestimó aquel recurso por entender que la reclamación no había prescrito.

  1. - Al igual que sucede en el Recurso de Casación para la unificación de doctrina nº 975/2006, resuelto por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2007, en términos idénticos al ahora examinado, aunque en aquél, como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la recurrente la dictada en 24 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del mismo TSJ con sede en Burgos (rec. 825/2005 ), mientras que en éste, la de la misma Sala de fecha 20 de diciembre de 2005 (rec. 993/2005 ) que resuelve en iguales términos, la cual ante una reclamación de la misma naturaleza con relación a trabajadores interinos como aquélla y con relación a la misma reclamación, en un supuesto en el que la reclamación se había hecho por las mismas fechas, estimó que las cantidades reclamadas habían prescrito. 3.- Existe contradicción entre las dos sentencias comparadas por cuanto el problema que ambas suscitan - que luego se concretará - y las fechas en que reclamaron las cantidades en litigio son las mismas, habiendo sido resuelto de distinta forma por una y otra sentencia, por lo que se impone la admisión del mismo por reunir las exigencias del art. 217 de la LPL .

El único problema que puede suscitar su admisión es el relativo a la concurrencia o no del presupuesto procesal de la afectación general para que cupiera el recurso de suplicación, dada la exigua cuantía de lo reclamado, puesto que las actoras reclamaban 174 euros cada una de ellas, pero, con independencia de que ninguna de las dos partes haya dicho nada sobre el particular, lo cierto es que en la sentencia de instancia ya se hizo referencia explícita al hecho de que la cuestión controvertida afectaba a un colectivo de trabajadores numeroso por cuya razón se concedía a las partes la posibilidad de interponer dicho recurso a los efectos previstos en el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y que esta apreciación aparece completamente justificada en el caso, dado que desde el mismo planteamiento de las demandas aparece con carácter manifiesto que se trata de una cuestión que afecta por su propia naturaleza a todo el personal laboral de aquella Administración Áutonómica, lo que corrobora el hecho de que en este momento pendan en esta Sala de resolución un número apreciable de recursos con la mismas características que el que aquí estamos contemplando. Por lo tanto, este posible problema procesal debe quedar resuelto en la misma forma en el que fue expresamente resuelto por el Juzgado de Instancia y de forma tácita por la Sala de Suplicación.

SEGUNDO

1.- Como se indicó más arriba, el único problema que aquí se plantea es el relativo a la prescripción o no de las cantidades reclamadas por la demandante, razón por la cual la entidad recurrente denuncia como infringido el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores al estimar que la reclamación se efectuó transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse, puesto que la acción de reclamación la ejercitó la demandante por medio de escrito presentado ante la Consejería correspondiente en fecha 14/10/2005, mientras que, a entender de la recurrente, el día inicial para el ejercicio de dicha acción se hubiera iniciado en febrero de 2003 con lo que la acción habría prescrito.

  1. - Para resolver esta cuestión se impone partir de la apreciación de qué es lo que se pedía por la demandante y en qué circunstancias, de conformidad con lo que aparece acreditado en los hechos probados de las dos sentencias comparadas. Lo que en el hecho probado segundo se recoge - cual aparece reflejado en los antecedentes de hecho de esta sentencia - es que en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León que entró en vigor el 1 de enero de 2003 se había previsto en su Disposición Adicional Cuarta la entrega a cuenta de unas cantidades como adelanto de las que posteriormente se establecieran en un proceso de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional que se anunciaba, cuyas cantidades a cuenta de las definitivas fueron abonadas en la nómina de febrero a todos los trabajadores fijos. Este reajuste del sistema retributivo y de clasificación profesional anunciado en el Convenio Colectivo se concretó en unos Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo que fueron publicados en el BOC y L de 3-11-2004, y en ellos, entre los demás acuerdos sobre dichos particulares se dispuso que "todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderían como definitivas, estableciendo que los atrasos derivados del nuevo régimen retributivo serían abonados en el plazo de 90 días.

    El problema se concreta en decidir si, en tal situación, el día inicial de la prescripción para reclamar aquellas cantidades "a cuenta" nació para la demandante cuando éstas fueron abonadas a los trabajadores fijos, o sea a finales de febrero de 2003, como sostiene la recurrente y la sentencia de contraste de Burgos, o a partir de noviembre de 2004 cuando se transformaron en definitivas, cual sostienen los demandantes y la sentencia que se recurre.

  2. - Como señala la Sala en la sentencia antes referida, de fecha 14 de marzo de 2007 (rec. 975/2006 ), dictada en supuesto idéntico al presente, a cuyo criterio hemos de estar por un elemental principio de seguridad jurídica [art. 9 CE ]: "La Sala entiende que, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, la doctrina acertada es la que sostiene la sentencia recurrida. En efecto, partiendo de la base de "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", de conformidad con lo establecido en el art. 1969 del Código Civil y de que las acciones laborales de la naturaleza de la que aquí se ejercitó prescriben en el plazo de un año a contar "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse" conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, si lo que en estos autos se reclama fuera una cantidad fija e incondicionada no cabe duda que como día inicial del cómputo del plazo habría de tomarse el de febrero de 2003, pero tratándose de una entrega a cuenta de una cantidad que habría de fijarse en fecha posterior, o sea, de una cantidad pendiente de una liquidación a efectuar en otra época, establecer el día inicial en la fecha de aquella entrega a cuenta equivaldría a aceptar la posibilidad de que cuando la liquidación definitiva se hubiera de llevar a cabo no pudieran reclamar el total de lo adeudado aquellos acreedores a los que no se les hubiera abonado la cantidad a cuenta o se les hubiera abonado por error o en cuantía inferior a la prevista, cuando en el Convenio Colectivo en su modificación definitiva posterior de 2004 se había previsto el descuento de tales cantidades. Es más, en la filosofía del instituto de la prescripción se halla inscrito que ésta tiene su razón de ser en un principio de seguridad jurídica que juega bajo la presunción de que el acreedor ha abandonado durante el tiempo previsto legalmente el ejercicio de un derecho previamente existente, de donde deriva la necesidad de interpretarlo con carácter restrictivo. En el caso traído a debate el derecho reclamado por los actores sólo puede entenderse consolidado en el momento en el que las cantidades a reclamar - las cantidades a cuenta y las derivadas de la nueva reorganización y/o reclasificación - quedaron definitivamente establecidas, y en tal sentido es difícil pensar que ha prescrito una acción cuando la cuantía a reclamar pende de una fijación definitiva de lo debido, cual aquí ocurrió, en sentido semejante a lo previsto en el art. 1972 del Código Civil cuando fija el "dies a quo" de la prescripción en los supuestos en que se reclama una rendición de cuentas en cuanto que lo fija en el momento en que estas se rindieron y se aceptaron y no en otra fecha anterior; aquí, como dice la sentencia recurrida, las cantidades abonadas en 2003 eran cantidades regularizables en fecha posterior, y solo pasaron a ser definitivas o consolidadas a partir de noviembre de 2004, por lo que sólo a partir de esta fecha empezaría a correr el plazo de prescripción.".

TERCERO

A partir de las consideraciones anteriores se impone declarar conforme a derecho la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con la consiguiente condena a la recurrente al abono de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo previsto al respecto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada el 07 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 591/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en autos núm. 669/2005, seguidos a instancias de Dª Penélope

, contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre derecho y cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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