STS, 30 de Mayo de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:3453
Número de Recurso2074/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ PARDO, en nombre y representación de la COMPAÑIA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2004, en recurso de suplicación nº 66/04 correspondiente a autos nº 664/03 del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, deducidos por DON Luis Angel , DON Pablo , DON Felix , DON Agustín , DON Carlos Antonio , DON Oscar , DON Franco , DON Benedicto , DON Juan María , DON Jose Luis , DON Manuel , DON Fidel , DON Benito , DON Juan Pablo , frente a CIA TRANSMEDITERRÁNEA S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos DON Luis Angel Y OTROS, representados por el Letrado D. RAFAEL GOIRIA GONZÁLEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2004, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2003, en virtud de demanda deducida por DON Luis Angel , DON Pablo , DON Felix , DON Agustín , DON Carlos Antonio , DON Oscar , DON Franco , DON Benedicto , DON Juan María , DON Jose Luis , DON Manuel , DON Fidel , DON Benito , DON Juan Pablo , contra TRASMEDITERRÁNEA S.A., en reclamación sobre CANTIDAD y en su consecuencia, debemos revocar en parte la sentencia recurrida y condenar a la Compañía Transmediterránea S.A. a que abone a D. Manuel la suma de 1.965 euros, por los conceptos de la demanda, manteniendo el resto de los pronunciamientos".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2003, contiene los siguientes Hechos Probados: I) Los actores vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Cía Transmediterránea con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios brutos anuales, los cuales comprenden salario base por 14 pagas, complemento personal y prima de productividad:

Antigüedad Categoría Salario

-D. Luis Angel 17-05-1972 Camarero 1ª 18.108,41 E

-D. Pablo 18-10-1977 Marmitan 17.392,80 E

-D. Felix 13-03-1975 Camarero 1ª 17.888,53 E

-D. Agustín 16-03-1978 Engrasador 18.125,99 E

-D. Oscar 03-10-1974 Camarero 1ª 17.924,15 E

-D. Franco 08-12-1974 Camarero 1ª 17.909,58 E

-D. Benedicto 05-04-1976 Preferente 19.093,27 E

-D. Juan María 06-11-1987 Preferente 18.184,41 E

-D. Jose Luis 29-05-1070 Marmitan 17.995,22 E

-D. Manuel 30-09-1977 Cubierta 18.721,45 E

-D. Benito 11-08-1972 Camarero 1ª 18.090,04 E

-D. Juan Pablo 02-07-1970 Marinero 19.519,40 E

II) D. Carlos Antonio y D. Fidel desistieron de la demanda formulada durante la vista oral. III) Con fecha de 10-02-2003 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Convenio Colectivo entre la Compañía Transmediterránea Sociedad Anónima y su personal de flota para el periodo comprendido entre el 01-01-2002 y el 31-12-2005, que viene a sustituir en su totalidad al Convenio Colectivo de la Compañía Transmediterránea SA y su Personal de Flota para los años 1998-1999-2000 y 2001. IV) Que según el artículo 5 del Convenio la jornada laboral durante el periodo de embarque será de 37 horas semanales en proyección anual de 1687 horas y diaria de 8 horas. V) los demandantes han venido prestando servicios en jornada de 8 horas diarias, durante todo el periodo de embarque del año 2002, incluidos sábados, domingos y festivos por lo que cumplieron su jornada anual a los 211 días de embarque (1687 horas: 8/día). VI) Sin embargo, los actores estuvieron embarcados en el año 2002 durante los siguientes días, que a razón de una jornada de 8 horas diarias arroja, el total de horas de prestación de servicios que asimismo se indica:

Días Horas anuales

Luis Angel 229 1832

Pablo 259 2072

Felix 228 1824

Agustín 230 1840

Oscar 259 2072

Franco 230 1840

Benedicto 233 1892

Juan María 259 2072

Jose Luis 233 1892

Manuel 233 1892

Benito 237 1896

Juan Pablo 240 1920

VII) Los actores han venido realizando durante el año 2002 el siguiente exceso de jornada anual:

Luis Angel 145 horas

Pablo 385 horas

Felix 137 horas

Agustín 153 horas

Oscar 385 horas

Franco 153 horas

Benedicto 177 horas

Juan María 385 horas

Jose Luis 205 horas

Manuel 205 horas

Benito 209 horas

Juan Pablo 233 horas

VIII) El valor de la hora ordinaria para cada uno de los actores fue durante el año 2002 (salario anual: 1687 horas) el siguiente:

Luis Angel 10,73 E

Pablo 10,31 E

Felix 10,60 E

Agustín 10,74 E

Oscar 10,62 E

Franco 10,62 E

Benedicto 11,32 E

Juan María 10,78 E

Jose Luis 10,67 E

Manuel 11,10 E

Benito 10,72 E

Juan Pablo 11,57 E

IX) Los actores reclaman por los excesos de jornada realizados en el año 2002 las cantidades desglosadas en el hecho quinto de la demanda, que se tiene por reproducido, y por indemnización por daños y perjuicios, al no haber sido desembarcados al día siguiente de haber cumplido la jornada anual, las cantidades desglosadas en el hecho sexto de la demanda, que se tiene por reproducido. X) Los actores cumplieron su jornada anual en las siguientes fechas:

Luis Angel 18-11-2002

Pablo 13-11-2002

Felix 16-11-2002

Agustín 29-10-2002

Oscar 24-11-2002

Franco 21-11-2002

Benedicto 01-12-2002

Juan María 13-11-2002

Jose Luis 05-12-2002

Manuel 09-12-2002

Benito 04-12-2002

Juan Pablo 22-11-2002

XI) Presentada papeleta de conciliación con fecha de 31-03-2003 ante el SMAC de Madrid no ha sido celebrado acto de conciliación en el plazo de treinta días, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid con fecha de 20-06-2003".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando las excepciones de sumisión de la cuestión litigiosa de arbitraje y variación sustancial de la demanda interpuesta por la empresa Cía Transmediterránea SA y estimando parcialmente la demanda formulada por el Letrado D. Rafael Goiria González en nombre y representación de Luis Angel , DON Pablo , DON Felix , DON Agustín , DON Carlos Antonio , DON Oscar , DON Franco , DON Benedicto , DON Juan María , DON Jose Luis , DON Manuel , DON Fidel , DON Benito , DON Juan Pablo en materia de reclamación de cantidad contra la empresa Cía Transmediterránea SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a los actores en concepto de horas extraordinarias las siguientes cantidades, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra:

Luis Angel 1556,44 E

Pablo 3969,31 E

Felix 1452,20 E

Agustín 1643,91 E

Oscar 4090,57 E

Franco 1624,28 E

Benedicto 2003,64 E

Juan María 4149,97 E

Jose Luis 2186,72 E

Manuel 2719,5 E

Benito 2240,48 E

Juan Pablo 2695,81 E

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de julio de 2002.

CUARTO

Por el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ PARDO, en nombre y representación de la COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A., se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 1 de junio de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: UNICO.- Sobre la contradicción alegada.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 22 de diciembre de 2004, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 23 de mayo de 2005 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, se planteó demanda de reclamación de cantidad por parte de varios trabajadores de la empresa Compañía Transmediterránea S.A., en solicitud de que la hora extraordinaria les fuera abonada en cantidad que no fuese inferior al de la hora ordinaria, pese a que en el Convenio Colectivo de empresa vigente para el año 2001 y que luego se prorrogó hasta que fue sustituido por el que se publicó en el B.O.E. de fecha 10 de febrero de 2003, y en las correspondientes tablas salariales se establecía un valor para la hora extraordinaria inferior al que corresponde al de la hora ordinaria.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa demandada a abonar a cada uno de los trabajadores demandantes las cantidades que se especifican en la parte dispositiva de dicha resolución y que a estos fines se da por reproducida.

Contra dicha sentencia se interpuso por la Compañía Transmediterránea S.A. recurso de suplicación que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2004 -que es la que hoy se recurre- en la que se estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto y revocándose parcialmente la sentencia de instancia se condenó a la Compañía Transmediterránea S.A., a que abonase al trabajador demandante D. Manuel , la suma de 1965 ¤, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Frente a dicha sentencia se alza en recurso de casación para unificación de doctrina la Compañía Transmediterránea S.A., proponiendo como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la que procede la hoy recurrida, y que fue dictada en fecha 2 de julio de 2002, en el recurso nº 6374/02.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en los arts. 217 y 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que ha de valorarse es si entre las dos sentencias comparadas dentro del presente recurso casacional de unificación de doctrina, se produce el requisito básico de la contradicción y si, además, el escrito de interposición del recurso cumple las exigencias formales previstas para este extraordinario y excepcional medio impugnatorio.

Al respecto, y por lo que hace al requisito de la contradicción resulta innegable que la misma concurre en el presente caso toda vez que se producen las identidades de hecho, de pretensiones y de fundamentación jurídica de estas últimas que requiere el citado art. 217 del Texto Procesal Laboral. En una y en otra sentencia se trata de trabajadores de la misma empresa demandada y hoy recurrente, -Compañía Transmediterránea, S.A.- que solicitan que se les abonen el importe correspondiente a las horas extraordinarias que realizan en cuantía no inferior al valor previsto para la hora ordinaria y ello, al margen de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación, por entender que sobre este último debe prevalecer el mandato contenido en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores. En tanto la sentencia hoy recurrida, da la razón a los trabajadores demandantes y entiende que pese a lo pactado en Convenio Colectivo debe prevalecer, por su rango jerárquico normativo lo previsto en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia que se propone como término de comparación entiende lo contrario y desestima, por tanto, la pretensión originaria de los autos. Es evidente que el requisito de la contradicción se revela manifiesto y, por lo que hace a la formulación del escrito de interposición del recurso es de significar que, en el mismo y, aunque no se efectúe en un apartado separado, sin embargo, en su aparatado 2º "in fine" se hace expresa alusión a la infracción de los arts. 37.1 de la Constitución Española y 82, en relación con el 35 del Estatuto de los Trabajadores.

Procede, en consecuencia, entrar en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo planteada y resolver la misma determinando cual de las dos sentencias en comparación recoge la doctrina correcta.

TERCERO

La cuestión que hoy de nuevo se plantea ante esta Sala, ha sido ya resuelta por la misma, entre otras, en las recientes sentencias de 28 de noviembre de 2004 -rec. 976/04-, y en la de 13 de diciembre de 2004 -rec. 6481/03-.

Partiendo del indiscutido presupuesto de que según el Convenio Colectivo de la empresa el valor de la hora extraordinaria se viene abonando en la misma en una cuantía inferior al de la hora ordinaria, la cuestión jurídica se contrae, esencialmente, a determinar si debe prevalecer o no, según lo previsto en el art. 37.1 de la Constitución Española y 82 del Estatuto de los Trabajadores, esa regulación negociada del valor de la hora extraordinaria o, por el contrario, ha de imponerse con carácter imperativo y preferente lo previsto en el art. 35 del citado Texto Estatutario Laboral.

No está de más el recordar que el citado art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores en su originaria redacción establecía que: "cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, se abonará con el incremento que se fije en Convenio Colectivo o contrato individual. En ningún caso el incremento será inferior al 75% sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria".

Más tarde, el R.D. 1/1986, de 14 de marzo modificó la redacción del mencionado artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores en los siguientes términos: "Mediante Convenio Colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias con un incremento que, en ningún caso, será inferior al 75% sobre el salario que corresponda a la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descansos retribuidos incrementados en la misma proporción que exista entre tales jornadas".

El encarecimiento que supuso esta regulación relativa a las horas extraordinarias hizo que esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 30 de noviembre de 1994 -rec. 1030/94- y 27 de febrero de 1995 -rec. 981/94- hubiera estimado que era lícito y dotado de valor jurídico el que en virtud de lo establecido en un Convenio Colectivo se llegase a fijar el valor de la hora extraordinaria en una cuantía inferior a la que resultase de la rigurosa interpretación del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta, al respecto, lo previsto en el art. 37.1 de la Constitución Española y 82 de la norma estatutaria laboral y sobre la base de la globalización que comportaba todo el contenido de lo acordado en un Convenio Colectivo.

Sin embargo, tras esta doctrina jurisprudencial se promulgó la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que dio al art. 35.1 la siguiente redacción: "Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante Convenio Colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempo equivalente de descanso retribuidas".

De aquí que la doctrina de esta Sala flexibilizadora del rigor con que, inicialmente, apareció regulada la retribución de la hora extroardinaria en el Estatuto de los Trabajadores y del que son exponentes multitud de sentencias, algunas de ellas ya citadas con anterioridad, necesariamente, hubo de variar tras la entrada en vigor de la ya citada Ley 11/1994, al establecerse en esta última una nueva redacción del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores en el que, taxativa e imperativamente, se establece que "en ningún caso" el valor de la hora extraordinaria podrá ser inferior al de la hora ordinaria.

Ya en nuestra sentencia de 2 de junio de 2003, dictada en el recurso 3153/2002, aún cuando no llegó a entrarse en la valoración de la cuestión de fondo que hoy ocupa la atención enjuiciadora de esta Sala, sin embargo, y con el mero carácter de un "obiter dicta", se expuso ya, la necesidad de un cambio de criterio jurisprudencial dada la modificación normativa operada en virtud de la ya citada Ley 11/1994, de 19 de mayo.

Los términos en que actualmente se produce el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, al establecer que, en "ningún caso" el valor de la hora extraordinaria podrá ser inferior al de la hora ordinaria, hacen que, pese a lo dispuesto en el art. 37.1 de la Constitución Española y en los arts. 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores, el Convenio Colectivo, no pueda primar por encima de lo que establece la norma legal y, ello, en razón a lo previsto en los arts. 3.1.a) y b) y 5 de la citada norma estatutaria.

En otro aspecto, es de señalar que el art. 16.2 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en referencia, precisamente, al tiempo de trabajo en la mar que es el que realizan los trabajadores que promovieron la demanda origen de autos, establece que "las horas de exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada conforme a lo dispuesto en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, se compensarán o abonarán según lo establecido en el apartado 1 del art. 35". Y, por otra parte, el propio art. 8.1 del Convenio Colectivo de la Compañía Transmediterránea, atinente a las horas extraordinarias, previene que "en lo que a las mismas se refiere se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente, siendo su retribución fijada en las tablas anexas en este Convenio".

De toda esta regulación legal y convencional, sin dificultad se llega al convencimiento de que pese a lo regulado en el Convenio Colectivo de la empresa Compañía Transmediterránea, S.A., el valor de la hora extraordinaria no puede ser, en ningún caso, inferior al valor previsto para la hora ordinaria.

CUARTO

Aunque no hace al caso que ahora se enjuicia, toda vez que, al mismo, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 16.2 del R.D. 1561/1995, que no establece diferencias entre horas extraordinarias y horas de presencia, sin embargo, no cabe confundir ambos tipos de horario laboral y conviene significar que en relación con las horas de presencia esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 12 de febrero de 2002 -rec.1355/01-, 18 de marzo de 2003 -rec. 91/02- y 20 de mayo de 2004 -rec. 7491/04- mantienen la doctrina de que la hora de espera, que es cualitativamente distinta a la hora extraordinaria de trabajo efectivo, puede merecer en su retribución una valoración inferior al de la hora ordinaria de trabajo si así se establece en Convenio Colectivo.

QUINTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ PARDO, en nombre y representación de la COMPAÑIA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2004, en recurso de suplicación nº 66/04 correspondiente a autos nº 664/03 del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, deducidos por DON Luis Angel , DON Pablo , DON Felix , DON Agustín , DON Carlos Antonio , DON Oscar , DON Franco , DON Benedicto , DON Juan María , DON Jose Luis , DON Manuel , DON Fidel , DON Benito , DON Juan Pablo , frente a CIA TRANSMEDITERRÁNEA S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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