STS, 12 de Noviembre de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2002:7471
Número de Recurso4334/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por TRANSPORTES LOPEZ, S.A., representado por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de octubre de 2001 (autos nº 12/2001), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Juan Enrique Y OTROS, representados por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aranburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores vienen prestando sus servicios para la empresa "Transportes López, S.A." con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual que a continuación se detalla:

Antigüedad Categoría Salario

D. C. Juan Enrique 10-11-94 conductor 292.079 pts.

D. Carlos 20-2-95 conductor 283.377 pts.

D. Marco Antonio 24-6-97 conductor 312.264 pts.

2.- La empresa Transportes López, S.A. se dedica al transporte de mercancías por carretera, y se vio muy afectada por la supresión de la aduana de Irún el 31 de diciembre de 1991, como consecuencia de la desaparición de las fronteras interiores en el ámbito de la Unión Europea. 3.- En el momento de la supresión de la aduana de Irún, localidad en la que la empresa Transportes López, S.A., tiene su principal centro de trabajo, ésta tenía una plantilla de doce trabajadores fijos y tres trabajadores eventuales, los cuales vieron congelados sus salarios durante los años 1992 y 1993 como consecuencia de la crisis económica por la que estaba atravesando la empresa. 4.- Para salir de la crisis económica en la que estaba inmersa, la empresa Transportes López, S.A. por un lado emprendió una estrategia de inversiones y por otro lado inició una serie de negociaciones con los trabajadores, negociaciones que se centraron en dos aspectos, convertir en trabajadores fijos a los tres trabajadores eventuales que la empresa "Transportes López, S.A." tenía en ese momento y negociar diversos conceptos salariales entre los que se incluían el denominado plus de producción o kilometraje, las dietas y el plus de carga y descarga. 5.- Como consecuencia de las medidas adoptadas, la empresa "Transportes López, S.A." comenzó a salir de la crisis económica en la que estaba sumida, y a partir del año 1994 inició un período de expansión económica con la contratación de nuevos trabajadores y el aumento y renovación de la flota de camiones. 6.- A partir del año 1994 la empresa "Transportes López, S.A." y la representación de los trabajadores negociaron un pacto de empresa en el que se estableció un sistema de doble escala, distinguiéndose entre los trabajadores anteriores al año 1994, a los que se les reconocían una serie de derechos y condiciones económicas que ya tenían o venían disfrutando con anterioridad, y los trabajadores contratados a partir del año 1994 a los que se les reconocía unas condiciones diferentes y de menor alcance o cuantía, pero superiores en todo caso a lo dispuesto en el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Guipúzcoa, al cual se remitía el pacto de empresa en todo lo no expresamente regulado en el mismo. 7.- El pacto de empresa en "Transportes López, S.A." se ha ido renovando anualmente, manteniéndose en todos los pactos de empresa y la distinción entre trabajadores anteriores al año 1994 y contratados a partir de ese año, manteniéndose el sistema de doble escala. 8.- En la actualidad las diferencias entre los trabajadores contratados con anterioridad al año 1994, y los contratados con posterioridad a esta fecha se centran en los siguientes conceptos, los trabajadores anteriores al año 1994 perciben el denominado plus de carga y descarga, el plus de producción o kilometraje a partir del primer kilometro, y en el caso de las salidas en la tarde o noche del domingo, de llegada en domingos, y de llegada, salida o pase de viaje en festivo perciban una dieta completa. Los trabajadores de la empresa "Transportes López, S.A." contratados con posterioridad al año 1994 no perciben el plus de carga y descarga, perciben el plus de producción o kilometraje a partir del kilómetro 4.701 y a partir de este kilómetro en la misma cuantía que los trabajadores anteriores al año 1994, y en el caso de salidas en la tarde o noche del domingo, de llegada en domingos y de llegada, salida o pase de viaje en festivo perciben sólo media dieta. 9.- El plus de carga y descarga se percibía en razón de las tareas que debía realizar el conductor en los casos de tener que enganchar y desenganchar las plataformas y remolques de que iban provistos los camiones menos modernos. En la actualidad la empresa "Transportes López, S.A." posee una flota de aproximadamente sesenta camiones, todos ellos con menos de tres años de antigüedad, ya que cada tres años se renuevan los camiones en virtud del plan de inversiones de la empresa, y por la modernidad de los camiones no es necesario que los conductores realicen tareas de carga y descarga, que estas tareas se realizan automáticamente por medio de sistemas hidráulicos o eléctricos. 10.- En la actualidad la empresa "Transportes López, S.A." tiene una plantilla de unos sesenta conductores, de los que doce son trabajadores contratados con anterioridad al año 1994 y el resto trabajadores contratados a partir de ese año. 11.- En el caso de que a los actores se les hubieran aplicado las condiciones establecidas para los trabajadores contratados con anterioridad al año 1994, en los conceptos de plus de carga y descarga, dietas de domingo y festivos y kilometraje, en el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000 se hubieran generado las siguientes diferencias entre lo que percibieron realmente y lo que los hubiera correspondido percibir, a D. Juan Enrique 572.467 pesetas, a D. Carlos 484.417 pesetas y a D. Marco Antonio 519.038 pesetas, no siendo estas cantidades litigiosas. 12.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco el 9 de agosto del 2000, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimo la demanda, declaro que no es de aplicación a los actores las condiciones más beneficiosas establecidas para los conductores de la empresa "Transportes López, S.A." anteriores al año 1994, que se establecen en el pacto de empresa de "Transportes López, S.A." debiendo las partes pasar por esta declaración y absuelvo a la empresa "Transportes López, S.A." de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de 24 de abril del 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián y debemos revocar, en todas sus partes, estimando su pretensión deducida en su inicial escrito de demanda y condenando a la empresa "Transportes López, S.A." a abonarles las cantidades respectivas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de diciembre de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: «1.- Por Dª Lourdes Fernández Manzano, actuando en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, se instó ante la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa proceso de Conflicto Colectivo en impugnación de pacto de empresa frente a Transportes Internacionales San José, S.A., y comité de Empresa. 2.- Celebrado acto de conciliación el mismo resultó sin avenencia. 3.- A instancias del referido Sindicato, por la Autoridad Laboral se remitió comunicación de iniciación de proceso de oficio sobre Conflicto Colectivo en impugnación del pacto de empresa por entender que algunos apartados del mismo eran ilícitos por discriminatorios. La súplica de dicha comunicación reproducía la suplica del escrito inicial del sindicato instante: Que se reconozca que las condiciones de trabajo del denominado 'Convenio de conductores de Transportes Internacionales San José, S.A.', referidas a los conductores contratados con posterioridad al 1-11-1995, esto es, aquéllas recogidas en los apartados números 9 párrafos 1º y 2º, 11 y 16 párrafo 3º, son contrarias a derecho por discriminatorias, y en consecuencia se procedan a declarar nulas, y el derecho de dichos trabajadores a disfrutar de las mismas condiciones laborales que los contratados con anterioridad a aquella fecha . 4.- El último convenio de empresa acordado entre los representantes de éste y el Comité de empresa y que rige en la actualidad se firmó en el mes de julio de 1998. Copia del mismo se halla unido a las actuaciones (folios 164 a 172). Los apartados cuya legalidad se cuestiona establecen lo siguiente: 9. PLUS DE ACTIVIDAD. Para los conductores contratados en Oyarzun con posterioridad al 1º de noviembre de 1995 se establece un Plus de Actividad mensual a razón de 6,32 ptas./km garantizándose un mínimo de 8.000 km al mes siempre y cuando hayan estado presentes durante todo el mes. Para los conductores de zona corta, anteriores a noviembre de 1995, se establece un Plus de Actividad mensual, a razón de 6,32 ptas./km garantizándose 6.000 km mensuales que se liquidarán siempre y cuando hayan desarrollado la actividad durante todo el mes en cuestión. Los conductores que realicen Transportes Especiales percibirán como kilometraje, en los meses que realicen éstos, el correspondiente a la media mensual de la flota de San José en el año precedente a razón de 6.32 ptas./km siempre que hayan desarrollado la actividad durante todo el mes en cuestión. 10. DIETAS Y PRIMAS. La dieta completaría establecida en el convenio de 1996 se mantiene en 10.500 pesetas.

España ... 5.050 ptas. ... Suiza ... 102 DM.

Portugal ... 4.900 ptas. ... Austria ... 99 DM.

Francia ... 225 FF ... Holanda ... 91 DM.

Bélgica-Lux. ... 291 FF ... Italia ... 103.000 Liras.

P. Nórdicos ... 102 DM ... UK ... 43 Libras Es.

Marruecos ... 220 FF ... Alemania ... 100 DM.

P. Este ... 100 D.

OTRAS DIETAS. - Varios. Se fija esta dieta en 2.500 ptas. a devengar en los viaje realizados al extranjero.

CARGA Y DESCARGA. Se establece una dieta por este concepto de 550 ptas. De forma que un CMR que contenga un origen y un destino dará lugar al cobro de 1.100 ptas. Los conductores que actúen en Zona Corta en Madrid percibirán esta dieta siempre que los puntos de carga y descarga se sitúen a más de 80 km de su base. Los conductores que actúen en zona corta en Oyarzun percibirán una dieta por este concepto de 275 ptas. cuando el punto de carga descarga se sitúe en los límites de Guipúzcoa. En cualquier caso no se percibirá esta dieta cuando el conductor se limite a enganchar el remolque, bien porque éste hubiera sido cargado por otro conductor, o porque lo haya cargado el cliente (remolque en las instalaciones del cliente). Los conductores que efectúen transportes especiales acompañados de coche piloto, recibirán una dieta especial en concepto de CAMA. Independientemente de los conceptos anteriores, en el mes de octubre se liquidará un complemento extraordinario de dieta de 19.750 ptas.

Prima especial sábados. Se liquidarán 4.750 ptas. sean festivos o no, en los siguientes casos:

-Cambio de semiremolque en Madrid. -Salida de viaje. -Cargar en cualquier país. -Cuando se cargue en viernes a una distancia igual o superior a París. -Aquellos sábados que por razones laborales haya que trabajar a partir de las 14 horas.

Prima especial domingos. Se liquidarán 11.850 ptas., cuando un conductor quede paralizado fuera de la sede.

Prima especial festivos. Se liquidarán 9.500 ptas. en los siguientes casos: Los festivos según el calendario laboral que coincidan en viaje.

Los sábados en los que se haga aduana en un tercer país, darán lugar a la liquidación de la prima especial de festivo más la dieta completa de domingo.

11. Conductores posteriores al 1-11-1995. Los conductores contratados con posterioridad al 1º de noviembre de 1995 se regirán en conceptos salariales, dietas, primas y kilometraje por las condiciones contenidas en este punto, reglándose en los demás aspectos por el convenio interno de San José o por el Convenio de Transportes de Guipúzcoa en su caso. Dieta conductores internacionales:

-Actividad ... 13,25 ptas./km.

-Salida domingo ... 5.460 ptas.

-Domingo paralizado ... 10.925 ptas.

-Festivo en España ... 5.460 ptas.

-Festivo paralizado en extranjero ... 8.210 ptas.

-Domingo no paralizado en el extranjero ... 5.460 ptas.

-Paralización fuera de su sede (24 h‹250 km) 8.210 ptas.

-Sábados trabajados a partir 14 horas ... 4.750 ptas.

Se garantiza a los conductores Internacionales una dieta por actividad mensual mínima de 106.000 ptas., para el mes trabajado completo.

Dietas conductores nacionales:

-Kilometraje › 8.000, 13.25 ptas. km.

-Salida domingo 4.390 ptas.

-Domingo paralizado: 8.210 ptas.

-Festivo en España: 5.460 ptas.

-Media Dieta España: 3.400 ptas.

-Media dieta Francia 137 FF.

-Dieta Francia 225 FF.

Conductores en período aprendizaje. Los conductores en período de aprendizaje percibirán las mismas dietas que las de los conductores a los que acompañen. 16.- COBERTURA DE BAJAS. Conductores anteriores al 1-11-1995. En situación de baja por accidente el conductor percibirá el 100% del salario que haya servido de base para el cálculo de la prestación. En situación de baja por enfermedad el conductor percibirá el 100% del salario base, complemento empresa, complemento personal, beneficios y la antigüedad, así como una prima de kilometraje equivalente a 8.000 km. Conductores posteriores al 1-11-1995. Se aplicará lo establecido al respecto en el convenio vigente de transportes de Guipúzcoa. 5.- Tales apartados son idénticos a los que recogía el convenio de empresa para 1997, variando únicamente las cuantías de los conceptos, que eran menores (folios 154 a 163). Todas las referencias que se hacen en la demanda del sindicato actuante y en la comunicación de la Autoridad Laboral están referidas al Convenio de 1997. 6.- El artículo 28 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de Guipúzcoa para 1998 establece lo siguiente: Prestaciones por Incapacidad Temporal y Accidentes de Trabajo. Los trabajadores de las Empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo, percibirán en cualquiera de las situaciones constitutivas de Incapacidad Temporal, una prestación económica de acuerdo con el artículo 128 de la Ley de Seguridad Social que consistirá en los siguientes importes:

-75% del salario que haya servido de base para el cálculo de la prestación, en caso de enfermedad y desde el primero hasta el cuarto día.

-100% del salario que haya servido de base para el cálculo de la prestación, a partir del quinto día hasta el final de la situación de IT.

-100% del salario que haya servido de base para el cálculo de la prestación, a partir del primer día hasta el alta de la baja por accidente o enfermedad profesional.

Se percibirán el 100% del salario que haya servido de base para el cálculo de la prestación, por enfermedad, desde el primer día, hasta en tanto dure en baja, cuando medie hospitalización. 7.- En las últimas elecciones a representantes de los trabajadores celebradas en la empresa en diciembre de 1998, el sindicato CC OO no obtuvo ningún representante. No consta que tenga en la empresa trabajadores afiliados. Con anterioridad a esta última elección sí tenía representación en el Comité de Empresa. Algunos de los trabajadores afiliados al sindicato y miembros del Comité suscribieron los pactos impugnados. 8.- El conflicto afecta a unos 20 trabajadores de una plantilla de 107. En concreto, afecta a los trabajadores conductores contratados con posterioridad al 1-11-1995".

En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Internacionales San José S.A. contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de diciembre de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 14 de la Constitución Española, arts. 4.2.c y 17 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 15 de enero de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 24 de julio de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 5 de noviembre de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la justificación o no de determinadas diferencias retributivas establecidas en acuerdo colectivo, en función de la fecha de ingreso o admisión al trabajo (en el caso, a partir de 1 de enero de 1994), entre trabajadores de la misma empresa (dedicada al transporte de mercancías) y de la misma categoría profesional (conductores).

Son circunstancias del litigio que conviene tener en cuenta para su decisión en esta vía de casación unificadora las siguientes: a) la empresa demandada, radicada en Irún, ha llevado a cabo un amplio plan de reordenación productiva a raíz de la supresión el 31 de diciembre de 1991 (fecha límite del período transitorio previsto en el Acuerdo de Adhesión a la CEE) de puesto fronterizo situado en dicha localidad (hechos probados segundo y cuarto); b) el citado plan de reordenación productiva comportó en los años 1992 y 1993 una congelación de salarios del personal empleado a la sazón (hecho probado tercero), incluyó la conversión de trabajadores eventuales en fijos (hecho probado cuarto), y ha contribuido a un fuerte crecimiento de la actividad empresarial y a la generación de numerosos puestos de trabajo (hechos probados tercero y décimo) ; c) el acuerdo o pacto de empresa en litigio introduce diferencias retributivas entre los conductores que estaban empleados antes de 1994 y los contratados después, cuyo título es la conservación de las condiciones más beneficiosas disfrutadas por los primeros ; d) tales diferencias de remuneración se refieren a tres complementos o conceptos remuneratorios, que son el plus de "kilometraje" o "producción", el "plus de carga y descarga" y las dietas de los domingos y festivos (hecho probado sexto); e) la diferencia retributiva en el plus de "kilometraje" consiste en que a los conductores antiguos se les abona tal complemento desde el primer kilómetro recorrido, y a los más modernos a partir del kilómetro 4701 (hecho probado octavo); f) el llamado "plus de carga y descarga" tuvo en su momento como hecho causante las operaciones de enganche y desenganche de remolques, pero en la actualidad tales operaciones no se realizan ya porque toda la flota de camiones dispone de mecanismos hidraúlicos o eléctricos de carga y descarga (hecho probado noveno); g) los conductores empleados antes de 1994, que son doce de un total de sesenta (hecho probado décimo), conservan el derecho a percibir dieta completa cuando llegan o salen de viaje en tarde o noche de domingos o festivos, mientras que los contratados luego se atienen al acuerdo de empresa vigente a partir de dicho año 1994, según el cual en tal circunstancia corresponde sólo media dieta (hecho probado octavo); y h) las condiciones pactadas en el acuerdo de empresa vigente a partir de 1994 son "superiores en todo caso a lo dispuesto en el convenio de transporte de mercancías por carretera de Guipúzcoa", al cual se remite dicho acuerdo de empresa "en todo lo no expresamente regulado en el mismo" (hecho probado sexto).

SEGUNDO

La sentencia aportada para el juicio de contradicción es la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 5 de diciembre de 2001 en proceso de conflicto colectivo. Este último dato procesal no se da en la sentencia recurrida, que resuelve un pleito encauzado por la vía del proceso ordinario, pero tal circunstancia del procedimiento no afecta por sí sola a la identidad sustancial de los litigios, de acuerdo con la más reciente doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo establecida en la sentencia del pleno o sala general de 14 de julio de 2000.

La controversia decidida en la sentencia de contraste se refiere también a la justificación de diferencias retributivas establecidas entre conductores de otra empresa de transporte por carretera con sede en Guipuzcoa, en virtud de un acuerdo colectivo de reordenación productiva y de expansión de la actividad y del empleo, que ha consolidado a título personal determinadas condiciones salariales a los empleados antiguos, sin reconocérselas a los más modernos. La Sala de suplicación ha llegado en cambio en este caso a la conclusión contraria a la alcanzada en la sentencia impugnada, declarando que las claúsulas convencionales en litigio no incurren en discriminación ni vulneran el principio de igualdad ante la ley.

Es cierto, como apunta el escrito de impugnación de la parte recurrida, que los conceptos salariales afectados por la diferencia retributiva son parecidos ("plus de actividad" por kilómetro recorrido, "carga y descarga", "dietas", "prima especial" de "sábados", "domingos" y "festivos"), pero no exactamente los mismos en las sentencias comparadas. También es verdad que las fechas elegidas como punto temporal que determina el trato diferente no coinciden en una y otra sentencia (en la sentencia de contraste es el 1 de noviembre de 1995). Hay que reconocer también que la disparidad de trato de los conductores según la fecha de ingreso en la empresa se apoya en la sentencia de contraste en criterios o valores numéricos (kilómetros garantizados, compensación por domingo "paralizado", compensación por salida en domingo, etcétera) que no son totalmente idénticos a los de la sentencia recurrida.

Pero todas estas circunstancias son accesorias a los efectos de la justificación de las diferencias retributivas enjuiciadas. Lo relevante para el juicio de contradicción que corresponde hacer aquí es que en ambos casos se pide igualdad de trato en materia de remuneración para los contratados antes y después de una fecha de referencia, que las causas de pedir son en los dos litigios determinadas diferencias retributivas entre unos y otros trabajadores establecidas en pacto colectivo, que las diferencias retributivas cuestionadas en uno y otro supuesto consisten en la consolidación a título personal de condiciones más beneficiosas disfrutadas por los más antiguos con anterioridad a la fecha de referencia, y que la justificación alegada y acreditada por la empresa y los representantes de los trabajadores que han suscrito tal acuerdo colectivo es también en los dos casos un amplio proceso de reordenación y ampliación de las actividades de la empresa.

Debemos entrar por tanto en la decisión del tema en litigio.

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la doctrina correcta sobre la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado. En apoyo de esta decisión cabe invocar muy abundante jurisprudencia constitucional y ordinaria, que citaremos en el momento oportuno, y que ha resumido nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2000.

Los pasos sucesivos que conducen a esta conclusión tratan unos de las premisas generales del razonamiento judicial en los supuestos litigiosos en que se debate sobre igualdad salarial y no discriminación en las cláusulas de los convenios y acuerdos colectivos, y se refieren otros a la aplicación o proyección de estas premisas generales en las circunstancias concretas del caso enjuiciado. Vamos a exponer las primeras en este fundamento o "considerando" y procederemos en el próximo a la proyección de las mismas sobre el supuesto en litigio.

De conformidad con doctrina jurisprudencial reiterada (STS 18-12-1997, 17-5-2000, 3-12-2000), la fecha de ingreso o admisión en la empresa no es un motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que se haya incluido en la lista tasada del art. 14 de la Constitución española ("nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social"), o en la relación más amplia de "discriminaciones favorables o adversas" en el empleo y en las condiciones de trabajo de los artículos 4.2.c. y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores ("sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español"; también, en principio, "disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales").

Sentada la anterior premisa, las diferencias de trato entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa establecidas en convenios o acuerdos colectivos pueden ser lícitas o ilícitas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional (STC 2/1998, de 12 de enero, y las que en ella se citan), según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable. Siguiendo esta línea jurisprudencial, en el ámbito de las relaciones de trabajo el principio de igualdad de trato en materia de salarios ha de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros principios como la autonomía de la voluntad (STC 34/1984, de 9 de marzo), o el propio principio de autonomía colectiva (STC 177/1988, de 10 de octubre). Entre los factores objetivos que justifican las diferencias de trato en materia de remuneraciones se reconocen expresamente, entre otros, los que derivan del contenido de los actos de trabajo, de la intensidad o duración del mismo, de la calidad de su realización, de los factores circunstanciales del medio de trabajo que influyen en la penosidad o peligro de su ejecución o en el esfuerzo laboral, o de las propias necesidades del trabajador (STC 34/1984 y STS 3-12-2000).

CUARTO

En el presente supuesto se da una doble justificación objetiva para la diferencia de trato establecida, La primera es que los empleados de más antigüedad han contribuido a los actuales resultados productivos de la empresa durante más tiempo, habiendo soportado incluso en su momento, en el caso concreto de la sentencia recurrida, las dificultades de una situación de crisis que dio lugar a la congelación de los salarios. La segunda es que el plan de reordenación productiva acordado contiene aspectos sociales que, como requiere nuestra sentencia de 3-12-2000, han resultado directamente favorables para los propios trabajadores de nuevo ingreso en forma de oportunidades de empleo y de conversión de empleo eventual en empleo fijo.

Concurre también en el litigio que nos corresponde decidir ahora una justificación razonable para la diferencia de trato establecida entre los empleados antiguos y los modernos. De un lado, la consolidación a título personal de las condiciones más beneficiosas que se venían disfrutando con anterioridad sólo es factible respecto de los trabajadores antiguos. Y de otro lado tal diferencia de trato responde a un criterio lógico y muy frecuentemente utilizado en la práctica de las relaciones laborales, que es el criterio de la condición más beneficiosa o de mantenimiento de derechos o expectativas del trabajador en materia de condiciones de trabajo y empleo.

QUINTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había desestimado las demandas acumuladas y había considerado lícitas las cláusulas colectivas cuestionadas, la confirmación de dicha sentencia de instancia con la consiguiente desestimación del recurso de suplicación de los actores.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TRANSPORTES LOPEZ, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de octubre de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa, en autos seguidos a instancia de DON Juan Enrique Y OTROS, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de suplicación de los actores y confirmamos la sentencia de instancia. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • October 1, 2015
    ...de 12 de enero. [32] SSTS de 5 de julio de 2006, rec. núm. 95/2005; de 27 de septiembre de 2007, rec. núm. 37/2006; de 12 de noviembre de 2002, rec. núm. 4334/2001. [33] SSTS de 22 de enero de 2008, rec. núm. 4700/2006; de 20 de febrero de 2008, rec. núm. 4560/2006; de 15 de junio de 2008, ......

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