STS, 12 de Julio de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4335/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Letrado don Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la CONFEDERACION DE CUADROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 21 de septiembre de 1.996, en actuaciones seguidas por dicha entidad, ahora recurrente, contra la empresa CSI TRANSFORMADOS, sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación de Cuadros, con fecha 13 de junio de 1.996, formuló escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia, por la que: "Se condene a la empresa demandada a incrementar el baremo recogido en la Instrucción Interna "Viajes por cuenta de la empresa", (ILE- 435-01, Anexo F, de 6 de Febrero de 1.991), conforme al aumento del IPC producido desde 1.992 a 1.995, ambos inclusive".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demanda. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de septiembre de 1.996, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimamos la excepción de falta de legitimación de la CONFEDERACION DE CUADROS, en la demanda que formula frente a CSI TRANSFORMADOS, S.A., dejando imprejuzgado el fondo del Conflicto Colectivo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La Confederación de Cuadros es una organización sindical que tiene por ámbito todo el territorio español, siendo su ámbito personal el de los cuadros, entendiendo por tales las personas que, en virtud de una relación contractual o estatutaria, ejercen en su trabajo, con carácter permanente, funciones especiales de iniciativa, responsabilidad, decisión o especial cualificación en la empresa privada, pública o Administraciones públicas. 2º) La citada confederación tiene depositados sus estatutos en el Registro del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 3º) La empresa Laminaciones de Lesaca, S.A., que más tarde pasó a formar parte de la Sociedad CSI Transformados, S.A., disponía de una norma interna para regular los viajes de los trabajadores por cuenta de la empresa, estableciendo los mecanismos de autorización de viajes, medios de transporte, dietas de estancia, gastos extraordinarios, tipos de alojamiento, liquidación de gastos de viajes, etc. 4º) Desde el año 1.975 a 1.991, la empresa demandada fue aplicando incrementos anuales sobre las partidas asignadas a las compensaciones y suplidos. 5º) A partir de enero de 1.991, la empresa no ha incrementado en cantidad alguna aquellos conceptos, fijando el importe de las dietas y kilometraje en las cuantía que figuran en la nota interior de 30 de enero de 1.991, obrante en el ramo de prueba de la parte actora, y que se tiene por cierta en su integridad. 6º) Los trabajadores, en el caso de que efectúen viajes por cuenta de la demandada, pueden optar por percibir el importe fijado para la dieta o porque la empresa abone la totalidad de los gastos que con tal motivo se originen. Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite.

QUINTO

por su parte la recurrente interpuso recurso de Casación, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 2 de julio de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Confederación de Cuadros se planteó demanda de conflicto colectivo frente a la empresa CSI Transformados S.A., en petición de que se condenase a esta última a incrementar el baremo recogido en la Instrucción interna "Viajes por cuenta de la empresa" de 6 de febrero de 1.991 conforme al aumento del I.P.C. producido desde 1.992 a 1.995, ambos inclusive; en el hecho primero de la demanda literalmente se indicaba que la misma afecta a la totalidad de los trabajadores de la Empresa demandada, "en tanto en cuanto todos ellos son suceptibles de realizar viajes por cuenta de la empresa", aún cuando lo que se pedía incidía casi en su totalidad a los Cuadros Directivos y de manera especial al personal adscrito al área comercial de la Empresa.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 1.996, estimó la excepción de falta de legitimación activa de la demandante dejando imprejuzgado el fondo litigioso; se razonaba que estando legitimado para promover procesos de conflictos colectivos de acuerdo con el art. 152 a) L.P.L., los Sindicatos, cuyo ámbito de actuaciones se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, si bien, en el caso de autos, la Confederación de Cuadros podía promover la demanda de referencia en cuanto su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional de acuerdo con sus Estatutos, afectando lo que se resuelva al tratarse de un sindicato de clase a la totalidad de los Cuadros, incluso a los no afiliados al mismo, lo que no era factible es que se pretenda que afecte a trabajadores extraños a esa categoría, como se pide en la demanda en su hecho primero y su suplico.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formalizó el presente recurso de Casación articulado en un único motivo, al amparo del art. 205 e) de la L.P.L. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto el art. 152 a) de la L.P.L., en relación con el art. 2-2 d) de la L.O. 11/95 de 2 de agosto de Libertad Sindical y art. 28.1 C.E. postulando la casación de la sentencia, desestimando la excepción de referencia y que se devuelvan las actuaciones a la Sala de instancia para que se resuelva sobre el fondo.

TERCERO

La sentencia recurrida funda la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la Confederación de Cuadros recurrente en la redacción del hecho primero y suplico de demanda, entendiendo que se extiende el ámbito personal del conflicto colectivo, más allá de a quienes el art. 3 de los Estatutos de la misma define como Cuadros, comprendiendo también al resto de los trabajadores que no tienen dicha condición, y a quienes por tanto el Sindicato accionante no puede representar; para ello, hace una interpretación literal y formal de los términos en que el hecho primero y suplico de la demanda están redactados.

Es cierto que la redacción del referido hecho primero y súplico de la demanda, induce a confusión, y que la Sala debió hacer uso de las facultades que le confiere el art. 156 de la L.P.L., pero también lo es, que la imprecisión referida, pudo salvarse y que la Sala no debió estimar la excepción debatida, pues a ello conduce una interpretación finalista del art. 152 a) de la L.P.L. en relación con el contenido del Estatuto de la Confederación litigante.

No discutido el ámbito territorial de la Confederación,. ni tampoco que personalmente --art. 3 de los Estatutos-- su finalidad es representar y defender los intereses generales de los Cuadros, "entendiendo por Cuadros, a aquellas personas que en virtud de una relación contractual o estatutaria, ejercen en su trabajo con carácter permanente, funciones especiales de iniciativa, responsabilidad, decisión o especial cualificación, en la empresa privada, pública o administración públicas" en concreto las enumeradas en los artículos siguientes del Estatuto que definen cuales son los fines y competencias del Sindicato es evidente, que con independencia de lo confuso de la redacción antes dicha, que la pretensión deducida en la demanda tiene por finalidad única defender los intereses de los Cuadros, afiliados o no a la Confederación, que trabajan con la empresa demandada, causa por la cual no puede negarse la legitimación activa a la demandante para plantear el presente conflicto colectivo, lo contrario, sería dejar sin contenido el cumplimiento de los fines para los que nació dicha Confederación; en consecuencia, es indudable que la redacción del hecho primero y súplico de la demanda, no puede llevar a la conclusión que sienta la sentencia recurrida; si los fines de la Confederación demandante, según los estatutos, son defender los intereses de quienes tienen la condición de cuadros, mal puede sostenerse, que porque se pudiera entender que en la demanda también se está accionando en nombre de los trabajadores que no tienen la condición de Cuadros que la demandante carezca de legitimación activa; en todo caso y a lo sumo, lo que debió hacerse en la sentencia recurrida era precisar el alcance de la legitimación activa de la demandante, dado la ambigüedad de la redacción antes comentada concretando que la misma no se extendía, a aquellos trabajadores no comprendidos en el art. 3 de los Estatutos y que también hipotéticamente tuvieran derecho a reclamar los mismos conceptos, nunca hacer el pronunciamiento impugnado en los términos tan absolutos que se hicieron, por las razones ya dichas, pues ello, aparte de lo ya dicho, iría contra la seguridad jurídica, dejando indefensos a Sindicatos como el de autos que accionan en nombre de un determinado colectivo, y que como tal tienen legitimación inicial.

CUARTO

Lo dicho conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que se desestime la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada, declarando que la Confederación de cuadros recurrente está legitimada activamente para promover la presente demanda de conflicto colectivo, devolviendo las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo litigioso por la falta de datos fácticos probados en dicha resolución autorizando a la misma para que antes de dictar nueva sentencia puedan practicar diligencias para mejor proveer en la forma que prevén las leyes procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado don Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la CONFEDERACION DE CUADROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 21 de septiembre de 1.996, en actuaciones seguidas por dicha entidad, ahora recurrente, contra la empresa CSI TRANSFORMADOS, sobre Conflicto Colectivo. La casamos y anulamos; desestimamos la excepción de falta de legitimación activa de la demandante aparecida en dicha sentencia; devuélvanse las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva en cuanto al fondo litigioso, dado la insuficiencia de hechos probados en la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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