STS, 27 de Diciembre de 2001

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2001:10393
Número de Recurso4881/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Juan Carlos contra sentencia de 26 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de 18 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Almería nº 3 en autos seguidos por D. Juan Carlos frente al Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Carlos frente al Fondo de Garantía Salarial debo revocar y revoco la resolución de dicho organismo de fecha 16-4-99 y en consecuencia reconozco el derecho del actor a percibir del Fondo de Garantía Salarial las siguientes cantidades: 265.444 ptas. en concepto de salarios de tramitación y 168.112 ptas. como indemnización por despido".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor D. Juan Carlos, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, estuvo prestando sus servicios para la empresa Frutas Miguel Martínez, S.L. desde el 1.2.97, con la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual de 132.725 ptas. incluida la parte proporcional delas gratificaciones extraordinarias.- 2º. En fecha 24.2.98 el demandante fue despedido verbalmente y formulada la correspondiente demanda por despido se celebró acto de conciliación judicial en el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería el día 14-6-98 que concluyó con el resultado de avenencia, al reconocer la Empresa Frutas Miguel Martínez, S.L. la improcedencia del despido del actor y optar por la readmisión con abono de los salarios de tramitación que se llevaría a cabo el 18-6-98.- 3º. Incumplida la obligación de readmisión por parte de la empresa Frutas Miguel Martínez, S.L. solicitada la ejecución de la anterior conciliación judicial, el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería dictó auto de fecha 7-7-99 en el que declaró extinguida la relación laboral entre las partes y condenaba a dicha empresa a abonar al actor la cantidad de 285.302 ptas. como indemnización por despido y 119.448 ptas. por salarios de trámite.- 4º. Una vez firme la anterior resolución e iniciados los trámites de ejecución, el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería dictó auto de 14-11-98 en el que declaró la insolvencia de la empresa Frutas Miguel Martínez, S.L.. 5º. Solicitado el pago de la prestación al Fondo de Garantía Salarial éste dictó resolución de fecha 16-4-99 en la que acordó denegar la misma porque la cantidad reclamada tomó su título en un acto de conciliación siendo necesario que sean reconocidas en sentencia, resolución de la Autoridad Laboral o resolución judicial complementaria de ésta.- 6º. Por otro lado, el Fondo de Garantía Salarial ha reconocido al actor en resolución de fecha 12-4-99 el derecho a percibir la cantidad de 265.440 ptas. (60 días) en concepto de salarios adeudados por la empresa Frutas Miguel Martínez, S.L.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación deducido por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº TRES de ALMERIA, en autos sobre reclamación de cantidad a instancia de D. Juan Carlos frente a la recurrente; debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de absolver al FOGASA del abono de la cantidad de 168.112 ptas., correspondiente la indemnización por despido, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada".

CUARTO

El Graduado Social Sr. Capel Ramírez, en nombre y representación de la D. Juan Carlos, mediante escrito de 27 de diciembre de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala de 10 de abril de 2.000.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2.001, se procedió a admitir trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado social núm. 3 de Almería dicto sentencia de 18 junio 1999 (autos 349/99), por la que estimaba parcialmente demanda deducida por don Juan Carlos, frente al Fondo de Garantía Salarial (FGS), condenándole a pagar las siguientes cantidades: 265.440 pesetas en concepto de salarios de tramitación y 168.112 pesetas como indemnización por despido. Los antecedentes del caso, según hechos probados, son los siguientes: 1º) El trabajador prestaba servicios para la empresa Frutas Miguel Martínez SL, desde 1 febrero 1997, como conductor y salario de 132.725 pesetas con prorrata de extras.- 2º) Fue despedido verbalmente en 24 febrero 1998; formulada demanda, que correspondió al Juzgado social núm. 1, el día 14 junio 1998, en que habían sido convocadas las partes, hubo avenencia entre ellas: la empresa reconocía la improcedencia del despido y optaba por la readmisión del trabajador con abono de salarios de trámite, lo que tendría lugar en 18 junio 1998.- 3º) Incumplido el deber de readmisión y solicitada ejecución del compromiso conciliatorio, el mismo Juzgado núm. 1, en el correspondiente incidente, dictó auto de 7 julio 1999, en el que declaraba extinguida la relación laboral e imponía a la empresa el pago al actor de la cantidad de 285.302 pesetas como indemnización por despido y 119.448 pesetas por salarios de trámite.- 4º) Firme esa resolución e iniciados los trámites de apremio, recayó auto de 14 noviembre 1998, por el que se declara la insolvencia de la empleadora.- 5º) Solicitado del FGS el pago de la deuda, dictó resolución de 16 abril 1999 por la que denegaba la prestación, porque la cantidad reclamada había sido reconocida en conciliación, cuando era indispensable, como título, una sentencia judicial, una resolución de la autoridad laboral o una resolución judicial complementaria de esta última.- 6º) Al margen de ello, el FGS, resolución de 12 abril 1999, ha reconocido al actor el derecho a percibir la cantidad de 265.440 pesetas (60 días) en concepto de salarios adeudados por la empresa. [En demanda afirmo el trabajador, y ello no fue cuestionado por nadie, que la TGSS había dictado resolución de 14 abril 1999, en la que declara la obligación de la empresa de cotizar el tiempo de tramitación del proceso por despido]. A los alegatos del FGS opone el Juzgado, en su fundamentación jurídica, que la ley (art. 33 ET) únicamente persigue que las indemnizaciones por despido o extinción de los artículos 50, 51 y 52 no hayan sido reconocidas únicamente en conciliación, acto no supervisado judicialmente, pero no impide, ni eleva a acontecimiento excluyente, el que, elegida por el patrono, en el acto de avenencia, la alternativa de readmisión, esa indemnización se fije por auto dictado en incidente de no readmisión o readmisión irregular (LPL, art. 276 y siguientes), vía igualmente utilizable cuando el deber de readmisión proviene de una sentencia con declaración de improcedencia y opción patronal de readmisión o en despidos nulos cuyas circunstancian obligan a decretar la extinción en fase ejecutiva.

El FGS entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo social con sede en Granada, el cual dictó sentencia en 26 octubre 2000 (rollo 2274/99), por la que se estimaba parcialmente el recurso "en el sentido de absolver al FGS del abono de la cantidad de 168.112 pesetas, correspondiente a la indemnización por despido, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada". Entiende la Sala de suplicación que la asunción por el FGS de prestaciones que sustituyan al patrono en su deuda indemnizatoria por despido o extinción está necesitada de la existencia de un título específico: la sentencia judicial o la resolución administrativa; de que ahí que la decisión del Juzgado haya de ser revocada en este punto; no en cambio en lo atinente a la deuda salarial, porque este aspecto no ha sido cuestionado en el recurso de segundo grado.

Contra esta ultima resolución ha interpuesto el trabajador, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Señala como sentencia de contraste la pronunciada por esta propia Sala, en fecha de 10 abril 2000 (rec. 1017/99). Hubo alegaciones impugnatorias del Abogado del Estado. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, tuvo el recurso por procedente.

SEGUNDO

Debemos constatar ante todo si se cuenta con el presupuesto procesal de la contradicción, que el art. 217 de la LPL explica así: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hayan llegado a decisiones diferentes. Este es el caso. Porque la sentencia de contraste, ya identificada antes, contemplaba un caso en que la trabajadora despedida, interpuso demanda judicial frente a su empleadora, y en la comparecencia a que ambas fueron convocadas, hubo avenencia ante el Magistrado, consistente en readmitir a la interesada en las mismas condiciones y en abonarle los salarios de tramitación (concretados en 478.086 pesetas). Fue solicitada la ejecución del acuerdo, porque ni la readmisión se entendió regular, ni los salarios de procedimiento pagados; de ahí que el Juzgado dictada auto de 25 octubre 1995, en el que declaraba extinguida la relación laboral con esa misma fecha, fijando una indemnización de 1.113.368 pesetas y unos salarios de tramitación de 501.856 pesetas; pero en el apremio subsiguiente, recayó auto de 20 enero 1997, de insolvencia parcial, por cifra de 1.383.485 pesetas. Denegada la prestación sustitutoria por el FGS, e interpuesta la correspondiente demanda, el Juzgado social núm. 4 de Madrid, declaraba en sus hechos probados que el Juzgado núm. 35, sentencia de 31 enero 1996, condenó a la empresa por salarios; y que denegados por el FGS, fueron impuestos por el Juzgado social núm. 5, sentencia de 15 julio 1998, en cifra de 384.755 pesetas. La parte dispositiva de la sentencia de instancia, origen de la presente discusión, condena al FGS "a que abone a la actora la cantidad de 733.225 pesetas". Pero en suplicación, el TSJ de Madrid, sentencia de 23 febrero 1999, revocó el fallo de instancia y absolvió al Servicio común de la pretensión en su contra deducida. Fallo revocado íntegramente en suplicación por el TSJ de Madrid, en sentencia de 23 febrero 1999. En la fundamentación jurídica, se afirmaba que el título adecuado, en caso de despido, consiste en una sentencia o "eventualmente en un auto dictado dentro del incidente de no readmisión o readmisión irregular". En el fallo, la sentencia casacional desestima el recurso interpuesto por el FGS con el añadido: "y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia".

Objeta el FGS, en su escrito de impugnación, que no hay identidad sustancial de supuestos. Pues la sentencia recurrida revoca la de instancia solamente en lo atinente a la indemnización, pero no en cuanto a los salarios, por ser aspecto no cuestionado en el recurso. Mientras que en la sentencia de contraste "el verdadero objeto del litigio era el abono de los salarios de tramitación". Pero esto no se deduce de la información que la sentencia de contraste ofrece, tanto en sus antecedentes, donde se reproduce literalmente el fallo de la sentencia del Juzgado, como en su fundamentación jurídica. Por lo que esa objeción tiene que ser desechada. Habremos por ello que abordar el fondo del asunto.

TERCERO

El denominado "Fono de Garantía Salarial", de que se ocupa el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, configura un peculiar mecanismo asegurativo que afianza al trabajador la percepción, hasta ciertos limites, de los salarios y las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo, que su empresario no hace efectivos por dificultad económica. Viene a desempeñar, en lo social-laboral, función análoga a la que, en lo social-asegurativo, asumen Fondos como el de garantía en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; con la enorme diferencia de que en el primer caso se atiende obligaciones normales del empleador (salarios e indemnizaciones por terminación del contrato) y en el segundo las responsabilidades patronales derivadas del incumplimiento en materia de alta o cotización (prestaciones de la seguridad social contributiva). Esta normativa interna, varias veces revisada, cumplimenta con suficiencia las indicaciones unificadoras que se contienen en la Directiva 80/997/CEE, del Consejo, de 20 octubre, modificada por la Directiva 87/164/CEE, de 2 marzo, aunque quizá se haya descuidado lo relativo a las cuotas de seguridad social correspondientes a los salarios debidos. No refleja con fidelidad, sin embargo, los compromisos contraídos por nuestro país al suscribir y ratificar el Convenio 173 OIT, sobre todo en la definición que se da a las partidas atendidas por las instituciones de garantía, en concreto, las "indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo" (art. 12.d/). Incluso muestran, la norma comunitaria y la internacionalmente pactada, menos rigor que la nacional, al exigir unos concretos títulos formales que condicionan la protección en lo referente a tales indemnizaciones.

En efecto: mientras que respecto de los salarios debidos se está a "la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial" (art. 33.1 II; aunque para la "indemnización complementaria por salarios de tramitación" se retiene la que "en su caso acuerde la Jurisdicción competente"), en materia de indemnizaciones por despido o extinción de los contratos, conforme a los artículos 50, 51 y 52.c), el FGS abonará las "reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores".

Esta norma es la que lleva al recurrido FGS a sostener que nada debe abonar. Con lo que incurre en un planteamiento equivocado de la cuestión, ya que, en el presente caso, hubo ciertamente una conciliación, pero en la misma no se fijó indemnización alguna, sino la readmisión del trabajador más abono de salarios de tramite. Por tanto, cuando la cooperación que el compromiso conciliatorio, explicitado ante el Magistrado, impone al empresario, no es espontáneamente ofrecida, no queda al trabajador, puesto que la autotutela está excluida, y es el Estado el que asume y retiene el monopolio de la imposición forzosa de las resoluciones judiciales (o sus equivalentes: conciliación y laudo), que impetrar del Juez social la materialización física del acuerdo. Ocurre, sin embargo, que nuestro legislador, en el caso de despido improcedente con opción patronal de readmitir, no ofrece una tutela específica con readmisión, sino una tutela por equivalente dinerario: se decreta la extinción de la relación laboral, y se transforma lo que era una obligación de hacer, en una obligación de pagar cierta cantidad de dinero. Obligación que cabalmente refleja el auto que se dicta, en trámites de ejecución, e incidencia de no readmisión o readmisión irregular, ex art. 279 LPL. Dicho en otros términos: la indemnización por despido no fue establecida en conciliación, sino en una resolución judicial, el auto extintivo, que es además el que se utiliza cuando el deber de readmitir proviene de la opción del empresario en el despido improcedente (art. 276), tras el dictado de una sentencia condenatoria, cuyo fallo quedó circunscrito a la alternativa de readmisión, a lo que se hace equivaler, por disposición legal, parecida obligación si la misma fue asumida en una conciliación o impuesta por un laudo arbitral (LPL, arts. 67.1, 84.3 y DA 7ª).

Cabe pues concluir que el auto dictado en incidente de no readmisión, produce los mismos efectos, en cuanto al FGS, tanto si la obligación patronal de readmitir proviene de una sentencia con declaración de improcedencia y condena alternativa de readmitir o indemnizar, en que se elige lo primero; como si esa obligación deriva de una conciliación o un laudo, en que cabalmente se comprometió o decidió tal readmisión.

En definitiva, esta es la doctrina ya establecida por la Sala, en sus sentencias de 6 junio 1999 (rec. 3425/99) y 10 abril 2000 (rec. 1017/99).

CUARTO

El resultado final a que se llega no es otro que la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador. Y en virtud del art. 226 LPL, con declaración de que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina; habrá de ser casada y anulada; y resuelto el debate suscitado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esta clase en su día entablado por el FGS; con lo que se mantendrá lo resuelto en la sentencia del Juzgado de instancia, es decir, la condena en ella emitida, tanto sobre salarios (168.112 pesetas), aspecto que ni siquiera fue atacado en suplicación, como sobre indemnización (265.440 pesetas), cantidades cuyo cálculo no fue objetado. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende ex art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Diego Capel Ramírez, en nombre y representación del trabajador don Juan Carlos, contra sentencia de fecha 26 octubre 2000 (rollo 2274/99), dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo social con sede en Granada; casamos y anulamos dicha sentencia; y resolvemos el debate suscitado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esa clase interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de fecha 18 junio 1999 (autos 349/99), dictada por el Juzgado social núm. 3 de Granada, en pleito sobre prestaciones de ese organismo. Se mantiene por tanto la condena emitida por este Juzgado, tanto en cuanto a prestación por salarios como por indemnización de cese. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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