STS, 16 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:2475
Número de Recurso551/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Mauricio, representado y defendido por el Letrado D. José Miguel Orantes Canales, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de diciembre de 2004 (autos nº 673/2002 ), sobre PRESCRIPCION DE INDEMNIZACION. Es parte recurrida EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prescripción de abono de indemnizaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor prestó servicios para la empresa QUIMIAL S.A. desde el 1 de abril de 1986, con la categoría profesional de Jefe de Ventas. Fue despedido con fecha 20 de octubre de 1993, dictando sentencia el Juzgado de lo Social número 4 de fecha 20 de enero de 1994 declarando la nulidad del despido y extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia, y condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 3.226.931 pts., en concepto de indemnización y 9.200 pts. diarias en concepto de salarios dejados de percibir. Fue parte el Fondo de Garantía Salarial. Dicha sentencia adquirió firmeza el 2 de mayo de 1994, habiendo sido notificada al actor en fecha 2 de febrero de 1994. 2.- El actor solicitó la ejecución de la sentencia en fecha 24 de septiembre de 1998, dictándose Auto por el Juzgado de instancia en fecha 10 de enero de 2001 , declarando la insolvencia provisional de la empresa demandada. 3.- Solicitado por el actor del Fondo de Garantía Salarial en fecha 31 de julio de 2001 el pago de la cantidad indicada, es denegado por resolución de 21 de agosto al haber transcurrido más de un año desde la fecha de declaración de la firmeza de la sentencia y el escrito solicitando la ejecución, por lo que se declara prescrita la deuda. 4.- La cantidad total a abonar en su caso por Fondo de Garantía Salarial sería de 8163,90 euros (hecho conforme)".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción alegada por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, le absuelvo de la demanda contra él formulada por D. Mauricio".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de A Coruña de fecha 13 de febrero de 2003 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de octubre de 1996 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: 1.- Que los actores prestaban sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa Manufacturas Geyfe, SA, en situación de suspensión de pagos, con las siguientes antigüedades, categoría y salarios, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras: Don Octavio desde el 1 de octubre de 1973, categoría de oficial administrativo y un salario mensual, con la inclusión de prorrata de pagas extras, de ciento treinta y cinco mil cien pesetas, Don Alvaro desde el 2 de marzo de 1970, categoría profesional de oficial de primera administrativo y un salario mensual, con inclusión de la prorrata de pagas extras de ciento cuarenta mil ochocientas setenta y siete pesetas, y Doña Estíbaliz desde el 17 de septiembre de 1974, categoría de auxiliar administrativo y un salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras de noventa y ocho mil novecientas veintiuna pesetas (98.921 pesetas). 2.- Que en fecha 8 de agosto de 1990 los actores formularon demanda de resolución de contrato ante este Juzgado, citándose a juicio a la Empresa Manufacturas Geyfe, SA los interventores judiciales de la suspensión de pagos y el Fondo de Garantía Salarial, sin que compareciera ni la intervención judicial ni el Fondo de Garantía Salarial y dictándose Sentencia en fecha 6 septiembre 1990, Autos 800/1990 , por la que se estimaba la demanda y se declaraba la extinción de las relaciones laborales que unían a las partes y se condenaba a Manufacturas Geyfe, SA a abonar a los actores las correspondientes indemnizaciones por extinción de contrato, sentencia notificada a los actores el 13 de septiembre de 1990. 3.- Que en fecha 14 de octubre de 1991 se instó la ejecución de la sentencia y por Auto de fecha 24 octubre 1991 se mandó despachar ejecución contra la Empresa Manufacturas Geyfe, SA, notificándose dicha resolución a todas las partes, incluido el Fondo de Garantía Salarial, y tras las oportunas actuaciones se dictó Auto en fecha 29 abril 1993 , por el que se declaraba la insolvencia total y provisional de la Empresa Manufacturas Geyfe, Sociedad Anónima. 4.- Que en fecha 24 de junio de 1993 los actores solicitaron del Fondo de Garantía Salarial el pago de las correspondientes indemnizaciones y por Resolución de fecha 28 septiembre 1993 la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña denegó el pago de la cantidades solicitadas por haber prescrito el derecho, al haber transcurrido más de un año desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se instó la ejecución». En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de instancia confirmándola en sus pronunciamientos.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 24 de febrero de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 33.7 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , art. 240 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los arts. 237.2, 241, 276 y 277 del mismo texto legal . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 1 de marzo de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 3 de octubre de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 9 de marzo de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre prescripción de obligaciones del Fondo de Garantía Salarial (FGS). Más concretamente, se trata de la responsabilidad subsidiaria del FGS respecto de la obligación de abono de indemnizaciones de despido (despido nulo de un jefe de ventas, en el caso), a cargo principal de un empresario declarado insolvente que no lo ha efectuado. Tal obligación de abono subsidiario está prevista en el art. 33.2. del Estatuto de los Trabajadores (ET ), radicando el punto central de la controversia en si ha transcurrido o no, sin mediar causa de interrupción, más de un año desde la fijación de las indemnizaciones debidas.

Los siguientes hechos y circunstancias de procedimiento conviene tener en cuenta para fundamentar y resolver en derecho este proceso de casación unificadora: a) la condena a las indemnizaciones de despido se acordó en sentencia de instancia de 20 de enero de 1994, notificada el 2 de febrero siguiente, que devino firme el 2 de mayo de 1994 , al cabo de un procedimiento en el que compareció el FGS; b) tras más de cinco años desde las fechas anteriores - el 24 de septiembre de 1998 - el trabajador instó la ejecución de la anterior sentencia, ejecución en el curso de la cual se declaró la insolvencia de la empresa mediante auto de 10 de enero de 2001 ; c) reclamada del FGS la responsabilidad subsidiaria de las indemnizaciones de despido debidas y no pagadas por la empresa responsable principal declarada insolvente, la mencionada entidad denegó el pago de la misma alegando prescripción por transcurso de más de un año desde la efectividad de la sentencia de condena hasta la solicitud de ejecución de la misma; d) formulada como excepción en vía jurisdiccional, tal posición se ha considerado ajustada a derecho en las sentencias de instancia y de suplicación antecedentes de este procedimiento casacional.

SEGUNDO

La sentencia aportada para comparación ha resuelto un litigio en el que, ciertamente, la cuestión central debatida parece ser sustancialmente la misma que en la sentencia recurrida. En dicha resolución, entre la sentencia ejecutoria que condenó al pago de indemnizaciones de extinción del contrato de trabajo y la solicitud de ejecución de la parte en favor de la cual se dictó medió un plazo no tan dilatado como en la sentencia recurrida pero sí superior a un año (en fechas precisas: de 27 de septiembre de 1990 a 14 de octubre de 1991). La sentencia de contraste entendió que la responsabilidad subsidiaria del FGS no había prescrito, desestimando por ello el recurso de tal entidad, que ya había sido condenada en la instancia. Es cierto que las indemnizaciones controvertidas en esta sentencia de contraste trajeron causa de resoluciones de contratos de trabajo instadas conjuntamente por varios trabajadores. Pero esta circunstancia no tiene trascendencia negativa a efectos de comparación con la sentencia del presente litigio, habida cuenta que la resolución de contratos de trabajo está equiparada al despido en el art. 33.2 ET , siendo también intrascendente a los mismos efectos el que se tratara de uno o una pluralidad de trabajadores.

Ahora bien, concurren en los hechos y fundamentos de la sentencia de contraste circunstancias relativas a la situación y a la conducta procesal del FGS que no se dan en la sentencia impugnada, impidiendo, en este aspecto sí, apreciar la contradicción cualificada entre las mismas exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para acceder al fondo del asunto. Mientras la sentencia recurrida descarta la responsabilidad del FGS respecto del pago subsidiario de indemnizaciones de despido a cargo principal de una empresa que había sido condenada en un proceso anterior en que el FGS compareció a título de responsable subsidiario meramente posible de aquéllas (art. 23.1. LPL ), en la sentencia de contraste se atribuye responsabilidad al FGS en un supuesto en que había sido parte procesal como responsable subsidiario probable de las indemnizaciones de extinción del contrato (art. 23.2. LPL ), teniendo en cuenta que (lo que no sucedía en la sentencia recurrida) se trataba de una empresa declarada en suspensión de pagos. Pues bien, a pesar de haber sido parte en juicio frente a empresa en suspensión de pagos, el FGS, como dice la sentencia de contraste, "consintió con su inactividad procesal que adquiriese firmeza el correspondiente auto ejecutivo (de la sentencia condenatoria a la empresa y al FGS como responsable legal subsidiario) frente al cual pudo y debió alegar la prescripción", lo que no hizo, habiendo transcurrido sin oponer excepción más de un año entre la ejecutoria y la solicitud de ejecución.

Estas diferencia de conducta y situación procesales tienen relevancia en la apreciación de la contradicción teniendo en cuenta la apuntada diferente regulación del art. 23 LPL sobre intervención del FGS, donde, como ha explicado con detenimiento nuestra sentencia de 22 de octubre de 2002 (rec. 132/2002 ), se distingue netamente en los apartados 1 y 2 el supuesto de comparecencia facultativa en el proceso del FGS cuando (caso de la sentencia recurrida) su responsabilidad futura es una mera hipótesis (art. 23.1: "El Fondo de Garantía Salarial podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos procesos de los que se pudiera derivar posteriormente una responsabilidad de abono de salarios o indemnizaciones a los trabajadores litigantes") del supuesto de litisconsorcio necesario del FGS cuando (caso de la sentencia de contraste) su responsabilidad no es una mera hipótesis sino una probabilidad basada en datos consistentes relativos a la situación financiera de la empresa responsable principal (art. 23.2: "En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la demanda a fin de que éste pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en Derecho").

TERCERO

Las diferencias señaladas en los hechos y en los fundamentos de las sentencias comparadas hubieran permitido en trámite anterior la inadmisión del recurso y obligan en este momento de dictar sentencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del mismo. No es inconveniente, sin embargo, consignar que la sentencia recurrida se ajusta a doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre prescripción de las obligaciones del FGS, de la que son exponentes la citada sentencia de 22 de octubre de 2002 (rec. 132/2002 ) y más recientemente la sentencia de 24 de noviembre de 2004 (rec. 65/2004 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Mauricio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de diciembre de 2004 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre PRESCRIPCION DE INDEMNIZACION.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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