STS, 8 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1795/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Luis Astray Pumpido, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de Febrero de 1998 en el recurso de suplicación nº 4441/94, interpuesto por Fertilizantes Españoles y Fertiberia, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña de 2 de Septiembre de 1994 dictada en autos seguidos a instancia del recurrente contra las empresas FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES S.A., y FERTIBERIA S.L., sobre SALARIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Septiembre de 1994, el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de litispendencia y falta de legitimación pasiva de FERTIBERIA S.L. que por las codemandadas FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES S.A. y FERTIBERIA S.L. se formulan, y estimando la demanda deducida por D. Juan Carlos, contra las mismas empresas codemandadas citadas debo declarar y declaro que al mismo se le adeuda en concepto de complemento de empresa hasta el mes de diciembre de 1993 la cantidad de 714.422 pts., debiendo condenar y condeno a las citadas empresas codemandadas, a que solidariamente le hagan efectiva tal cantidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor ha venido prestando sus servicios para "FESA", con la categoría profesional de contramaestre desde el día 19 de enero de 1966, pasando en 25.1.91, según lo pactado en el Acuerdo laboral para la Reconversión del Sector de Fertilizantes y Acuerdo Laboral del Plan Industrial de "FESA", en situación de prejubilación, a percibir la prestación de desempleo, por plazo de dos años, y a su término de Subsidio de Desempleo, cuyas percepciones serían completadas por la Empresa hasta el 100 por 100 del salario neto (192.724 ptas. mensuales) referido a su jornada habitual como si estuviera en actio en cada momento. Durante esta etapa de prejubilación las prestaciones, según lo pactado, se incrementarían con los aumentos pactados en Convenio Colectivo, efectuándose las correspondientes cotizaciones adicionales a la Seguridad Social.- 2º.- Actualmente y desde el mes de febrero del presente año el actor se encuentra percibiendo el subsidio de desempleo por importe de 43.897 ptas. mensuales, que debería ser completado por la empresa en la cantidad de 148.827 ptas. mensuales, hasta alcanzar la garantía del salario neto que importaría la cantidad total de 192.724 ptas. mensuales. La empresa ha cumplido con su compromiso hasta el mes de mayo inclusive del presente año, pero a partir de dicho momento ha abonado su complemento en forma irregular e incompleta, y así, el complemento correspondiente a junio del 93 se lo abonó el día 4 de octubre en cuantía tan solo de 99.795, los de julio 93 y agosto 93 fueron abonados el 3 de noviembre en cuantía de 56.893 ptas. cada uno de ellos; el de septiembre 93 fue abonado en 5 de noviembre en identica cuantía de 56.893 ptas; y el de octubre 93 fue abonado también en cuantía de 56.893 ptas. en 27 de diciembre. Por virtud del incumplimiento de pago referido, se adeudan al actor 49.932 ptas. del complemento de junio, 91.934 ptas. por cada uno de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre 93 y 148.827 ptas. por cada uno de los meses de noviembre y diciembre 93, lo que hace un total de 714.422 ptas.) que se le adeudan al actor.- 3º.- En fecha 30.11.93 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin efecto.- 4º.- Con fecha 25.2.94 el actor comunica a FESA su rechazo a cualquier clase de negociación en que no intervenga personalmente.- 5º.- Entre otras diligencias obra en este procedimiento auto de fecha 12.6.93 en que se hace mención al Convenio de FESA y entre otros extremos, a su afectación en relación a los trabajadores.- 6º.- Por FESA se comunica en fecha 27.1.92 al actor, que en lo sucesivo la garantía neta anual en relación a su pensión será de 2.345.345 ptas.- 7º.- El 20.7.92, al nº 2.266 del protocolo del Notario de Madrid D. Federico Paredero del Bosque se constituye FERTIBERIA, S.L., dividido su capital de 500.000 ptas. en 50 participaciones iguales, suscritas 49 de ellas por FESA y una por ENFERSA.- 8º.- En sesión de Comisión de seguimiento del Convenio de acreedores de Fesa, S.A. de 14.9.93, se acuerda no haber objeción que formular a la constitución y adquisición de las acciones de dicha sociedad (FERTIBERIA S.L.) por FESA y ENFERSA".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 27 de Febrero de 1998, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por las demandadas Fesa, Fertilizantes Españoles S.A. y Fertiberia S.L., contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1994, dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de esta Capital, debemos revocar y revocamos la referida resolución y, con desestimación de la demanda interpuesta por el actor D. Juan Carlos, debemos absolver y absolvemos libremente de la misma a dichas empresas demandadas. Y dése a los depósitos y consignaciones constituidas el destino legal".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Juan Carlos, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 30 de Abril de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 1 de Octubre de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el Abogado del Estado en representación de la Comisión de Seguimiento del Convenio de Acreedores FESA, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de Marzo de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que inicia las presentes actuaciones procesales, el actor, ahora recurrente, solicitaba de las demandadas la cantidad de 714.422 pts. en concepto de complemento de empresa que se le adeudaba por los meses de Junio a Diciembre de 1993, complemento derivado del Acuerdo Laboral para la Reconversión del sector de Fertilizantes y Acuerdo laboral para el Plan Industrial de "Fertilizantes Españoles S.A." (FESA).

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la demanda si bien la que ahora se impugna, de la Sala de lo Social de Galicia de 27 de Febrero de 1998, revocó aquella, desestimandola y absolviendo a las demandadas.

SEGUNDO

Se invoca en el recurso como sentencia a contrastar con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de Octubre de 1996.

Entre las dos sentencia que se comparan se cumplen los requisitos de identidad sustancial respecto a los hechos, fundamentos y pretensiones de las mismas exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo que se constata fácilmente por la simple lectura de los datos fácticos de ambas resoluciones, de manera que la variación entre una y otra se refiere a la diversidad de las personas que demandan llegándose, sin embargo, a soluciones distintas. La sentencia recurrida rechaza la pretensión actora y la de contraste la estima.

TERCERO

Entrando a resolver sobre el fondo del debate, se denuncia por el recurrente, en un único motivo del recurso amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción, por interpretación errónea del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 37 y 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los artículos 82.3 y 91 del Estatuto de los Trabajadores y 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1281 y 1282 del Código Civil.

La cuestión debatida se centra, pues, en determinar si el acto conciliatorio de 13 de Diciembre de 1994, alcanzado en el proceso sobre conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional, acuerdo que sustituye y deroga en todos sus términos los diferentes acuerdos, convenios o pactos que dieron lugar al complemento de pasivos, tiene su plena efectividad a partir de 1-4-94 o, por el contrario, también alcanza a los complementos correspondientes a fechas anteriores a la de 1 de Abril de 1994. Esta última postura es la mantenida por la sentencia que ahora se combate basándose en que el acuerdo conciliatorio en su punto 3º A hace referencia a la estipulación final 2ª del Convenio de Acreedores que tiene eficacia desde que judicialmente se aprobó en 14 de Junio de 1993.

No obstante, la solución que ha de seguirse, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, es la coincidente con la adoptada por la sentencia de contraste.

Los interesados quedan vinculados por lo acordado en el repetido acto conciliatorio de 13 de Diciembre de 1994 y no por el contenido del Convenio alcanzado entre FERSA FERTILIZANTES ESPAÑOLES S.A. y sus Acreedores aprobado por Auto de 14 de Junio de 1993 del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, dado que no figuraban en las listas de acreedores al no estar entonces vencidos sus créditos.

Como se dice en el fundamento de Derecho 4º de la sentencia de contraste a propósito de la fecha de efectividad del acto de conciliación de 13-12-94, "en el fondo resulta baldío tratar de desconocer el efecto normativo de una cláusula convencional inequívoca en su texto y disposición sobre la fecha a partir de la cual los negociadores establecen el nacimiento de los efectos jurídicos que pactan..."

En el acuerdo conciliatorio queda claro en su apto. 6º que "el presente acuerdo surte efecto desde el 1 de Abril de 1994". Por lo que si el mismo elimina los complementos de pensiones tal y como estaban concebidos en origen, habrá que considerar dicha eliminación desde Abril de 1994 en adelante, aceptándose las reclamaciones por estos conceptos anteriores a esa fecha.

A esta misma solución se llega también en la sentencia de esta Sala de 27 de Mayo de 1998 y 4 de Febrero de 1999 al tratar de un asunto sustancialmente igual al ahora discutido, invocándose en esta última la misma sentencia de contraste que en el actual recurso. En estas sentencias se establece que "La conciliación acordada el 13 de Diciembre de 1994", fue aprobada "por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional entre las empresas referidas en este recurso y los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Sindicatos -que promovieron el conflicto para lograr la declaración del derecho de los trabajadores pasivos de las empresas afectadas, a mantener los complementos de pensiones y de subsidio de desempleo, sin que pudieran ser modificados unilateralmente-. Se atribuye al convenio su aplicación a la totalidad del colectivo afectado; la sustitución y derogación por el mismo de los anteriores acuerdos, convenios o pactos que dieron lugar al "complemento de pasivos", en relación al actual colectivo de "pasivos" (pensionistas y prejubilados); que dichos acuerdos tienen su origen en la autonomía colectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 154.2 de la Ley Procesal. Se dispuso que "el presente acuerdo surte efecto desde el día 1 de abril de 1994"; y la Dirección General de Trabajo dispuso la inscripción del acta en el Registro de la Dirección y la publicación de la misma en el Boletín Oficial del Estado.

La fuerza vinculante del convenio colectivo está consagrada por el artículo 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Constitución..." .

En el mismo sentido se pronuncian también las sentencias de esta Sala de 2 de Junio de 1998, 16 y 17 de Febrero de 1999.

La sentencia de contraste contiene, pues, la doctrina ajustada. Por ello el recurso ha de ser estimado con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede la desestimación del recurso de esta clase formulado contra la sentencia de instancia confirmándola, estimando la demanda y condenando a las demandadas al abono de la cantidad reclamada. Sin que haya lugar a la imposición en las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Luis Astray Pumpido, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de Febrero de 1998. Casamos y anulamos la citada resolución, y resolviendo el debate planteado en desestimamos el recurso de esta clase formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña de 2 de Septiembre de 1994 dictada en autos seguidos a instancia del recurrente contra las empresas FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES S.A., y FERTIBERIA S.L., confirmándola y, en consecuencia, estimándo la demanda del actor recurrente y condenando a las entidades demandadas a que le abonen la cantidad reclamada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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