STS, 13 de Julio de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:5820
Número de Recurso1279/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa I.H.U., representada por la Procuradora Sra.B.H.

y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 22 de enero de 1.999, en el recurso de suplicación nº 849/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 273/98, seguidos a instancia de D. F.P.M. contra dicha recurrente, sobre derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. F.P,.M., representado y defendido por la Letrada Sra. M.D.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 22 de enero de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 273/98, seguidos a instancia de D. F.P.M. contra dicha recurrente, sobre derecho. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 24 de julio de 1.998, en virtud de demanda interpuesta por D. F.P.M. contra la empresa I.H.U. en reclamación de derecho y cantidad y en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 24 de julio de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. F.P.M., ha venido prestando sus servicios para la empresa I.L., desde el 1-11-89, subrogadándose la empresa I.H.U., en su relación laboral el 1-6-97, con la categoría de mozo de servicios auxiliares y handling y salario prorrateado de 6.648 ptas./día. ----2º.- En fecha 21-10-1994, las empresas I.L., I.H. de una parte y de otra los Sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, Sindicato Independiente de Transportes Aéreo y Asociación Sindical Española de Técnicas de Mantenimiento de Aeronaves y del Pliego de cláusulas de explotación para la prestación de servicios de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros, pasando la concesión a la empresa demandada, fijándose como fecha de comienzo el 7-11-94 en los aeropuertos de Tenerife. En fecha 20-2-1995 se suscribe Acuerdo de modificación del XIII Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia LAE, S.A., mediante el cual, y dada la especial situación por la que atraviesa la empresa, se firma un compromiso para asegurar la mejora de la productividad de I.L., pactándose bajas incentivadas, prejubilaciones, reducciones proporcionales en los conceptos salariales, lo que se denomina Plan de Viabilidad. ----3º.- La demandada I.H.U.

viene aplicando al actor los porcentajes de reducción del plan de viabilidad acordadas para la empresa I.L.. ----4º.- La demandada, a consecuencia de lo anterior, adeuda al actor las cantidades y por los periodos siguientes:

-Mes de Junio de 1.997................................12.485 ptas.

-Mes de Julio de 1.997..................................11.079 ptas.

-Mes de Agosto de 1.997.............................12.575 ptas.

-Mes de Septiembre de 1.997.....................12.575 ptas.

-Mes de Octubre de 1.997............................10.474 ptas.

-Mes de Noviembre de 1.997........................10.474 ptas.

-Mes de Diciembre de 1.997.........................13.344 ptas.

TOTAL ADEUDADO: 83.006 ptas.

----5º.- En fecha 6-2-98, se presentó papeleta en reclamación de derecho y cantidad, celebrándose acto de conciliación el 25-2-98".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. F.P.M.

contra la empresa I.H.U., debo declarar y declaro improcedente la reducción salarial que ha venido efectuando la demandada en las retribuciones del actor, condenándola a estar y pasar por esta declaración y al abono de la cantidad de 83.006 ptas., con más el 10% de intereses por mora".

TERCERO.- La Procuradora Sra. B.H., mediante escrito de 22 de abril de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) de 23 de junio, 28 de julio y 4 de diciembre de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 1257 y 1283 del Código Civil y artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 27 de abril de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 4 de diciembre de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife).

SEXTO.- Por providencia de 3 de febrero de 2.000, se returnó la ponencia del presente recurso al Excmo. Sr. M. D. A.D. B.. En la mencionada providencia, por apreciarse la posibilidad de que la sentencia dictada en instancia por el Juzgado no fuera susceptible de recurso por razón de la cuantía, se concedió a las partes un trámite para que formularan alegaciones sobre dicho extremo.

SEPTIMO.- Por escrito de 15 de febrero de 2.000 la representación de la Empresa I.H.U., formuló alegaciones, suplicando que se admitiese el recurso, no dando lugar a la nulidad de actuaciones.

OCTAVO.- Concedido a la parte recurrida el plazo para la impugnación no se formalizó ésta y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de las actuaciones, e, instruido el Excmo. Sr. M. P., se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo al examen del presente recurso ha de decidirse, por tratarse de una cuestión de orden público procesal que afecta a la competencia funcional de la Sala, si contra la sentencia de instancia procedía el recurso de suplicación. Para ello hay que tener en cuenta que en la demanda se pide que "se declare la improcedencia de la reducción salarial que ha venido efectuando la empresa y (se) condene a ésta al abono de la cantidad especificada en el hecho tercero de esta papeleta (sic) más el 10% de mora". La suma reclamada asciende a 83.006 pts más el indicado 10% y ni en la demanda, ni en el acta de juicio se contiene alegación alguna sobre la existencia de una afectación general o cuantitativamente relevante de la controversia, como prevé el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, y tampoco hay invocación de notoriedad o expresión de la conformidad de las partes sobre el carácter evidente de esa afectación, que no se recoge en ninguna afirmación a la que se pueda atribuir valor fáctico en la sentencia de instancia, ni en la de suplicación.

SEGUNDO.- Es, por tanto, claro que por la cuantía no cabe contra la sentencia recurrida recurso conforme a la regla general del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y tampoco es posible aplicar la excepción del apartado b) de este artículo, pues para que pueda apreciarse la afectación general o múltiple a que este precepto se refiere es preciso, como establecen las sentencias de esta Sala de 15 de abril de 1999 y otras posteriores, que se hayan acreditado -por prueba, notoriedad o evidencia manifestada en la conformidad- hechos que permitan establecer el supuesto general que la norma contempla para abrir el recurso extraordinario y que requiere la presencia de dos elementos: 1) la litigiosidad real existente en torno a la misma cuestión debatida en el pro ceso en el momento en que ha de determinarse la recurribilidad de la sentencia de instancia y 2) el término de comparación que permita establecer si aquella litigiosidad es relevante por afectar a "todos" o a "un gran número" de trabajadores, porque sólo pueden emitirse esos juicios sobre la afectación en sentido afirmativo o negativo cuando se conoce el término de referencia para la comparación. Y esto es así porque, como también se dijo en las sentencias citadas, la afectación general no puede confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario. De esta forma, la excepción se convertiría en regla general, y esto no es lo que ha querido la ley, por dos razones fundamentales: 1ª) porque, como muestra ejemplarmente el presente recurso, en el que el trámite de impugnación no ha sido utilizado por el trabajador recurrido, el coste de gestión de los recursos puede ser superior al de las cantidades controvertidas, haciendo la utilización de aquéllos claramente antieconómica para las partes y para la propia Administración de Justicia y 2ª) porque la planta de los órganos j udiciales que conocen de los recursos extraordinarios no ha sido establecida ni podría serlo sobre la hipótesis de una recurribilidad casi general de las resoluciones de instancia; para que el sistema de recursos extraordinarios sea eficaz tiene que ser necesariamente selectivo.

La empresa recurrente dice ahora que hay afectación general por la propia configuración de la cuestión debatida, porque ésta ha producido innumerables controversias, -lo que intenta acreditar con la referencia a varias sentencias y algunos recursos pendientes ante esta Sala- y porque además la afectación general es notoria y sobre ella ha existido entre las partes conformidad. No es así. En primer lugar, el interés cualitativo de la cuestión debatida es ajeno al criterio cuantitativo del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. En segundo lugar, no ha habido no ya prueba, sino ni siquiera alegación alguna de la existencia de esas "innumerables" controversias en el momento procesal oportuno, que no es obviamente el de la tramitación de este recurso, sino el del acto de juicio (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral). Tampoco ha sido alegada oportunamente la pretendida notoriedad, ni el hecho a que ésta se refiere, que sigue siendo vago incluso en las alegaciones actuales: las controversias se califican de numerosas o innumerables, pero sin ninguna precisión cuantitativa, ni mención del término de comparación con el que han de contrastarse para apreciar su importancia cuantitativa real. La notoriedad es además conocimiento público de un hecho; no conocimiento de la parte o del juez y ha de ser apreciada por el órgano judicial competente. Por último, tampoco ha existido conformidad, porque los eventuales hechos determinantes de la afectación general, al no ponerse de manifiesto en el proceso, no han podido ser admitidos como evidentes, pues, como dice la sentencia de 15 de abril de 1999 (recurso 1606/98), "el hecho ignorado no puede confundirse con el hecho admitido y para poner en duda un hecho es menester que éste se manifieste en el proceso". Lo que no ha existido es oposición al recurso. Pero esto no equivale a la conformidad sobre la existencia de los datos determinantes de la afectación general.

Por todo ello, hay que concluir que contra la sentencia dictada en la instancia no cabía recurso de suplicación, como, por lo demás, se ha declarado también en las sentencias de 21 de marzo de 2.000

(recurso 591/99), 10 de mayo de 2.000 (recurso 1759/99) y 29 de mayo de 2.000 (recurso 3288/99), dictadas todas ellas en supuestos similares al presente.

FALLAMOS

Procede, por tanto, anular la sentencia recurrida y todas las actuaciones desde la providencia que admitió a trámite el recurso de suplicación, acordando la devolución de los depósitos constituidos por la empresa y quedando el aval afectado al cumplimiento de la obligación que garantiza.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa I.H.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 22 de enero de 1.999, en el recurso de suplicación nº 849/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 273/98, seguidos a instancia de D. F.P.M. contra dicha recurrente, sobre derecho, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) y de todas las actuaciones desde la providencia de 5 de octubre de 1.998 que admitió a trámite el anuncio del recurso de suplicación de la empresa I.H.U., declarando firme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife. Devuélvanse a la empresa recurrente los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y casación y dése a la consignación su destino legal.

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