STS 983/1996, 23 de Noviembre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso374/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución983/1996
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por SAGEMAR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, y por MARÍTIMA LAYETANA, S.A., representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida MARINE INSURANCE COMPANY LIMITED (MARINE), representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Marine Insurance Company Limited, contra Sagemar S.A. y Marítima Layetana, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º) Condenando a la parte demandada al pago de 224.902 dólares U.S.A., en concepto de pérdida total de la mercancía; 2º) Se condene al pago de los intereses legales calculados sobre el principal a razón de 9,50% anual, desde la fecha de la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia de condena, que se dicte en su día; 3º) Se condene en costas a los codemandados.

Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos personándose en forma y contestara aquélla, lo cual verificó en tiempo y forma, mediante la presentación de escritos de contestación a la demanda, arreglados a las prescripciones legales, suplicando la representación de la demandada SAGEMAR, S.A., se dictase sentencia absolviendo a su principal de la demanda con expresa condena al pago de las costas a la actora, y formulaba RECONVENCIÓN suplicando se dictara sentencia condenando a la actora, si se considerara subrogada en los derechos y obligaciones del receptor y sino al receptor TEEN FOODS, S.A., o sus sustitutos SASCO, S.A. o SOUTH AMERICAN SALES COMPANY, según quien resulte ser el receptor de los contenidos, a pagar a su principal los 19.214.575 pesetas a que asciende la cuenta justificada de comisiones, gastos y desembolsos, incurridos por el Naviero en su función de comisionista del ignorado receptor, desde que los contenedores quedaron en la terminal, más el interés legal desde el día en que se hubieran hecho los gastos y desembolsos con expresa imposición de las costas; y suplicando la representación de la demandada Marítima Layetana, S.A. se dictara sentencia absolviendo a su representada de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de las costas a la actora, y concedido traslado de la reconvención formulada por SAGEMAR, S.A., a la actora evacuó el trámite mediante escrito arreglado a las prescripciones legales y terminó suplicando se desestimara en todos sus extremos la reclamación contra Marine Insurance Company Limited.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a su comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1989, con el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Marine Insurance Company Limited contra Sagemar, S.A. , debo condenar y condeno a Sagemar, S.A. y Marítima Layetana, S.A., a que paguen solidariamente a la actora la cantidad de 224.902 dólares U.S.A., e intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda, con expresa imposición a los demandados de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 13- dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

"Que desestimando los recurso de apelación interpuestos por Marítima Layetana, S.A. y Sagemar, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición al apelante de las costas de la presente apelación".

TERCERO; El Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez, en nombre y representación de SAGEMAR, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

"Amparado en el número 5º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del art. 586 del Código de Comercio".

Segundo

"Amparado en el núm. 5º del art. 1692 L.E.C., fundado len la infracción del art. 1.137 del Código Civil".

Tercero

Amparado en el núm. 5º del art. 1692 L.E.C., fundado len la infracción de la disposición final párrafo segundo de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y art. 769-3º del Código de Comercio".

Cuarto

"Amparado en el núm. 5º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del art. 306 del Código de Comercio y 1.766 y 1.124 del Código Civil".

Quinto

"Amparado en el núm. 5º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del art. 247 del Código de Comercio y art. º1.717 a sensu contrario del Código Civil".

Sexto

"Amparado en el núm. 5º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del art. 618, 619 y 625 del Código de Comercio y artículo 1º de la Ley de 22 de diciembre de 1949 sobre transporte de mercancías bajo conocimiento de embarque".

Séptimo

"Amparado en el núm. 5º del art. 1692 L.E.C., fundamentado en la infracción por inaplicación del art. 1.766 del Código Civil".

Asimismo el Procurador don Luciano Rosch Nada, en nombre y representación de MARÍTIMA LAYETANA, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

"Por la vía del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 373 del Código de Comercio, por aplicación indebida del mismo".

Segundo

"Por la vía del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 306 del Código de Comercio, en cuyo párrafo 2º establece que 'en la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabanos , daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieron por su malicia o negligencia, y también de los que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos dando aviso de ello además al depositante, inmediatamente que se manifestaren'. Por las razones que seguidamente se expondrán, esta infracción debe correlacionarse con la infracción asimismo de los artículos 120, de la Constitución y 248 L.O.P.J."

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnarlos, el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de MARINE INSURANCE COMPANY LIMITED, presentó escrito con oposición al mismo. Señalándose para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 7 DE NOVIEMBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve por sentencia del Juzgado núm. 13 de Barcelona, de 4 de diciembre de 1989, la demanda interpuesta por la actora "Marine Insurance Company Limited", contra los codemandados "Sagemar S.A." y "Marítima Layetana, S.A.", con la parte dispositiva que queda transcrita, en cuya fundamentación jurídica, y tras desmontar todas y cada una de las excepciones planteadas de adverso que en el trance de resolver este recurso de Casación devienen firmes, al no haber sido objeto de replanteamiento en el mismo, se examina en el F.J. 10, la cuestión de fondo controvertida, haciéndose constar - F.J.11- en cuanto a la responsabilidad de Sagemar S.A. como consignatario del buque -cuya cualidad niega por no tener la condición de porteador, siendo únicamente representante del naviero-, que hay que tener en cuenta lo dispuesto en los arts. 2 y 3 de la Ley 22 de diciembre de 1949, sobre todo su art. 3º que establece: "...a los efectos del artículo anterior, se entenderá por naviero el propietario del buque que lo pertrecha, dota, avitualla y lo explota por su cuenta y riesgo, y también a la persona encargada de representar al buque en el puerto en que éste se halle...', precepto del que cabe concluir la existencia de una responsabilidad solidaria del consignatario del buque con el naviero, siendo aplicable, por tanto, al consignatario el régimen de responsabilidad que la ley especial de transportes marítimos establece..."; en cuanto a la oposición de la empresa concesionaria de la terminal Marítima Layetana, S.A., esta niega su responsabilidad negando su condición de depositaria de las mercancías tras su entrega al receptor, condición de depositario que resultó del documento núm. 8 de los aportados a la contestación a la demanda, cuya exención -agrega dicho F.J. 11-, de responsabilidad tampoco procede en virtud de lo dispuesto en la cláusula 4.03 del contrato correspondiente al expresar "...que el encargado de la terminal, sus empleados , agentes o subcontratistas serán responsables de la carga mientras se halle bajo custodia..."; en el F.J. 12, en cuanto a la responsabilidad del porteador como persona obligada a realizar el transporte en virtud del contrato de transporte de mercancías, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Convenio de Bruselas de 1924 y la Ley Española de 1949, al regular la responsabilidad del porteador partiendo del principio genérico del Código de Comercio, esto es, que para que exista responsabilidad es necesario un incumplimiento imputable al mismo; se analiza lo dispuesto en la Ley de 1949 en relación con los arts. 618 y 619 C. de C. en concreto, en donde se expresa que la responsabilidad del naviero le alcanza hasta la entrega de la mercancía y encargándose de dicha entrega la consignataria utilizando para ello a la empresa concesionaria de contenedores, ligada contractualmente con el porteador, y habiéndose acreditado los "facta" relevantes o sea, "...el transporte en el Buque New Zealand Pacific de 13.281 carcasas de cordero congelado en 20 contenedores isotérmicos, cargados en buen estado en el puerto de origen (documento núm. 7 de la demanda) y que tras la descarga en Barcelona el 5 de agosto de 1986, al ser inspeccionados en la terminal de contenedores a instancias del importador y receptor de las mercancías SASCO, S.A. los días 21 y 22 de agosto (documentos núm. 8 y 10 de la demanda) en presencia de don Fernando Junquera, representante de Marítima Layetana, S.A. (abs. 10ª de las posiciones) y un representante de Sagemar, S.A., que dicha mercancía se hallaba descongelada, siendo debida dicha descongelación como resulta del peritaje judicial practicado el 16 de octubre de 1986 '...de que en algún momento del transporte o después de la descarga se ha producido una anormalidad en el suministro...' ", por lo que deben responder solidariamente de dicha pérdida tanto el consignatario como la empresa concesionaria de la terminal de contenedores, el primero por las obligaciones que le impone la Ley de 1949 y los arts. 618 y 619 C. de C. en relación con el 620 y 8 de la Ley Especial y la concesionaria de la terminal de contenedores, como consecuencia de la obligación de custodia de las mercancías del art. 373 C. de C.; por lo que respecta a la reconvención formulada por la demandada Sagemar, S.A. frente a la actora, por las razones que se indica, igualmente se rechaza, sentencia que fue objeto de apelación por los codemandados, desestimado el recurso por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, de 23 de noviembre de 1992, en la que se razona: en el F.J. 2º, en cuanto a la tesis sustentada por Sagemar, S.A. de que en su condición de consignatario de buques es un mero auxiliar de naviero, y con respecto a la concesionaria de la explotación del recinto en puerto, también se le atribuye responsabilidad, se constatan como datos relevantes para responder a dichas pretensiones "...que la mercancía es cargada en las debidas condiciones, y no consta a cual de las codemandadas debe imputársele acción u omisión que generase su pérdida, constatando únicamente el informe técnico obrante en autos que la anormalidad en la mercancía se ha producido 'en algún momento del transporte o después de la descarga'...", por lo que las codemandadas deben responder solidariamente al no haberse podido especificar en que momento se produjo la correspondiente negligencia; en cuanto a la falta de acreditamiento de los requisitos para la subrogación por parte de la actora por su cualidad de aseguradora, se hace constar que el art. 780 C. de C. no exige para esa subrogación en el lugar del asegurado por parte del asegurador más que conste la calidad de asegurador, lo que tiene lugar mediante el correspondiente certificado acompañado a la demanda y que si bien el art. 769 del mismo Código, exige se justifique el contrato de seguro con la póliza, "resulta en los presentes autos suficientemente justificado, así como el pago que posibilita la acción de subrogación a tenor de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro Privado", por lo cual, procede confirmar la sentencia dictada; frente a cuya decisión se interponen sendos recursos de Casación, tanto por Sagemar, S.A., como por la entidad Marítima Layetana, S.A., examinando los mismos la Sala.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por SAGEMAR, S.A., en su PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.5 L.E.C. -sic-, la infracción del art. 586 C. de C., sobre el concepto y alcance del naviero; haciéndose constar que "esta persona era el escribá de la nave que bajaba a tierra junto con el Capitán o naviero o sin ellos, mientras el buque estaba en puerto" aduciéndose más o menos unas consideraciones de rango histórico para demostrar que carecía de esa cualidad la recurrente. El motivo es inconsistente,-amén de su inexistente cobertura- bastando en respuesta al mismo reproducir tanto lo fijado por el F.J. 2º de la Sala sentenciadora, y, en particular, lo indicado por el F.J. 11 de la primera Sentencia, todo ello en relación con el art. 3 de la Ley Especial de 22-12-1949. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.5 L.E.C. -con igual deficiencia- la infracción del art. 1137 C.c., al haber impuesto una condena solidaria, que tampoco es de recibo, ya que la solidaridad declarada se cohonesta con la imposibilidad de poder comprobar cual fue el momento en que se produjo la negligencia determinante del deterioro, tal y como se razona en el F.J. 2º de la Sentencia recurrida. En el TERCER MOTIVO, también amparado improcedentemente por el núm. 5 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción de lo dispuesto en la Disposición Final, párrafo 2º de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y art. 769.3 C. de C.. La primera parte del motivo ha de aceptarse, porque, efectivamente, esa Ley de Contrato del Seguro Privado no es aplicable al transporte marítimo, aunque no obsta para variar el sentido de la decisión, por lo cual se analiza la segunda parte del motivo, en la que se denuncia que la reclamación derivada de Seguro marítimo debe ir acompañada de la póliza, tal y como establece el art. 769.3 C. de C., y que la aseguradora en caso alguno acreditó la existencia de la póliza que cubría el riesgo en virtud del cual satisfizo la cantidad reclamada a su asegurado, el motivo fracasa, pues, la Sala desvirtua esta exigencia, cuando en su F.J. 3º expone, que si bien el art. 769 dice que se justifique el contrato de seguro con la póliza, resulta que en los presentes autos está perfectamente justificado dicho requisito, así como el pago según se acredita en la certificación del seguro 117804 (f.11) y Finiquito de Pago de 25-11-86 (f.15), por lo cual, el motivo se descarta; en el CUARTO MOTIVO, con el mismo desvío, se denuncia la infracción del art. 306 C. de C. y 1124 y 1766 C.c.; ya que por la Terminal Marítima Layetana, S.A., no se cumplió las instrucciones emitidas por la consignataria de mantener la carne a 16 grados centígrados; se responde que, aparte de que es un supuesto de hecho no acreditado, tampoco el motivo se acepta, porque, en caso alguno, se puede justificar el descargo de responsabilidad en una conducta mediante la acusación de que esa responsabilidad debe recaer exclusivamente en la contraparte que ocupa igual posición procesal, y sin perjuicio que en el litigio ambas codemandadas han sido condenadas. En el QUINTO MOTIVO, se denuncia por la vía inadecuada del art. 1692.5 L.E.C., la infracción del art. 247 C. de C. y art. 1717 "a sensu contrario" del C.c., y se hace constar que Sagemar, S.A., actúa siempre por cuenta y nombre de la Compagnie Generale Maritime, y por tanto, ésta era la responsable. el motivo tampoco se acepta ya que lo dispuesto en el transcrito art. 3 de la Ley de 1949 aboca a que por ser la recurrente representante, auxiliar del mismo naviero, debe imputarse la responsabilidad correspondiente sin perjuicio de los posibles derechos que tenga esa auxiliar con respecto a su principal. En el SEXTO MOTIVO, se denuncia, por igual amparo procesal, la infracción de los arts. 618 y ss. del C. de C. y art. 1 de la Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre transporte de mercancías bajo conocimiento de embarque, pues la responsabilidad del Naviero y Capitán sólo provienen por sus obligaciones durante el transporte marítimo y hasta el momento de su entrega al consignatario, y que en el caso de autos la posible causa de la misma fue con posterioridad a dicho contenido temporal. Tampoco se acepta el motivo, ya que hace supuesto de la cuestión que no prevalece, pues, la Sala razona en su F.J. 2º, que no se pudo saber cuando se produjo el deterioro si durante el transporte o durante la recepción y custodia, por lo cual procede el rechazo del motivo. En el SÉPTIMO MOTIVO, se denuncia la inaplicación del art. 1766 C.c., en donde se impone la obligación al depositario de guardar la cosa y restituirla cuando le sea pedida al depositario o a su causahabiente; que en este caso la responsabilidad procede de la depositaria. Tampoco el motivo se acepta por lo anteriormente razonado y porque efectivamente, también dicha responsabilidad está declarada por la Sentencia recurrida, por lo cual procede la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, con las demás consecuencias derivadas.

TERCERO

En el SEGUNDO RECURSO, presentado por Marítima Layetana, S.A., en su PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la infracción del art. 373 C. de C.; afirmándose que la recurrente es una empresa cargadora, estibadora y descargadora y que tales funciones son las que le fueron encomendadas en el supuesto de autos por los representantes de los armadores; que no se soslayan los ingredientes normativos del contrato de depósito insitos en tales actividades, añadiendo en el motivo, (en un prólijo de circunstancias que no pasan de ser meras exposiciones particulares de la parte), que dichas obligaciones tienen unos límites marcados por la lógica y la propia política judicial; que no se puede convertir a una empresa estibadora en recipendiaria final de todos los desperfectos; que de acuerdo con el llamado contrato de terminal, el estibador no visualiza lo que existe dentro, puesto que sus deberes de custodia quedan reducidos a la externalidad o continente; el Contrato de Terminal produce como corolario, no que existan, en este caso concreto instrucciones, o éstas han sido insuficientemente manifestadas; que tampoco de los documentos que el armador proporciona al estibador se obtiene las instrucciones concretas que en ese caso fueran introducidas por el mismo; que la obligación de custodia que pesa sobre el recurrente es un standard o concepto indeterminado "que en buena técnica debe ser objeto de otro motivo", se concluye, El motivo no se acepta, ya que parte de circunstancias interesadas para la recurrente que no desvirtúan la imputación de responsabilidad en la conducta del mismo, y que expresamente se ha hecho constar en la Sentencia recurrida, según el F.J. 2º de la misma, con base a unos hechos integradores de la conducta de la recurrente que no se han desvirtuado en forma adecuada en esa vía casacional. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia, por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la infracción por aplicación indebida del art. 306 C. de C. en su párrafo 2º, sobre obligaciones de custodia y conservación por parte del depositante; que la infracción deriva por el desacierto del Tribunal al "calificar como negligente o culposa la conducta del estibador"; que "dicha calificación la motiva la Sentencia de una forma notoriamente parca e imprecisa"; que tampoco del dictamen correspondiente del Comisario de Averías no se desvirtua que los armadores no instruyeron debidamente al estibador ni de la naturaleza ni de los cuidados que exigía su manipulación; agregándose asimismo "el crucial telex de 29 de julio de 1986" y tampoco esas circunstancias del motivo son atendibles, en cuanto aspiran a demostrar, que el Juzgador no puede, sin razonamiento alguno, determinar que los datos técnicos proporcionados por la consignataria eran suficientes para mantener la temperatura correcta dentro de los contenedores, y que, por lo tanto no hubo esa negligencia atribuible al depositario, ya que, como se dice, esos alegatos no pasan de ser afirmaciones de parte, sin consistencia alguna para desvirtuar la imputación de responsabilidad por la Sala sentenciadora, por lo cual, con el rechazo del motivo procede DESESTIMAR EL RECURSO con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de SAGEMAR, S.A. y MARÍTIMA LAYETANA, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 23 de noviembre de 1992, condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida de los depósitos constituidos, a los que se darán el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA..- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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