STS, 27 de Septiembre de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2002:6263
Número de Recurso3741/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Autopista Concesionaria Española, S.A. (ACESA) contra sentencia de 24 de julio de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 8 en autos seguidos por D. Luis Manuel frente a Autopista Concesionaria Española, S.A. (ACESA) sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2000 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 8 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Manuel , contra la empresa Autopista Concesionaria Española, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El actor D. Luis Manuel , con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada AUTOPISTA CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. desde el día 3 de junio de 1974, ostentando categoría profesional de cobrado de peaje B y percibiendo un salario mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extras, incluidas 24 pagas anuales, medio de 360.701 ptas. Segundo.- En fecha 8/11/1999 el actor cumplió la edad de 65 años, cesando en la prestación de servicios por cuenta de la demandada por jubilación. Tercero.- La empresa demandada abonó al actor el premio de jubilación por la suma total de 2.663.136 ptas. Cuarto.- El artículo 27 del Convenio Colectivo propio de empresa dispone: 'Indemnización por jubilación: La indemnización que se fija queda supeditada a las siguientes normas: Jubilación obligatoria: sesenta y cinco años o la que la Ley establezca. Antigüedad mínima: doce años. Premio: catorce mensualidades brutas de los conceptos fijos de la retribución en el momento de la jubilación'. Asimismo en el último de sus apartados establece: '... Para el personal con contratación 'fijo con carácter discontinuo' el derecho a la mencionada indemnización estará proporcionado, en cuanto a la cantidad a percibir, a los ingresos, que, pos su prestación de servicios, haya devengado durante los doce meses últimos a la fecha de la jubilación. Tal importe, dividido por el número total de pagas que correspondan a cada año, servirá para la aplicación de las mensualidades que puedan corresponder'. Quinto.- El actor era trabajador en régimen de jornada completa y con carácter fijo. Sexto.- La última nómina ordinaria mensuales del actor, anterior al momento de la jubilación, incluye como conceptos fijos de retribución: el salario base, la antigüedad, la calificación por el puesto de trabajo, actividad y plus de experiencia, conceptos cuya suma refleja un importe bruto de 190.224 ptas. Este fue el módulo tenido en cuenta, por la demandada para calcular el importe indemnizatorio del premio por jubilación del demandante, multiplicándolo por 14. Séptimo.- Mensualmente el actor percibía una nómina extra, por las que se abonaban al trabajador hasta un total de doce pagas extras, en las que asimismo se incluían como conceptos fijos de retribución; salario base, antigüedad, calificación del puesto de trabajo, actividad y plus de experiencia, conceptos cuya suma refleja un importe bruto de 190.224 ptas. Octavo.- Caso de estimarse la demanda el actor postula que en el cálculo de la indemnización como premio de jubilación se incluyan no únicamente los conceptos fijos de retribución de las nóminas ordinarias mensuales sino también el de las doce pagas extras, debiendo en consecuencia, estimarse como módulo de cálculo de la misma la cuantía de 380.448 ptas. y resultando una suma total como indemnización, tras la operación aritmética, de 5.326.272 ptas., entendiendo el trabajador que ésta es la cantidad que le correspondería como premio de jubilación. Noveno.- La empresa demandada ha pagado el premio de jubilación durante el período comprendido de 31/01/1980 hasta 31/03/2000 a los trabajadores que reunían los requisitos exigidos, siempre teniendo en cuenta el módulo base para el cálculo del último salario devengado, sin inclusión de prorrata de pagas extras. Décimo.- La evolución de la negociación colectiva relativa al denominado premio de jubilación ha pasado por una etapa inicial, la de los convenios colectivos anteriores a 1980, en los que no se contemplaba dicha gratificación. En el año 1980 se estableció el premio de jubilación en 12 mensualidades. Desde el año 1989 hasta el año 1996 se incrementa cada año en una paga extraordinaria, de forma que en el año 1996 se llega aun total de 12 pagas extras anuales, sin modificarse el premio de jubilación. En el acta de 3 y 5/10/1981 se solicita la ampliación a 14 pagas del premio de jubilación, respondiéndose por la empresa en acta de 17/11/1981 que seguirán computándose 12 pagas. En la plataforma negociadora del banco social del año 1989 se solicitó que las 12 mensualidades del premio de jubilación se convirtieran en una anualidad. En el acta de 27/02/1989 se reclamaron un total de 16 pagas de premio, alcanzándose el acuerdo en el acta de 7/03/1989 de pactar en el convenio colectivo un total de 14 mensualidades, acuerdo que se mantiene vigente en el último convenio para los años 1998-2001. Undécimo.- El actor solicitó acta de conciliación ante el SCI en fecha 13/03/2000, celebrándose acto de conciliación el día 30/03/2000 con el resultado de sin acuerdo"

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Manuel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Barcelona en fecha 30 de septiembre de 2.000, recaída en los autos 311/00 seguidos a instancia del indicado recurrente frente a la empresa Autopista Concesionaria, S.A. sobre reclamación del premio por jubilación, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y, con estimación de la demanda inicial, declaramos el derecho del actor a percibir en el concepto indicado la suma de DOS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESETAS y condenamos a la empresa demandada a su reconocimiento y abono".

CUARTO

Por la representación procesal de AUTOIPISTA CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de julio de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de febrero de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 8 de Barcelona dictó sentencia de 30 septiembre 2000 (autos 311/00) en la que enjuiciaba demanda deducida por el trabajador don Luis Manuel , frente a su empleadora "Autopistas Concesionaria Española SA", en reclamación de cantidad. Pedía se condenara a esta última al pago de 2.663.136 pesetas, como cifra recibida en menos cuando la empresa le hizo efectiva la mejora o prestación complementaria por jubilación prevista en el Convenio colectivo de la propia entidad (igual a 14 "mensualidades"), más el 10% de recargo por mora. La temática litigiosa se reconduce sustancialmente a lo siguiente: cuando su jubilación, el opeaario percibía cada mes dos "pagas"; una, que es la ordinaria; otra, que tiene carácter de extraordinaria, pues las de esta índole llegan hoy doce anuales. Aquella indemnización debe calcularse sobre la paga ordinaria solamente (criterio de la empresa), sino sobre ambas pagas (criterio del trabajador). Cuestión que presenta una cierta complejidad y cuyo análisis está precisado de una información más detallada.

El fallo de la sentencia fue desestimatorio. Al se mismo llegó tras establecer los siguientes hechos probados, donde noticia, como elemento de partida, el precepto convencional colectivo de que arranca primariamente la discusión; aunque en realidad estamos ante una norma que aparece en el BOE de 31 agosto 1998 (núm. 208; pág. 2959 ss; folio 129 de los autos). Se trata del art. 27: "Indemnización por jubilación". Los trabajadores que se jubilen obligatoriamente a los 65 años y tengan una antigüedad mínima de doce años, percibirán un "premio" que se determina de la manera siguiente: "catorce mensualidades brutas de los conceptos fijos de la retribución en el momento de la jubilación". Sigue una tabla reguladora o complementaria, donde se prevé supuestos de jubilación más tardía, por razones de deficiencia carencial en seguridad social (p.ej. un jubilado a los 67 años y con antigüedad de 12 años, percibiría ocho mensualidades). El precepto acaba con una párrafo final, donde se dice: "Para el personal con contratación «fijo de ciclo discontinuo », el derecho a la mencionada indemnización estará proporcionado, en cuanto a la cantidad a percibir, a los ingresos que, por su prestación de servicios, haya devengado durante los doce meses últimos a la fecha de la jubilación. Tal importe, dividido por el número total de pagas que correspondan a cada año, servirá de base para la aplicación de las mensualidades que puedan corresponder" (esta cláusula aparece por primer vez, salvo error de lectura, en el Convenio publicado por el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de 6 agosto 1982, núm. 247, folio 92).

En cuanto a las circunstancias del caso: el actor viene prestando servicios desde junio 1974, categoría de cobrador de peaje, y "percibiendo un salario mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extras, incluidas 24 pagas anuales, medio de 360.701 pesetas" (hecho 1º); cumplió los 65 años en 8 noviembre 1999, cesando en la empresa (hecho 2º); ésta le abono, por el concepto mencionado, la cantidad de 2.663.136 pesetas (hecho 3º); el accionante trabajaba en régimen de jornada completa y carácter de fijo (hecho 5º); "la última nomina ordinaria mensual del actor, anterior al momento de la jubilación, incluye como conceptos fijos de retribución: el salario base, la antigüedad, la calificación por el puesto de trabajo, actividad y plus de experiencia, conceptos cuya suma refleja un importe bruto de 190.224 pesetas. Este fue el módulo tenido en cuenta por la demandada para calcular el importe indemnizatorio del premio por jubilación del demandante multiplicándolo por 14" (hecho 6º). "Mensualmente el actor percibía una nómina extra, por las que se abonaban al trabajador hasta un total de doce pagas extras, en las que así mismo se incluían como conceptos fijos de retribución: salario base, antigüedad, calificación del puesto de trabajo, actividad y plus de experiencia, conceptos cuya suma refleja un importe bruto de 190.224 pts." (hecho 7º). Concreta el propio juzgador, en esta noticia histórica, que caso de estimarse la demanda, en el cálculo del premio de jubilación se incluirían "no únicamente los conceptos fijos de retribución de las nóminas ordinarias mensuales", sino también "el de doce pagas extras"; la mensualidad pasaría a ser la de 380.448 pesetas, y la indemnización ascendería a 5.326.272 pesetas, "entendiendo el trabajador que ésta es la cantidad que le correspondería como premio de jubilación" (hecho 8º). El apartado siguiente recuerda en que la práctica de la empresa, desde 1980, la operación de que hablamos se ha realizado "siempre teniendo en cuenta el módulo base para el cálculo del último salario devengado, sin inclusión de prorrata de extras" (hecho 9º). A seguido se introducen precisiones sobre el contexto negocial en que se ha movido la cláusula discutida: "La evolución de la negociación colectiva relativa al denominado premio de jubilación, ha pasado por una etapa inicial, la de los convenios colectivos anteriores a 1980, en los que no se contemplaba dicha gratificación. En el año 1980 se estableció el precio de jubilación en 12 mensualidades. Desde el año 1989 hasta el año 1996 se incrementa cada año en una paga extraordinaria, de forma que en el año 1996 se llega a un total de 12 pagas extras anuales, sin modificarse el premio de jubilación.- En el acta de 3 y 5/10/81 se solicita la ampliación a 14 pagas del premio de jubilación, respondiéndose por la empresa en acta de 17/11/81 que seguirán computándose 12 pagas. En la plataforma negociadora del banco social del año 1989 se solicitó que las 12 mensualidades del premio de jubilación se convirtieran en una anualidad. En el acta de 27/02/89 se reclamaron un total de 16 pagas de premio, alcanzándose el acuerdo en el acta de 7/03/1989 de pactar en el convenio colectivo un total de 14 mensualidades, acuerdo que se mantiene vigente en el último convenio para los años 1998-2001".

  1. El trabajador interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 24 julio 2001 (rollo 1257/01). En ella se estimaba el recurso, se revocaba el fallo de instancia y se condenaba a la empresa al pago de la cantidad de 2.663.136 pesetas (adicionales).

  2. Contra esta última resolución ha entablado la empresa ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como sentencia de contraste la dictada por el mismo TSJ en 10 mayo 2001 (rollo 1025/01). Hubo impugnación del trabajador recurrido. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, entendió que el recurso era improcedente. La empresa intentó unir a estos autos una posterior sentencia del mismo TSJ, de fecha 2 abril 2002 (rollo 641/01), en que se seguía igual criterio al de la dicha sentencia de contraste; fue rechazada por la Sala, ya que en definitiva era algo indiferente, respecto de la solución que en definitiva quepa adoptar aquí.

SEGUNDO

1. El acceso a la casación unificadora está condicionado por el presupuesto procesal de la contradicción, exigido y definido por el art. 217 de la LPL, donde se nos indica su significado: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, cada una de las sentencias comparadas haya llegado a pronunciamientos diferentes. Ahora bien: el recurso aparece, en su apartado IV, construido sobre dos tipos de motivaciones, una que denomina de orden constitucional, y otra que llama de legalidad ordinaria.

  1. En cuanto al motivo orden constitucional. Realmente, se trata de una contemplación preponderantemente procesal del asunto, en el sentido de que la motivación ofrecida en suplicación sería deficiente, pues el juez de segundo grado, afirma el recurrente, se aparta del criterio seguido en una resolución anterior del mismo Tribunal, y no ofrece explicación alguna del cambio de parecer en que incide. Lo que implicaría quebranto de la Constitución, en su art. 24, sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pues la aquí dispensada desconoció los principios de seguridad jurídica (art. 9) y de igualdad ante la ley (art. 14). Ahora bien: es evidente que sólo se ha ofrecido una sentencia de contraste; y que la misma aborda el tema del premio de jubilación reclamado, pero en ella no se afronta, además, esos otros aspectos, específica y expresamente tratados de manera diferente. Ello equivale a que, por falta del presupuesto de la contradicción, la Sala no pueda examinar quebrantos de tipo procesal, como los denunciados, máxime cuando en la súplica del recurso sólo se menciona el aludido premio de jubilación, pero no se nos pide un pronunciamiento anulatorio, para que, tras devolución de actuaciones, el juez de segundo grado diera las explicaciones cuya omisión es aquí objeto de queja. El motivo por ende debe quedar descartado.

  2. Sí es, en cambio, suficiente la sentencia de contraste ofrecida, en cuanto al tema que califica como de legalidad ordinaria, porque cabalmente se ocupa de un caso, ocurrido en la misma empresa, aunque naturalmente en sus relaciones con otro trabajador, resolución que sí acomete problema semejante al que constituye el objeto del presente. Habremos, por consiguiente, de afrontar y decidir lo que realmente viene a constituir el fondo del asunto.

TERCERO

1. El escrito de recurso, en su apartado IV, instrumenta, como acabamos de decir, dos motivos casacionales: A) uno de orden constitucional, que acaba de ser ladeado, por las razones que se han dicho. B) otro de legalidad ordinaria, subdivido a su vez en dos apartados: 1/ infracción del art. 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 27 del Convenio colectivo de empresa y los artículos 3.1, 1281, 1282, 1283 y 1285 del Código civil, con la jurisprudencia que se cita.- 2/ infracción del artículo 13 del Convenio colectivo, en relación con los artículos 82 y 31 del Estatuto de los Trabajadores. Este será el temario de la presente resolución.

  1. De esta manera, la discusión se centra en torno al entendimiento de una previsión contenida en el art. 27 del Convenio colectivo de empresa, que se ocupa de la "indemnización por jubilación". El presente caso se somete al Convenio antes identificado, que se publicó en el BOE de 13 agosto 1998, y extendía su vigencia desde el 1 enero 1998 hasta el 31 diciembre 2001. Para lo que en ese precepto se tiene por regla general: trabajador jubilado a los 65 años y con antigüedad mínima de doce años, el premio consistirá en "catorce mensualidades brutas de los conceptos fijos de la retribución en el momento de la jubilación". La duda se centra, como es evidente, en el alcance que debe conferirse al término: "mensualidad". Lo cual a su vez está necesitado de la correspondiente operación interpretativa.

  2. Debe recordarse, con carácter general, que el Convenio colectivo es un pacto, y además, es un pacto dotado de eficacia vinculante general, por lo menos si se trata de convenios concluidos bajo las indicaciones del Estatuto de los Trabajadores (convenios estatutarios), pues la problemática de los que se configuran al margen del ET (convenios extraestatutarios) pudiera en rigor ser diferente. Lo anterior quiere decir que un Convenio estatutario es un pacto, y que como todo pacto negocial, constituye un precepto de autonomía privada, una autorregulación de intereses propios. De ahí que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretación, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonomía privada (lex negotii); más lo será en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a vínculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su carácter de norma laboral, y además, de una norma que proviene de la contratación. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretación de un pacto colectivo intervendrán las reglas del Código civil. Las dictadas para las leyes: art. 3.1, según el cual "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquélla" También, las dictadas para los contratos: El art. 1281 indica que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al "sentido literal de sus cláusulas". El art. 1282 añade que, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse "principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores" al contrato; la doctrina científica agrega los actos anteriores. El art. 1283 vuelve a reiterar el papel de la intención, pues cualquiera que sea la generalidad de los términos empleados, no deberán entenderse comprendidos "cosas distintas y casos diferentes" de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El art. 1285 señala que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor interés, aquí, los demás preceptos civiles. Junto a lo anterior, hay un elemento más a tener en cuenta en la interpretación de los convenios colectivos: muestran una voluntad concorde de las partes económica y social; en la inteligencia de que se trata de un compromiso temporal, que de momento plasma el equilibrio más compartido por quienes suscriben el compromiso, sin perjuicio de cualquier evolución posterior, y hasta el cambio completo de la letra o del sentido de una estipulación. Lo que sube de punto cuando el Convenio no es algo pactado por entes o personas alejados de los litigantes, sino que es una regla establecida en y para una sola empresa. La importancia que la voluntad o intención de empresarios y trabajadores posee, según las normas del Código civil, es lo que ha llevado a la jurisprudencia a desplazar hacia el juez de instancia la constatación o apreciación de la misma: se ha dicho en efecto que "la interpretación es privativa de los tribunales de instancia, que son los únicos que pueden percibir de manera inmediata, en la actividad probatoria, cuál ha sido la voluntad de las partes. Por tal razón su criterio, como mas objetivo, debe prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (STS 6 marzo 2000, rec. 1595/99, donde se analiza esta problemática con detenimiento y donde se hace acopio de abundantes precedentes). O como ha dicho nuestra doctrina más autorizada, que ya puede tenerse por clásica, la interpretación del juez de instancia, en cuanto soberana, "habrá de ser mantenida mientras sea lógica o racional... o se demuestra que la interpretación dada incurre en error notorio o sea desorbitada o arbitraria". No obstante, es imposible ignorar la inclinación que tanto nuestra jurisprudencia, como la de otros países occidentales de inspiración jurídica continental, tienen hacia la asunción del papel hermeneutico, sobre todo, cuando del sentido de una cláusula se trata; lo que ocurre es que, si se manejan actos o comportamientos adicionales, atribuidos a partes tan cercanas como las que pactan el Convenio de empresa, la noticia histórica correspondiente será la apreciada por el juez de instancia, y además habrá de estarse a ella.

  3. El presente recurso presenta la particularidad de que se compara dos sentencias, emanadas de un mismo TSJ, en su Sala de lo social, que además han partido de unos mismos elementos o declaraciones de voluntad, cuyo significado se busca. Si se acentuara la tesis de que la apreciación sobre cuál sea la intención de los contratantes corresponde al juez de instancia, en la manera que su parecer histórico sea retenido o modificado por el juez de suplicación, el problema sería de difícil solución. En rigor, en un caso como el presente, este Tribunal Supremo debe analizar los fallos contrapuestos, para establecer cuál de ellos, en su labor hermeneutica, ofrece una mayor razonabilidad.

CUARTO

1. La mejor manera de entender el problema aquí planteado es aquella que tiene presente, no sólo el tenor de la cláusula controvertida, sino la completa evolución de la negociación colectiva, en este punto del premio de jubilación y en otros conexos, para lo que disponemos de las apreciaciones del Juez de la instancia, en varios de los hechos probados, en especial, el décimo. Contándose además con el dato de que los diversos textos paccionados, en cuanto publicados en el BOE (u otro periódico oficial), pueden ser examinados directamente por la Sala.

  1. Los Convenios anteriores a 1980 no contemplaban la indemnización por jubilación. Fue el Convenio publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, de 30 julio 1980 (num. 76; folio 88 d los autos), con vigencia en lo económico desde 1º enero 1980 hasta 31 diciembre 1981 el que lo hizo. Su art. 25 fija la cuantía del premio en doce mensualidades de los conceptos fijos de la retribución "a l'hora de jubilar-se" (expresión que se utiliza en la versión catalana). A partir de este momento, el tema aparece ligado a dos variables, cuyo cabal entendimiento pudiera ser decisorio: 1/ el número de mensualidades que integran el premio; y 2/ el número de gratificaciones o pagas extraordinarias que se abonan en el año.

Pagas extraordinarias. Noticia el juez de instancia que "desde el año 1989 hasta el año 1996 se incrementa cada año una paga extraordinaria, de forma que en el año 1996 se llega a un total de 12 pagas extras anuales". Una alusión expresa a estas pagas la encontramos al folio 125, donde aparece la correspondiente página del Convenio del momento, publicado en el BOE de 23 septiembre 1993. Y también al folio 131, donde aparecen los pasajes del Convenio publicado en el BOE de 31 agosto 1998, vigente desde 1º enero 1998 hasta 31 diciembre 2001. Tales pagas extraordinarias son, unas, de tratamiento anual, y otras, de tratamiento semestral, lo que repercute fundamentalmente en el devengo proporcional de las mismas, llegado el caso; amen de que unas son pagaderas en la primera quincena dl correspondiene mes, y otras en la segunda. Al describirse por el juez de instancia las circunstancias laborales del actor (hecho 1º), se alude a la categoría desempeñada, con el añadido de: el mismo se encuentra "percibiendo un salario mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extras, incluidas 24 pagas anuales, medio de 360.701 pesetas". Detallándose más adelante (hecho 7º) que "mensualmente el actor percibía una nómina extra, por las que (sic) se abonaban al trabajador hasta un total de doce pagas extras, en las que asimismo se incluían... [parecidos conceptos a los que, por oposición, cabría denominar pagas ordinarias]". Cuando en este relato, el juez social dice que el trabajador percibe un salario mensual "con inclusión de parte proporcional de pagas extras", está seguramente indicando que la proporción de extras, a los efectos de completar la base mensual de cotización a la seguridad social (no la percepción salarial, ni bruta ni neta, del trabajador), se consigna en la nómina confeccionada para la paga ordinaria; pues en realidad, si cada mes se recibe una paga extraordinaria, no cabe hablar de prorrateo mensual, puesto que ello es un mecanismo aritmético para percepciones de periodicidad superior al mes. Dicho de otro modo: la base salarial de cotización incluye cantidad que en parte proviene de la paga ordinaria y de la extraordinaria de cada más, con sujeción en su caso a los limites máximos de tarifa que correspondan al actor. Por eso, la nómina de la extraordinaria deja en blanco tal casilla.

Premio de jubilación. Aparece en 1980, y se fija en 12 mensualidades. En actas de la Comisión negociadora (parte social), de octubre de 1981, se solicita la ampliación del premio a 14 pagas; respondiendo la empresa en acta de noviembre 1981, en el sentido de que se mantendrán las 12 pagas iniciales. En la plataforma negociadora del banco social en 1989, "se solicitó que las 12 mensualidades del premio de jubilación se convirtieran en una anualidad"; mientras que en acta de febrero 1989 (parte social) se reclamaron un total de 16 pagas de premio, "alcanzándose el acuerdo en el acta de 7 marzo 1989, de pactar en el Convenio colectivo un total de 14 mensualidades, acuerdo que se mantiene vigente en el último convenio para los años 1998-2001" (hecho 10º). En los fundamentos jurídicos, pero con claro valor fáctico, el Magistrado deja constancia de que "la práctica empresarial no ha aplicado un criterio distinto que pudiere implicar interpretación distinta, habida cuenta que desde 31/10/80 hasta 31/3/2000 siempre se ha calculado la indemnización correspondiente por el premio de jubilación sin inclusión de las pagas extras" (FJ 2º, in fine).

QUINTO

1. La sentencia recurrida acepta la tesis del trabajador: la cantidad reguladora del premio de jubilación debe ser la retribución realmente percibida en cada "mensualidad", siendo indiferente que una parte de lo entregado por el empresario se llame o designe paga ordinaria y otra parte, paga extraordinaria. Hace ver, en efecto que "la norma convencional se refiere a conceptos fijos de la retribución mensual en su cuantía bruta y queda acreditado en la narración fáctica que el actor percibe mensualmente dos nóminas, una que podríamos llamar normal que comprende los conceptos fijos de salario base, antigüedad, cualificación puesto de trabajo, actividad y plus de experiencia, por importe bruto de 190.224 pesetas, así como otra nómina llamada extra que comprende idénticos conceptos fijos y en cuantía bruta de 162.219 pesetas, lo que determina que la retribución que percibe el recurrente mensualmente y por los mismos conceptos que la paga ordinaria la transforma también en ordinaria, dado que el abono mensual de la misma le hace perder el carácter de extraordinaria o excepcional que las pagas extras tienen conforme al articulo 31 del Estatuto de los Trabajadores". A seguido, se niega valor alguno, desde el punto de vista hermeneutico, a la dicción del precepto cuando se refiere a los fijos discontinuos (transcrita más arriba); y lo mismo se hace con el dato de que, antes de la reclamación del actor, se haya atribuido en la práctica a la norma pactada un significado que pudiera no ser el acertado. En cuanto al significado que en la operación interpretativa pudiera tener la evolución de la negociación colectiva, que el Magistrado incluye en los hechos probados, no se hace mención alguna.

  1. Como se ve, la sentencia atacada sigue un criterio en que predomina una interpretación literal del art. 27 del Convenio colectivo: mensualidad bruta; y ésta se hace equivaler a lo que cada mes percibe realmente el operario. Desechando la calificación de paga extra que utiliza el propio Convenio para una fracción importante de esa mensualidad; así como lo que se pudiera derivar de los antecedentes sobre evolución de la negociación colectiva, que jugarían como actos coetáneos y posteriores de las partes.

  2. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, acepta el criterio de esta sentencia, que debería ser confirmada. Utiliza como argumento fundamental el principio, positivizado por el art. 1256 del CCiv, según el cual, el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al arbitrio de una de uno de los contratantes. Y ello es lo que sucedería si, a una denominación "unilateralmente" elegida por el empresario, cual es la de paga extraordinaria, para designar una fracción de la retribución mensual, se confiere valor decisorio, y el concepto queda excluido del discutido premio de jubilación.

SEXTO

1. La sentencia de contraste adopta una perspectiva hermeneutica más amplia. En rigor, junto a la letra del propio artículo 27 del Convenio colectivo, en varios de sus apartados, tiene en cuenta la evolución del proceso de negociación colectiva, en cuanto muestra lo que ha aparentado ser la voluntad común de las partes. No se olvide, en conexión con lo que dijimos más arriba, que el Convenio colectivo, aunque juega extensivamente como una ley, refleja la intención de quienes lo suscriben, y la manera en que se entiende quedan mejor conjugados sus intereses. No estamos, en efecto, ante un precepto emanado de una Autoridad laboral (como ocurrió en otras épocas históricas pasadas), sino ante una regla negociada, la cual además puede variar en cualquier momento, de manera muy particular cuando un determinado Convenio aboca a su vencimiento y propicia una renegociación de deseos o aspiraciones de cada una de las partes. Llegando, por ello, a disponer de valor interpretativo, incluso el hecho de que nada digan, pasado el tiempo, en un punto determinado del texto paccionado, sobre el que día a día se habla y dialoga.

  1. Las conclusiones a que llega la sentencia de contraste son más razonables que aquellas otras que ofrece la recurrida, a la hora de averiguar que significa el término: "mensualidad", en el art. 27 del Convenio colectivo de la empresa.

    1. Ante todo, debe partirse de lo que da a entender la propia postura de las partes. En el año 1980, se establece el premio de jubilación, cuya cuantía se hace equivaler a "12 mensualidades de los conceptos fijos de la retribución a la hora de jubilarse" (art. 25 del Convenio publicado en el DOGC de 30 julio, folio 88). Las pagas extraordinarias no se mencionan ni se indica que será tomada de las mismas una parte proporcional. En ese momento, tales pagas eran cuatro (art. 13).

    2. Desde los orígenes, la mensualidad se hizo equivaler a la retribución del mes en que acaecía la jubilación, sin aditamento alguno por pagas extras, y fue por tanto el módulo utilizado por la empresa. Al poco tiempo, en octubre de 1981, lo que en primer lugar persigue la representación obrera es que el premio pase a 14 mensualidades; aunque la empleadora, en un acta de noviembre 1981, que el juez de instancia tuvo a la vista y que explicita hechos claramente admitidos, responde que seguirán computándose 12 mensualidades; en ese acta, la patronal aclara que "solamente podría contemplarse el aumento [hasta 14 mensualidades] deduciéndolo del 11% del incremento salarial" (folio 146). Pero, a la postre, no se produce cambio alguno.

    3. Años más tarde, en la plataforma trabajadora para 1989, se pretendía "cambiar la cuantificación del premio de indemnización por jubilación de 12 mensualidades a una anualidad bruta..." En un acta de febrero 1989, se persigue que al menos el premio pase a 16 mensualidades; en dicha acta, que el Magistrado tuvo a la vista para redactar el hecho probado 10º, puede leerse (folio 156) la observación que hace un miembro del banco social: "En lo que atañe a la indemnización por jubilación, con el aumento de pagas extraordinarias, el sueldo se ve mermado, se pierde en la jubilación..." En el acta de marzo 1989, la empresa accede finalmente a que el premio de jubilación pase, no a 16, pero sí a 14 mensualidades. Esto muestra que la parte social es consciente de que premio de jubilación y pagas extras son cosas diferentes; y hasta expresa su creencia de que el aumento de éstas repercute, para mal, en aquél; pero ese es el texto paccionado que en definitiva se suscribió. No pudiéndose hablar, ni siquiera, de un error de cálculo o de apreciación en el lado de los trabajadores.

    4. El número de pagas extraordinarias, como se ha dicho antes, ha ido en aumento; hasta el punto que de que en el Convenio de 1993 (BOE de 23 septiembre, folio 125), el art. 14 dice expresamente que "se incrementa la retribución anual del personal con las siguientes pagas extraordinarias consolidadas", detallándose cuáles son las pagas anuales núm. 21º (1993), 22º 1994), 23º (1995) y 24º (1996). Siendo de subrayar que el art. 27, sobre premio de jubilación, permanece inalterado. Y ello pese a que las partes están conscientes de que llegará el año 1996 y entonces se percibirá, junto a la mensualidad normal u ordinaria, una paga extra; lo cual sucederá, no en algunos meses, sino en todos los meses.

    5. En efecto, desde 1996, los trabajadores perciben al año 12 pagas extras, lo que da lugar a que en la práctica, se les entregue cada mes dos pagas. Fenómeno o circunstancia que conocían cuando se firma el siguiente Convenio, para los años 1998 hasta 2001, sin que ello diera lugar a modificación aclaratoria alguna en el texto del controvertido art. 27 (jubilación).

  2. La sentencia recurrida mantiene su análisis en este concreto fenómeno, y lo convierte en punto de inflexión hermeneutica: cuando el actor se jubila (año 1999, por cumplir 65 años), está percibiendo, con continuidad, una cantidad, que se dice constituida por dos pagas: una ordinaria y otra extraordinaria. Este hecho es el que lleva al Ministerio Fiscal a observar que estamos ante "algo "artificial" y antes unas retribuciones "innecesariamente divididas por el empresario"; pues "es el empresario el que unilateralmente establece tal denominación"; argumentación inatendible, porque el entregar al obrero, cada mes, un recibo en que se sigue consignando el sueldo ordinario, con la casilla de bases de cotización a la seguridad social que corresponde a la prorrata de extras, y otro recibo en que se consigna el importe y los conceptos que integran la paga extraordinaria, es algo que ha ido pactándose paulatinamente por las partes en diversos Convenios; por lo que malamente puede decirse, con fines interpretativos, que estamos ante un acontecimiento que equivale a dejar el cumplimiento de la obligación en manos de uno de los contratantes (lo que se opondría al CCiv, art. 1256), pues el texto convencional fue aceptado por los dos contratantes (empresa, trabajadores) y a ambos es atribuible la situación resultante.

    En la misma perspectiva, aunque manifestada de otra manera, se sitúa la sentencia atacada, cuando insiste en que "el abono de la llamada paga extra abonada mensualmente y por los mismos conceptos que la paga ordinaria la transforma también en ordinaria, dado que el abono mensual de la misma le hace perder el carácter extraordinaria o excepcional que las pagas extras tienen conforme al artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores". Ante todo, y en el contexto global de los sucesivos Convenios, en que debemos mantenernos, tales pagas extras aparecen perfectamente identificadas; y además se asigna a algunas un devengo anual y a otras un devengo semestral, para los casos precisamente en que, por razón del momento del cese, haya que calcular al afectado la parte proporcional que le corresponde, dado que el derecho a las pagas extras se lucra parcialmente y prorrateadamente cada uno de los días trabajados, cosa que en manera alguna sucede con la paga ordinaria, en que se cobra justamente y en su totalidad incluso el salario del último día laborado, sin prorrateo alguno. En otros términos: que esa "transformación" de que habla el juez de suplicación no tiene lugar, ni en un plano meramente conceptual, ni en el regulado expresamente por el Convenio, que es ante todo expresión de una voluntad concorde, y es esa voluntad la que, contemplada confiadamente por la parte opuesta, genera sociológicamente el vínculo obligacional, que las leyes hacen suyo en el terreno meramente jurídico del deber ser. No hay por tanto una tal transformación; ni del hecho material y aparente de que, todos los meses, se cobra ambas pagas, cabe deducir, en la interpretación de aquel acuerdo, que los afectados han querido precisamente un juego del total mensual en toda la regulación de cualesquiera intereses paccionados, aquí, valor del premio de jubilación.

  3. Lo anterior equivale a decir que la sentencia recurrida ha estado a lo que tiene por "sentido literal" de las cláusulas del pacto colectivo, asumiendo que por los términos utilizados queda excluida toda duda (CCiv, art. 1281 I), cuando es obvio que no sucede así. Como lo es que esa no es la intención de las partes (art. 1281 II). Pues ésta se obtiene atendiendo "principalmente a los actos [de los contratantes] coetáneos y posteriores al contrato" (art. 1282); siendo importante la siguiente previsión, según cuyo texto, cualquiera que sea la "generalidad" de los "términos" empleados en un contrato, no deben entenderse comprendidos en el mismo "cosas distintas y casos diferentes" a aquellos sobre que se propusieron contratar los interesados (art. 1283). Con lo dicho hasta aquí es suficiente para solventar la duda litigiosa, en el sentido de que es asunto claro que debe asignarse mayor razonabilidad a la postura hermeneutica de la sentencia de contraste; y aceptar la doctrina en ella mantenida, como la unificada que debe sentarse por este Tribunal Supremo.

  4. Se hace innecesario, tras lo dicho, analizar la repercusión que fenómeno contemplado: abono, todos los meses del año, de un paga extraordinaria, tenga respecto de lo prevenido en el art. 31 ET, sobre "gratificaciones extraordinarias". La norma es invocada tanto por la sentencia recurrida como en el recurso de la empresa. Se trata de un precepto que en realidad responde a una antigua tradición que no se ha querido eliminar, y que hasta omite cualquier alusión, por pequeña que sea, a la cuantía de cada una de las dos pagas a que alude. En cualquier caso, la norma no prohibe la poliferación pactada de las gratificaciones, y serán las partes las llamadas a solventar cualquier aspecto conexo; sin que la problemática de este confuso precepto influya para nada en el tema aquí dilucidado.

SEPTIMO

Lo anterior conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso planteado por la empresa. Habrá por ello que casar y anular la sentencia recurrida; y decidir la controversia suscitada en suplicación, en el sentido de que el art. 27 del Convenio colectivo, aquí contemplado, configura un premio de jubilación cuya cuantía es la de una mensualidad ordinaria (no también de la extraordinaria, ni completa ni por prorrateo); con devolución de depósitos o consignaciones (art. 226 LPL). Sin costas, en aplicación del art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la empresa AUTOPISTA CONCEIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo social, en recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante don Luis Manuel contra la sentencia de fecha 30 fde septiembre de 2000 dictada por el Juzgado social núm. 8 de Barcelona, en pleito sobre premio de jubilación. Casamos y anulamos la sentencia de segundo grado. Y resolvemos la controversia suscitada en suplicación, en el sentido ya explicado más arriba, y que equivale a absolver a la empresa de la pretensión en su contra deducida. Con devolución de depósitos o consignaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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