STS, 30 de Enero de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 1987

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados, el recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga Número Cuatro, sobre Reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Mercantil «Manufacturas Falbar, S.A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Guinea y Gauna, y asistida del Letrado don Miguel Ros Aixalá, en cuyo recurso son parte recurrida don Francisco Gómez Raggio, don Juan José Gómez Raggio y don Carlos Gómez Raggio, no personados.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don Baldomero del Moral Palma, en representación de la entidad Manufacturas Falbar, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga, número 4, demanda de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, contra don Francisco, don Juan José y don Juan Carlos Gómez Raggio, sobre Reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Mi principal, la empresa Manufacturas Falbar, S.A. se dedica a la Confección de Camisas, con domicilio en Barcelona, Paseo de San Juan número 110. Segundo. De las manufacturas producidas por mi mandante se aprovisionó la entidad Gómez Raggio Hnos, S.R.C., durante el período comprendido entre el 3 de enero y el 25 de febrero de 1980, con destino a su establecimiento en esta ciudad, calle Larios número 10, calle Mesón de Vélez número 1. Tales operaciones se celebraron en régimen de compraventa mercantil al por mayor. Se expidieron 6 envíos que dieron lugar a otras tantas facturas todas vencimiento 1 de agosto de 1980. Tercero. Mi poderdante cumplimentó género, portes pagados en Barcelona a la sociedad transportista Unitransa. Cuarto. El valor de los géneros suministrados fue facturado por mi principal, y adeudado en cuenta a Gómez Raggio Hnos, S.R.C., sumando 379.370 pesetas. Para facilitar el pago de aquellas facturas mi mandante utilizó los servicios del Banco Hispano Americano, a quien entregó oportunamente en gestión de cobro los correspondientes 6 recibos negociables. Quinto. Al vencimiento de los respectivos recibos en circulación derivados de las seis únicas facturas ocasionadas aquel año, todos resultaron impagados, lo que ocasionó los pertinentes gastos bancarios. Mi principal, con fecha 4-9-80 remitió escrito a Gómez Raggio Hnos, S.R.C. cargando en cuenta 15.283 pesetas por gastos de devolución y nuevo giro, a la vez que mencionaba la puesta en circulación de dos letras de cambio vencimientos 6 y 7 de octubre de 1980, de 197.326 pesetas y 197.327 pesetas, respectivamente, a fin de regularizar la total deuda pendiente cifrada en 394.653 pesetas. Dichos giros igualmente fueron impagados ocasionando nuevamente gastos bancarios, los que no se reclaman en la presente

    demanda. Cuantas gestiones realizó mi mandante para resarcirse del impago de los efectos fueron totalmente infructuosas. Sexto. En fecha 17-10-80 mi principal recibió una carta con membrete impreso Gómez Raggio, S.A., por la que se le comunicaba que la citada Sociedad había presentado expediente de suspensión de pagos. La carta reseñada causó gran extrañeza a mi mandante que no había tenido nunca relaciones comerciales con dicha sociedad anónima. Seguidamente cursó instancia al Registro Mercantil de Málaga solicitando información en relación a las compañías mercantiles Gómez Raggio Hermanos, S.R.C. y Gómez Raggio, S.A. No figura en el certificado la fecha en que se efectuó la 1 .a Inscripción de la Sociedad Anónima por lo que se solicitó un nuevo certificado en el que consta que la escritura de transformación fue inscrita el 6-10-80. Séptimo. Sorprendió a poderdante que la transformación social se retrotajera a 27-3-80, ya que durante los meses de abril y junio de 1980 había seguido recibiendo correspondencia de Gómez Raggio Hnos, S.R.C. sin mención de la transformación. Es claro que la transformación de la Sociedad no afecta a Manufacturas Falbar, S.A. que nunca prestó su conformidad a la transformación social que ignoraba. A mayor abundamiento, la obligación nacida del suministro de géneros, se contrajo en fechas anteriores a la citada transformación y los gastos originados por el primer impago se causaron antes de la inscripción en el Registro de la escritura de transformación. Octavo. A tenor del artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, la posterior transformación de la aludida Sociedad Regular Colectiva en una Sociedad Anónima, no libera a los socios colectivos de la sociedad transformada, de su responsabilidad solidaria y personal por las deudas contraídas con anterioridad a la transformación. Por todo ello los aquí demandados, como socios de aquella Sociedad Regular Colectiva, están obligados a satisfacer a Manufacturas Falbar, S.A., la cantidad de 394.653 pesetas, adeudadas por aquélla. Manufacturas Falbar, S.A. como acreedor de Gómez Raggio Hnos., S.R.C. que no ha consentido la transformación, tiene acción contra los aquí demandados. El crédito demandado se generó en cuanto a los gastos, antes de su inscripción registral. Termina suplicando se dicte sentencia en la que se declare: a) Que Gómez Raggio Hnos., S.R.C. quedó en deber a Manufacturas Falbar, S.A. 394.653 pesetas, siendo la deuda líquida, vencida y exigible.. b) Que la citada obligación por Gómez Raggio Hnos., S.R.C. tras operarse su transformación en Sociedad Anónima sin consentimiento de Manufacturas Falbar, S.A. c) Que a tenor del artículo 127 del Código de Comercio y del 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, son responsables personal y solidariamente de esta deuda los señores don Francisco, don Juan José y don Carlos Gómez Raggio como socios que eran de la Sociedad Regular Colectiva en el momento de su transformación en Sociedad Anónima. d) Condenar a los señores don Francisco, don Juan José y don Carlos Gómez Raggio, solidariamente a satisfacer a mi poderdante, la compañía mercantil Manufacturas Falbar, S.A., la cantidad de trescientas noventa y cuatro mil seiscientas cincuenta y tres pesetas, con más los intereses legales correspondientes, imponiéndosele también las costas de este juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Francisco, don Juan José y don Carlos Gómez Raggio, compareció en los autos en su representación el Procurador don Andrés Vázquez Guerrero, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero. Si bien es cierto que Gómez Raggio Hermanos, S.R.C. han mantenido relaciones comerciales con Manufacturas Falbar. S.A., hay que añadirle a este hecho que la citada Compañía Gómez Raggio Hermanos, S.R.C. fue

    transformada el 27 de marzo de 1980 en Sociedad Anónima, con el nombre de Gómez Raggio, S.A. Gómez Raggio S.A. continuó con la personalidad jurídica de Gómez Raggio Hermanos S.R.C., como así previene el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, ya que la transformación se efectuó con arreglo a lo previsto en la citada Ley. Es por ello por lo que Gómez Raggio Hermanos, S.R.C. continuó subsistiendo bajo la forma de Gómez Raggio, S.A. y, por lo tanto, Manufacturas Falbar, S.A. continúa sus relaciones comerciales con la citada Sociedad. Segundo. De acuerdo con el mismo expositivo de la demanda. Tercero. De acuerdo con el mismo expositivo de la demanda. Cuarto. Si bien es cierto que las facturas que reclaman importen la citada cantidad, la deuda de Gómez Raggio, S.A. con Manufacturas Falbar, S.A., es de 375.467 pesetas, como así lo ha sido reconocido por la Intervención Judicial en la suspensión de pagos. Quinto. Si bien es cierto que la Sociedad Gómez Raggio Hermanos S.R.C. adeudaba a Manufacturas Falbar, S.A. la cantidad indicada, es más cierto que al transformarse aquélla en Sociedad Anónima, la deudora de la demandante es Gómez Raggio, S.A. y al devenir esta última en estado legal de suspensión de pagos el 13 de octubre de 1980 así fue reconocido este crédito, tanto por la Sociedad, como se ha indicado anteriormente, como por la Intervención Judicial. Por todo ello queda demostrado la mala fe de la demandante y no de los demandados. Sexto. Efectivamente Gómez Raggio, S.A. envió una carta a la demandante explicando la presentación de la suspensión de pagos e indicándole debían enviarle al Censor Jurídico de Cuentas el saldo exacto justificación de su crédito, así como posteriormente conocemos que la Intervención Judicial le solicitó los mismos datos. Séptimo. En total desacuerdo con el correlativo de la demanda, nunca debió sorprenderse la demandante de la existencia de Gómez Raggio, S.A., ya que para ello existen en el Registro Mercantil y las publicaciones que oportunamente fueron realizadas de la citada transformación. Existe una clara excepción de falta de acción, ya que la actora no debe convocar al pleito sólo a quienes crea conveniente, sino a todos los que están vinculados y pueden resultar afectos por los pronunciamientos que hayan de contender la decisión judicial con que finalice el litigio. Es evidente que la acción contra mis poderdantes es una acción accesoria, ligada por un vínculo de esencial dependencia a la acción principal, que deba ser dirigida contra Gómez Raggio, S.A., que es, como hemos visto, la que tiene la personalidad jurídica de Gómez Raggio Hermanos, S.R.C.,, y que, una vez hecha exclusión total del Haber social de la misma, si Manufacturas Falbar, S.A., no ha recobrado el crédito pendiente deberá dirigirse contra los socios colectivos, pero no antes. Por lo expuesto, está igualmente mal establecido la litis, por estar mal constituida la relación jurídico-procesal que asimismo puede ser apreciada de oficio por el juzgador. Octavo. Discrepamos igualmente del correlativo de la demanda, porque no son don Francisco, don Carlos y don Juan José Gómez Raggio los que deben responder de la deuda de Gómez Raggio, S.R.C, sino Gómez Raggio, S.A., y ya una vez realizada la excusión de su haber social, puede dirigirse la demandante contra mis representados. Termina suplicando se dicte sentencia en la que, absolviendo a mis representados de la demanda, declare concurren en la causa de litis, todas o algunas de las de oposición de excepción por falta de acción de la parte actora y de defecto en la forma de constituir la relación procesal o litis, y en caso de no ser admitida ninguna excepción, declara no haber lugar a la demanda hasta que no haya sido efectuada la excusión total del Haber social de Gómez Raggio, S.A. Recibido el pleito a prueba se

    practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente en las respectivas piezas. Que unidos a los autos las pruebas practicadas, se señaló día para la celebración de la comparecencia ordenada por la Ley, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, los que solicitaron se dictase sentencia de conformidad con el suplico de sus respectivos escritos de demanda y contestación. El señor Juez de Primera Instancia de Málaga número 4, dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1982, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda deducida por el Procurador señor Del Moral Palma, en nombre de Manufacturas Falbar, S.A. contra don Francisco, don Juan y don Carlos Gómez Raggio, representados por el Procurador señor Vázquez Guerrero, debo condenar y condeno a dichos demandados a que solidariamente abonen a la entidad actora la cantidad de trescientas noventa y cuatro mil seiscientas cincuenta y tres pesetas más los intereses legales desde la reclamación judicial, sin condena expresa al pago de las costas.

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Francisco, don Juan José y don Carlos Gómez Raggio, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1984, con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Francisco, don Juan José y don Carlos Gómez Raggio, que fueron representados en esta alzada por el Procurador don Alfonso Calvo Murillo, contra la sentencia dictada con fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Málaga, en los autos civiles de juicio declarativo de menor cuantía, de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer Resultando de esta resolución, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta por la parte demandada, debemos desestimar y desestimamos, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda interpuesta por el Procurador don Baldomero del Moral Palma en nombre y representación de la sociedad «Manufacturas Falbar, S.A.» contra los antes citados don Francisco, don Juan José y don Carlos Gómez Raggio, que fueron representados en la instancia por el también Procurador don Andrés Vázquez Guerrero, absolviendo en la instancia a dichos demandados de las peticiones en su contra formuladas en la demanda y, todo ello, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.

  3. El 16 de junio de 1984, el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de la Entidad Manufacturas Falbar, S.A., ha interpuesto recurso de Casación por infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo' Civil de la Audiencia Territorial de Granada con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de Ley y de la Doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692 ordinal 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, no es congruente con las silenciadas «pretensiones oportunamente deducidas por la parte apelante», ya que al no haber formulado ésta pretensión alguna en la alzada, resulta absolutamente imposible que el fallo sea congruente con algo inexistente. La defensa de la parte demandada apelante, no concurrió al acto de la vista celebrado ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, ausencia que queda recogida en los Resultandos de la Sentencia. Siendo el informe oral de la defensa el único trámite de alegaciones en segunda instancia, es material y metafísicamente imposible que dicha parte apelante y no concurrente a la vista, haya deducido en alzada pretensión alguna en tiempo y forma. Y sin pretensión, forzosamente carece de congruencia la sentencia «estimatoria» de la apelación. En resumen, ha de concluirse que la sentencia cuya casación se solicita, ha infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por imposible congruencia con inexpresada pretensión del apelante. Segundo. Por infracción de Ley y de la Doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692 ordinal 3.°, primer submotivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la Sentencia recurrida en casación, en su fallo otorga al apelante más de lo pedido no sólo en la alzada donde nada pidió, sino que incluso con referencia a sus pedimentos ante el Juzgado de 1.a Instancia, donde en ningún momento opuso litisconsorcio pasivo necesario, excepción ésta que resultó estimada por la Audiencia. En el negado supuesto de que la Sala sentenciadora de la Audiencia pudiera tener por tácitamente reproducidas en la alzada los pedimentos del escrito de contestación a la demanda, nunca podría acoger la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que tampoco en primera instancia fue opuesta por los demandados. Es de ver en el suplico de dicho escrito de contestación, que las dos únicas excepciones esgrimidas por los demandados en primera instancia son las de falta de acción de la parte actora y la de defecto en la forma de constituir la relación procesal. Tanto una como otra excepción son distintas y contradictorias con la de litisconsorcio pasivo necesario, estimada en segunda instancia. Al otorgar al apelante más de lo pedido, concretamente, estimarle una excepción no opuesta, también vulnera el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero. Por infracción de Ley y de la Doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692 ordinal 3.° segundo submotivo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la sentencia de la Audiencia no contiene declaración alguna sobre la suspensión de pagos de Gómez Raggio, S.A., determinante cuestión que sí viene considerada en la Sentencia del Juzgado de Málaga. En el último de sus Considerandos la Sentencia de primera instancia se centra la cuestión litigiosa a un punto de derecho, consistente en elucidar si como consecuencia de la transformación societaria de Regular Colectiva en Sociedad Anónima, y subsiguiente declaración legal de suspensión de pagos de la última, la acreedora Manufacturas Falbar, S.A. queda sometida a dicho expediente y al Convenio en él aprobado, o por el contrario al haberse contraído la deuda con anterioridad a la transformación inconsentida, pueda reclamarse a los antiguos componentes de la Regular Colectiva sin sujeción a las normas de la suspensión. Cuestión tan capital no viene considerada en la Sentencia revocatoria, donde la suspensión de pagos ni siquiera aparece mencionada. Nuevamente citamos como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde «in fine» se establece que las sentencias decidirán todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuarto. Por infracción de Ley y de la Doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692 ordinal 1.° submotivo «violación», Ley de Enjuiciamiento Civil: se vulneran los artículos 4, 8, 9 y 17 de la Ley sobre Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 al someter indebidamente a su normativa, por vía tácita, al acreedor no consintiente en la transformación de la Sociedad Regular Colectiva. Igualmente se vulneran los artículos 127 del Código de Comercio y 141 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, al dejarlos sin aplicación eficaz al caso. La suspensión de pagos de Gómez Raggio, S.A. viene recogida en los Resultandos y Considerandos de la Sentencia de primera instancia, pero no así en los de apelación. Al ignorar la sentencia en apelación la suspensión, y resolver el caso como si suspensión no hubiere, somete bajo la normativa concursal, por vía tácita, al acreedor no consintiente de la antigua Regular Colectiva, y con ello queda invalidada la responsabilidad personal de los antiguos socios colectivos, establecida en los artículos 127 del Código de Comercio y en el 141 de la Ley de Sociedades Anónimas. Por ello señalamos como vulnerados en la Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada, los artículos 4, 8, 9 y 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922. Quinto. Por infracción de Ley y de la Doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692 ordinal 1.° tercer submotivo «aplicación indebida», Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la sentencia de segunda instancia al no considerar la circunstancia del estado legal de suspensión de pagos de la Sociedad, aplica indebidamente el artículo 237 del Código de Comercio, habida cuenta de que los bienes de Gómez Raggio, S.A., ya no son libres, por lo que no pueden ser objeto de excusión. En el Considerando 3.° de la sentencia de segunda instancia se plantea que el tema a dilucidar no es otro que si la exigencia de la responsabilidad personal y solidaria de los socios. Por ello no puede ser de aplicación el citado artículo 237 del Código de Comercio. La continuidad en la personalidad jurídica por vía de transformación societaria carece de relevancia ante la circunstancia extrínseca y determinante de la suspensión de pagos. Líquido, vencido y exigible el crédito y los bienes patrimoniales de la suspensa, inasequibles de inmediato para el acreedor de la Sociedad Regular Colectiva, queda expedita la acción contra los antiguos socios colectivos. La excusión ya se ha producido por imperio legal al declararse la suspensión de pagos y aprobarse el Convenio de espera y liquidación, pues el patrimonio del deudor principal queda a cubierto de la acción directa del acreedor de la Sociedad Regular Colectiva. Por ello alegamos como infringido por aplicación indebida, el artículo 237 del Código de Comercio que en el presente caso no se corresponde con la circunstancia probada e indiscutida en autos de insolvencia legal por suspensión de pagos de la Sociedad deudora. Sexto. Por infracción de Ley y de Doctrina legal, al amparo del artículo 1.692 ordinal 1.° submotivo segundo «interpretación errónea». Ley de Enjuiciamiento Civil: Interpretación errónea de doctrina legal contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo 21 de octubre 1904 y 30 de diciembre de 1980. Sobre la parvedad de la cita jurisprudencial, destaca la antigüedad de la primera de las sentencias invocadas. Sin embargo lo importante, al falible entender de esta parte, es que ni en una ni en la otra se contempla la circunstancia determinante de la suspensión de pagos, ya fuere de la Sociedad Regular Colectiva, ya de la que por vía de transformación fuera continuadora de aquélla. La interpretación extensiva de un fallo pronunciado sobre un supuesto simple, conectándolo artificiosamente, la posibilidad de acción del acreedor hace equívoca la invocación. Consecuentemente, consideramos se incurre en interpretación errónea de doctrina legal respecto a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21 de octubre de 1904 y 30 de diciembre de 1980, al no ser extensiva a supuestos distintos a los que en ellas se contemplan, como lo es la determinante circunstancia de la suspensión de pagos de la Sociedad; a más de que en la última de las citadas sentencias fueron simultánea y conjuntamente codemandados Sociedad y socios colectivos, con lo que la imposible excepción de «litisconsorcio pasivo necesario» para nada fue tratada ni quedó esclarecida.

  4. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 20 de enero de 1987.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo y Fernández.

Fundamentos de Derecho

  1. Son presupuestos indiscutidos por reconocimiento de ambas partes los siguientes: A) Entre 3 de enero y 25 de febrero de 1980, Manufacturas Falbar, S.A. vende diversos géneros por valor de 379.370 pesetas a «Gómez Raggio, Sociedad Regular Comanditaria», cuyo importe no ha sido satisfecho; B) Por escritura pública notarial otorgada el 17 de marzo de 1980, indicada sociedad regular colectiva se transforma en anónima, efectuándose la inscripción en el Registro Mercantil el 6 de octubre del mismo año; C) La nueva sociedad anónima cae en estado de suspensión de pagos, lo que se notifica a «Manufacturas Falbar», mediante carta de 10 de octubre de 1980; D) La sociedad acreedora se dirige contra los socios regulares colectivos, reclamando el importe de lo adeudado por «Gómez Raggio, Sociedad Regular Comanditaria».

  2. De las seis motivaciones que integran el presente recurso, se va a comenzar por razones de economía procesal con la número cuatro, en la que con base en el ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley Rituaria, se denuncia la violación de «los artículos 4, 8, 9 y 17 de la Ley de Suspensión de pagos de 26 de julio de 1926, al someter indebidamente a su normativa, por vía tácita, el acreedor no consintiente en la transformación de la Sociedad Regular Colectiva. Igualmente se vulneran los artículos 127 del Código de Comercio y 141 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, al dejarlos sin aplicación eficaz al caso». Igualmente debe contemplarse la número cinco, en la cual, la infracción reprochada al Tribunal «a quo» con inspiración en el mismo ordinal que la precedente, es la aplicación indebida del artículo 237 del Código de Comercio.

  3. Independientemente de la casacionalmente defectuosa construcción de la primera de estas motivaciones, al involucrar en ella preceptos de muy diversa naturaleza mercantil y contenidos en Textos legales distintos; de que precisamente en dicho motivo se esté denunciando la violación de unos preceptos referidos a un instituto, la suspensión de pagos, respecto del cual se ha construido una motivación, la tercera, montada sobre el número 3 del artículo 1.692 de la Ley Rituaria por no contener la sentencia impugnada declaración sobre la suspensión de pagos, es lo cierto que no obstante estos defectos formales, tanto uno como otro motivo han de ser estimados por las razones que se pasan a exponer en los siguientes fundamentos.

  4. De los presupuestos fijados en el primero de estos fundamentos, que aparecen en la resolución impugnada, deriva: A) Que la conversión de «Gómez Raggio, S.R.C.» en «Gómez Raggio, S.A.», en cuanto supuso el cambio del tipo social originario de aquella entidad, en otro también legal, es un acto de transformación, no de fusión, como se cuida de precisar la sentencia impugnada; B) Ello, supone, que no se haya producido la disolución de la sociedad transformada, cuya personalidad jurídica sigue siendo la misma, según la generalidad de la doctrina mercantilista y la no muy numerosa de esta Sala; C) Dicha transformación, cual ha quedado expuesto, se opera después de que la originaria Sociedad Regular Comanditaria hubiere contraído la deuda reclamada, en la litis que aquí concluye, siendo por tanto dicha obligación atribuible totalmente a «Gómez Raggio, S.R.C.»; D) Conforme dispone el artículo 127 del Código de Comercio, los socios de las compañías colectivas «estarán obligados personal y solidariamente con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía...»: E) A su vez, el artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que la transformación de una sociedad colectiva o comanditaria en anónima, «no libera a los socios de la transformada de responder solidaria y personalmente, con todos sus bienes, de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación» a menos que los acreedores hayan consentido expresamente en ella, lo que no ha acontecido en este caso; F) El artículo 237 del Código de Comercio no es de aplicación al presente supuesto, en cuanto se encuentra sistemáticamente integrado en la Sección Decimotercera del Título Primero, Libro Segundo del citado Cuerpo legal que trata «Del término y liquidación de las sociedades mercantiles», ninguna de cuyas manifestaciones se da en el presente caso, dado que, cual se ha indicado, la «transformación» ni produce la extinción -término- de la sociedad transformada, ni da lugar a su disolución, por lo que no se hace precisa su liquidación.

  5. La estimación de los dos motivos contemplados hace innecesario el examen de los restantes y produce la estimación del recurso aquí instrumentado, sin expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Granada el 7 de marzo de 1984 y, en consecuencia, anulamos dicha sentencia sin expresa imposición de las costas del recurso. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Rafael Casares Córdoba.- Mariano Martín-Granizo y Fernández.- Rafael Pérez Gimeno.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín-Granizo y Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.- En Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete.- Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados, el recurso de casación por Infracción de Ley y

Doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga Número Cuatro, sobre Reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Mercantil «Manufacturas Falbar, S.A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, y asistida del Letrado don Miguel Ros Aixalá, en cuyo recurso son parte recurrida, don Francisco Gómez Raggio, don Juan José Gómez Raggio y don Carlos Gómez Raggio, no personados.

Por los propios fundamentos de hecho y derecho que se han dejado expuestos en la precedente sentencia, y por los de la de Primera Instancia que aquí se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Málaga el 14 de septiembre de 1982, sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Casares Córdoba.- Mariano Martín-Granizo y Fernández.- Rafael Pérez Gimeno.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín-Granizo y Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.- En Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete.

1 temas prácticos
  • Sociedad regular colectiva
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Otras entidades mercantiles Sociedades reguladas por el Código Civil o el Código de Comercio
    • 3 March 2024
    ... ... , como dice la Ley y recordó la Sentencia de Tribunal Supremo (STS) de 30 de Enero 1987, [j 1] subsiste aún en el caso de transformación ... ...
10 sentencias
  • STSJ Castilla y León 56/2020, 20 de Abril de 2020
    • España
    • 20 April 2020
    ...no obstante la aplicación de la doctrina general aplicable reconoce dicha responsabilidad patrimonial ya recogida en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1987, que resulta especialmente interesante en el supuesto en que nos ocupa y que luego volveremos sobre Además la indemniza......
  • SAP Madrid 315/2013, 15 de Noviembre de 2013
    • España
    • 15 November 2013
    ...la sala que esta cuestión ha de ser contestada en sentido negativo, asumiendo el criterio manifestado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de enero de 1987, según el cual dicho precepto no resulta de aplicación en supuestos distintos de los de extinción o disolución de la sociedad,......
  • SAP Tarragona 132/2011, 15 de Marzo de 2011
    • España
    • 15 March 2011
    ...la Sala que esta cuestión ha de ser contestada en sentido negativo, asumiendo el criterio manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de enero de 1987 según la cual : "El artículo 237 del Código de Comercio no es de aplicación al presente supuesto, en cuanto se encuentra siste......
  • STSJ Comunidad de Madrid 149/2006, 24 de Enero de 2006
    • España
    • 24 January 2006
    ...toda clase de frutas frescas, verduras y hortalizas frescas, cuya titularidad corresponde a la demandante. QUINTO El Tribunal Supremo, en sentencias de 30 de enero de 1.987, 21 de marzo de 1.988, 30 de marzo de 1.988, 22 de enero de 1991, etc. viene declarando desde antiguo el talante unita......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR