STS, 12 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1572 de 2006, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Grandignan Place, S.L., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha siete de noviembre de dos mil cinco, en el recurso contencioso-administrativo número 550 de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, dictó Sentencia, el siete de noviembre de dos mil cinco, en el Recurso número 550 de 2000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el presente recurso. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veintisiete de enero de dos mil seis, el Procurador Don Ángel Quemada Ruiz, en nombre y representación de GRANDIGNAN PLACE,S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha siete de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de Instancia, por Providencia de seis de febrero de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta y uno de marzo de dos mil seis, el Procurador don Ignacio Argos Linares en nombre y representación de Grandignan Place, S.L., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintitrés de enero de dos mil siete.

CUARTO

En escritos de dos y tres de abril de dos mil siete, el Procurador Don Juan-Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiséis de noviembre de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de siete de noviembre de dos mil cinco, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 550/2000, interpuesto por la representación procesal de Gradignan Place S.L., contra la Resolución de 9 de mayo de 2000 del Director General de la Seguridad Social, que desestima el recurso ordinario formulado por la actora y confirma la decisión de 10 de febrero anterior de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona por la que se ejercitó el derecho de tanteo y se acordó la adjudicación a su favor de los bienes embargados a la empresa "Parque de atracciones del Tibidabo S.A., PATSA", que fueron objeto de la subasta celebrada el 27 de enero de 2000.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el segundo de los fundamentos de Derecho expresa lo que sigue resumiendo la argumentación de la resolución recurrida: "Parte la citada resolución que (sic) el ejercicio del derecho de tanteo con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1.637/95, de 6 de octubre, y más concretamente con arreglo a la facultad que establece el artículo 149 del citado Reglamento, se ajusta a la norma legal contenida en el artículo 33.5 de la Ley General de la Seguridad Social, habiendo sido ejercitado no sólo dentro de plazo sino con arreglo a la finalidad del precepto, habida cuenta que el producto de la subasta no alcanzaba a cubrir la deuda con la Seguridad Social a la que se hallan sujetos los bienes embargados y subastados, pese a su notorio valor superior.

También es conveniente, al objeto de centrar adecuadamente la controversia, referir que: a. El edicto de subasta de bienes inmuebles cuya copia obra en el expediente administrativo (folio 416 y siguientes) refiere la subasta de siete lotes identificados en la descripción adjunta.

Resaltan, en lo que aquí nos interesa, las siguientes condiciones: "a. La subasta es única, si bien comprenderá dos licitaciones y, en su caso, si así lo decide el Presidente de la mesa de subasta, una tercera licitación. En la primera licitación se admitirán posturas que igualen o superen el tipo de cada bien. En la segunda, aquellas posturas que superen el 75% del tipo de subasta en primera licitación. En tercera, el 50% del tipo en primera licitación. Sobre esta última, dispone que la Presidencia en el mismo acto podrá anunciar la realización de una tercera licitación que se celebrará seguidamente. b. Si en segunda licitación, o, en su caso, tercera, no se hubiesen enajenado todos o algunos de los bienes y siguieran sin cubrirse los débitos perseguidos, se procederá a celebrar su venta mediante gestión directa por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social. c. Las cargas preferentes, si existieran, quedarán subsistentes, no destinándose el precio del remate a su extinción.

  1. La subasta, celebrada el día previsto, 27 de enero del 2.000, adjudica en segunda licitación las descritas bajo los números 4.810-N y 3.352-N, y en tercera licitación las correspondientes a las descritas bajo los números 46.092-N, 6.002-N, 4.021-N y 49.036-N. Queda desierta la relativa a la descrita bajo el número 2.112.

  2. El importe obtenido en la subasta asciende en total a 791.547.262 de las antiguas pesetas. La deuda a cubrir lo era por un total de 676.433.551 de las antiguas pesetas.

  3. Ninguna discrepancia se plantea en relación a las cargas preferentes, motivo por el cual esta Sala no entra en el análisis de las mismas.

  4. Todas las cuestiones, por lo que veremos, se plantean alrededor del ejercicio del derecho de tanteo y en relación a las cargas no preferentes pero anotadas".

    El tercero de los fundamentos desecha la alegación de falta de previsión legal que habilite al Reglamento a regular el derecho de tanteo y así dice que: "Tal alegación ha de ser desestimada a la vista de la previsión legal del artículo 33.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud de la cual se produce una habilitación para que la Administración pueda hacer frente desde una cierta libertad de acción a todos los problemas que pueden producirse dentro del procedimiento al decir que el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, aprobará el oportuno procedimiento para la cobranza de los débitos a la Seguridad Social en vía de apremio.

    Y qué duda cabe que al igual que para la cobranza de los débitos de la Seguridad Social el Reglamento desarrolla y prevé los procedimientos de concurso, subasta y enajenación directa, procedimientos que la actora no discute, también puede regularse como tal el ejercicio del derecho de tanteo, aún cuando sometido a condiciones que serán objeto de análisis a continuación, pues de concurrir las citadas, el ejercicio del derecho de tanteo puede constituir un instrumento idóneo e imprescindible cuando, a pesar del valor intrínseco de los bienes, el procedimiento inicialmente seguido no permita cubrir la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso concreto.

    En definitiva, y siempre dentro de los estrictos límites a que haremos referencia, la previsión de un derecho de tanteo a favor de la Administración es una de las posibles vías que encuentra amparo en el citado precepto habida cuenta que su finalidad, que ya se adelanta, es el cobro de la deuda en vía de apremio por la Seguridad Social".

    El fundamento cuarto se refiere de nuevo al derecho de tanteo, y manifiesta con cita del art. 149 del Reglamento General de Recaudación de los recursos de la Seguridad Social: "Que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ejercitar en todas las licitaciones, durante el plazo de treinta días, el derecho de tanteo a favor de dicha Tesorería General.

    Expresado así, podría parecer que a la Administración se le atribuye una facultad desorbitada en cuanto podría encubrir una situación análoga a la mejora de postura pero sin riesgo de concurrencia.

    Pero tal potestad no puede ser entendida como libre o exenta de control sino como discrecional. Es decir, puede ser ejercitada con la finalidad puesta en la cobranza de débitos pero no como forma de eludir la concurrencia.

    Cual es pues la línea que separa una de otra y que permite distinguir el ejercicio arbitrario del discrecional en la potestad es la cuestión que aquí plantea de forma medular el presente recurso.

    Y la línea que separa ambas no es más que una cuestión fáctica enlazada con la subasta concreta y el ejercicio concreto del derecho de tanteo, es decir, enlazada a hechos determinantes: el fin del precepto es permitir que, ante una subasta regularmente celebrada pero que no permite cubrir la deuda a la Seguridad Social, aún siendo el valor de los bienes a subastar superior al débito, a través del mecanismo legal del derecho de tanteo se logra dar mayor satisfacción al débito, origen y única causa del procedimiento de apremio seguido.

    Es decir, no se plantearía como discrecional sino como arbitrario el ejercicio de un derecho de tanteo cuya finalidad no fuera estrictamente la aludida, al margen de lo que aludiremos con posterioridad".

    El fundamento quinto tras referirse al documento aportado con la contestación a la demanda por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social concluye que efectivamente con el producto obtenido de la subasta no se cubría la totalidad de la deuda. Y partiendo de ahí expresa que ello: "Exige entrar en las dos cuestiones que paralelamente opone la actora: 1. Porqué se imputó parte del precio obtenido a cancelación de cargas que no eran preferentes si, añade, el acreedor que ejecuta puede saldar en su totalidad la deuda, y sólo en caso de sobrante hará entrega a los acreedores posteriores, o, en caso de no haberlos, la entrega se hará al ejecutado. 2. Porqué si no iba a ser así, no se hizo mención expresa en el edicto de subasta, lo que habría permitido adicionar al precio del remate que ofreció el resto de importes que habían de considerarse.

    Y la contestación a la misma requiere un examen de los correspondientes preceptos contenidos en la legislación de orden civil, mercantil, procesal e hipotecaria. Más concretamente de los preceptos contenidos en el Código Civil, artículos 1.921 y siguientes, que tratan la clasificación de créditos, singularmente del artículo 1.923, Código de Comercio, artículos 913 y siguientes, Ley Hipotecaria, singularmente artículos 42, 44, 119, y 131, reglas 8ª, 9ª y 13ª, y Reglamento Hipotecario, singularmente artículos 167, 175.2, 206.2, 216 y 227. En este sentido, conviene anotar que el artículo 1923.4 del Código civil establece que con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor gozan de preferencia "Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores".

    A ello debe añadirse que no acredita la actora que las deudas a la Seguridad Social se hallen en el supuesto preferencial previsto del artículo 1924 del citado cuerpo legal en cuanto requiere que las cuotas lo sean por el último año, y del análisis de las actuaciones practicadas aparece que los embargos se practican en fechas 1995 y posteriores, en relación a créditos que aparecen desglosados en los folios 585 a 586 del expediente desde 1993 a 1997.

    Habida cuenta todo lo anterior y singularmente los preceptos referidos no cabe sino concluir que el adjudicatario adquirirá las fincas con las cargas preferentes, las cuales quedan subsistentes por virtud de las distintas disposiciones legales a las que ya hemos hecho referencia, por lo que tales cargas deben quedar expresadas en el edicto; y que en cambio se cancelan, también por imperativo legal, todas las cargas posteriores, a las que se destina el producto de la subasta, pero, y esta es la circunstancia que es preciso destacar, cuando nos hallamos ante diversas anotaciones posteriores al primer crédito anotado de la Administración y que no comprende el crédito en su totalidad, el importe obtenido ha de destinarse a cubrir aquellas anotadas, atendida las fechas de anotación. A ello sólo resta añadir que la legalidad partería (sic) de la venta por gestión directa de la finca que constituía el séptimo lote, la 2112, no constituye el objeto de este recurso.

    La indefensión que la actora destaca al decir que debió hacerse mención expresa de tales anotaciones a favor de la Caixa y Agencia Estatal Tributaria en el edicto de subasta a fin de hacer posible adicionar al precio del remate que ofreció el resto de tales importes, es una cuestión que no se halla prevista en la Ley y que deriva precisamente de la singularidad del posible ejercicio del derecho de tanteo por la Administración de la Seguridad Social. De lege ferenda podría ser conveniente prever esta singularidad pero al momento actual de la subasta de los bienes de referencia la actuación de la Administración se ha atenido a la legalidad vigente y por consiguiente y en razón a todo lo expuesto procede declarar ajustada a derecho la citada actuación".

    Por último el sexto de los fundamentos responde a la alegación de desviación de poder que la Sentencia rechaza, y así mantiene que debe efectuar sobre ello dos precisiones: "La primera, que no puede ser objeto de este recurso la motivación, por lo demás acreditada en la abundante documental aportada, del Ayuntamiento de Barcelona, pues tal motivación es ajena e indiferente al acto que ha de ser objeto de análisis. La segunda, que la única motivación que es trascendente para analizar el acto aquí impugnado es la que corresponde a la Administración autora del acto, lo que enlaza, por lo que se dirá, con lo apuntado en el fundamento cuarto último párrafo.

    Es decir, y aún cuando se adelante la conclusión, podríamos hablar de una posible doble motivación:

  5. La primera, y única que puede sustentar el acto, y única también reconocida por la Administración, y que esta Sala ha argumentado ya con anterioridad en cuanto a su base fáctica, haría referencia a la necesidad de la Administración de ejercer tal derecho con base a hacer efectiva la deuda. Como hemos visto, tal motivación no ha quedado desvirtuada. Y ello, para dar debida contestación a la actora, con independencia de que con posterioridad la venta por adjudicación directa pueda ser más o menos beneficiosa a los intereses de la Tesorería, pues no es este el acto aquí impugnado ni por consiguiente este Tribunal puede entrar en la consideración o análisis de este acto que es posterior. Máxime cuando no puede juzgarse la actuación de la Administración aquí demandada en base a unas circunstancias que por razón de la propia existencia de este pleito aún no se han consolidado. En este sentido, debe tenerse en cuenta que como ha precisado la Administración demandada la titularidad de los bienes sigue en manos de ésta dada la litigiosidad que pende sobre los bienes.

  6. La segunda, que haría referencia a una motivación no prevista para el acto, y que la Administración de la Seguridad Social niega, cual sería la voluntad de favorecer la transmisión de tales bienes al Ayuntamiento de Barcelona, es a todos los efectos intrascendente para anular el acto en tanto se mantenga la primera y dé sustento al ejercicio de la potestad".

TERCERO

El primer motivo que no cita a qué apartado del art. 88.1 de la LJ se acoge denuncia que la Sentencia no se pronunció sobre cuestiones que había planteado como la intervención del Ayuntamiento de Barcelona preparando el tanteo que ejercitó la Seguridad Social y sobre la que existe prueba en los autos; además afirma que el acto administrativo no dio respuesta a la motivación que exigía lo que si hizo la Sentencia incurriendo en incongruencia extrapetitum.

Un segundo motivo se refiere a la inaplicación por la Sentencia de la normativa y jurisprudencia relativa a la desviación de poder. En definitiva sostiene que la Sentencia eludió examinar las alegaciones que relacionaban la actuación de la Seguridad Social con la postura previa y posterior del Ayuntamiento de Barcelona. Mantiene que de ese modo la Administración infringió los arts. 62.e) y 63 de la Ley 30/1992.

En tercer lugar invoca la vulneración de los principios de igualdad y confianza legítima. Nada dice la Sentencia de la presencia encubierta del Ayuntamiento de Barcelona y la decisión de transmitirle las fincas para lo que previamente se ejercitó por la Seguridad Social el derecho de tanteo. Vulnerando de ese modo esos principios cuando decidió concurrir a la subasta.

Un nuevo motivo cuarto se refiere a la incorrecta imputación de pagos en la cancelación de cargas. Cita preceptos que no tuvo en cuenta la Sentencia y otros que si mencionó la misma.

Junto a lo anterior y como cuarto motivo menciona la vulneración del principio de reserva de Ley en el establecimiento del derecho de tanteo a favor de la Seguridad Social.

Y por último cierra el recurso un motivo quinto que se refiere al irregular ejercicio del derecho de tanteo en cualquier caso.

CUARTO

Comenzaremos el conocimiento de los motivos del recurso por el numerado como quinto y en el que se hace referencia a la vulneración del principio de reserva de Ley en el establecimiento del derecho de tanteo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Según el motivo: "No existe ningún precepto contenido en una Ley que otorgue a la TGSS la prerrogativa de ejercitar ningún pretendido derecho de tanteo de forma absoluta. Antes al contrario, si el precepto presuntamente habilitador de semejante privilegio, según indica el acto administrativo que lo ejercita, es el art. 149.6º aprobado por el Real Decreto 1426/97, que vino a ampliar el redactado del art. 149 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social introduciendo entre otros aquel apartado, debe tenerse en cuenta que dicho Decreto no desarrolla una habilitación por ley de bases previa donde el Parlamento autorizara el ejercicio del derecho de tanteo por la Seguridad Social, incluso cuando hubiera cubierto su deuda con el producto de la subasta.

Según la sentencia recurrida, acogiendo la tesis del acuerdo administrativo objeto de recurso contencioso-administrativo, dicha prerrogativa encuentra su habilitación legal en el art. 33.5 (actual artículo 34.8 ) de la Ley General de la Seguridad Social que señala:

"El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aprobará el oportuno procedimiento para la cobranza de los débitos a la Seguridad Social en vía de apremio".

Pero además, en esa regulación de los cauces que logren la cobranza de los débitos no puede atentarse contra los principios básicos de la propiedad privada recogidos en nuestro ordenamiento ni contra la obligación de libre concurrencia en subastas públicas e intervención de los poderes públicos en condiciones de igualdad a los antes privados. De ahí que esta parte discrepe del pronunciamiento contenido en la sentencia según la cual "que duda cabe que al igual que para la COBRANZA de los débitos de la Seguridad Social el Reglamento desarrolla y prevé los procedimientos de concurso, subasta y enajenación directa, procedimientos que la actora no discute, también puede regularse como tal el ejercicio del derecho de tanteo, aún cuando sometido a condiciones que serán objeto de análisis a continuación, pues de concurrir las citadas, el ejercicio del derecho de tanteo puede constituir un instrumento idóneo e imprescindible cuando, a pesar del valor intrínseco de los bienes, el procedimiento inicialmente seguido no permita cubrir la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso concreto" (Fto.Dº.Tercero).

Los procedimientos de concurso, subasta y enajenación directa están previstos en nuestras Leyes como la única forma de ejecución de bienes privados para el cobro de deudas, tanto en la Ley Procesal como en la Ley Hipotecaria, Concursal, Tributaria, etc, siendo de destacar que el último de los procedimientos enumerados, es decir la enajenación directa (llamada venta por gestión directa en procedimientos de apremio) sólo se permite cuando ha quedado desierta la subasta o concurso y, por tanto, es subsidiaria, no pudiendo acceder a la misma en cualquier supuesto. En cambio, ninguna de estas normas recoge un derecho de tanteo a favor del órgano ejecutor, de ahí que esta parte impugne tal prerrogativa no habilitada por Ley.

En este sentido, cabe poner asimismo de relieve que, como se indica en el informe que hace el propio Servicio Jurídico de la Administración, de fecha 25 de abril de 2.001 (obrante en autos; folios 271 y 271 (sic) del expediente de enajenación), si se compara el art. 149.4.6º del RGRSS con la regulación de la subasta en el Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 1684/90 de 20 de diciembre (que es la norma aplicable a todos los procedimientos de recaudación de entidades públicas al que somete su actuación la propia Agencia Tributaria) "se comprueba que el art.- 148 no contempla la posibilidad de que el Estado pueda ejercitar el derecho de tanteo como sí lo puede hacer la TGSS", añadiendo "en el procedimiento de recaudación tributaria tan sólo se prevé el supuesto de adjudicación de bienes al Estado con carácter subsidiario, esto es, de tal suerte que no podrá solicitarse esta facultad de la Administración en tanto no se haya adoptado todas las formas de realización de los bienes". Sin embargo, en el presente supuesto, sin previsión legal y sin haberse agotado estas formas de realización de los bienes, se concluye que el ejercicio del derecho de tanteo forma parte del ejercicio discrecional de la TGSS".

El ejercicio del derecho de tanteo es la cuestión esencial del recurso. No en vano el recurso que se interpuso por la demandante hoy recurrente ante la Sala de instancia lo fue frente a la resolución que le afectaba directamente de 9 de mayo de 2000 del Director General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso ordinario formulado por la actora y confirmó la decisión de 10 de febrero anterior de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona por la que se ejercitó el derecho de tanteo, y se acordó la adjudicación a su favor de los bienes embargados a la empresa "Parque de atracciones del Tibidabo S.A., PATSA", que fueron objeto de la subasta celebrada el 27 de enero de 2000.

Esa decisión de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona se fundó en el artículo 149. 4. 6ª del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, Real Decreto 1637/1995, en la redacción que dio al mismo el Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre que expuso que "6ª La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ejercitar en todas las licitaciones, durante el plazo de treinta días, el derecho de tanteo a favor de dicha Tesorería General".

Por otra parte y como expone la resolución que está en el origen de este recurso y asume la Sentencia de instancia ese precepto tiene su habilitación legal en el art. 34.8 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuando manifiesta que: "El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, aprobará el oportuno procedimiento para la cobranza de los débitos a la Seguridad Social en vía de apremio".

QUINTO

El procedimiento de apremio que diseña el Real Decreto citado tiene como fin último la realización de las deudas contraídas con la Seguridad Social, mediante el procedimiento de cobranza de los débitos declarados en vía de apremio. La cuestión a dilucidar es si en el ámbito de ese procedimiento tiene cabida un derecho de tanteo como el ejercitado en este supuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social.

El derecho de tanteo se configura como un derecho real de adquisición preferente de un bien que se otorga a persona determinada para igualar el precio en que se enajena ese bien mediante una compraventa o, en el supuesto de una venta en subasta pública, para igualar el precio del remate y ese derecho ha de otorgarse por Ley. El que el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social otorgue ese derecho a la Tesorería en el procedimiento de apremio carece de justificación, puesto que ese procedimiento se configura como el medio para conseguir que se satisfagan las deudas que se contraigan con la Seguridad Social de modo que las mismas se hagan efectivas, y no se cumple ese objetivo utilizando el excepcional derecho de tanteo para adquirir bienes por la Tesorería.

Buena prueba de lo que decimos la constituye el Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, cuyo art. 148 no contempla la posibilidad de que el Estado pueda utilizar ese derecho de tanteo para realizar bienes sujetos al procedimiento de apremio por deudas tributarias.

Como tampoco recoge ese derecho la Ley de Enjuiciamiento Civil en el procedimiento de ejecución forzosa de bienes para el pago de deudas.

En todos los supuestos en los que se reconoce ese derecho como sucede en la Ley de Patrimonio Histórico español, Ley 16/1985, se trata de adquirir un bien ofrecido en venta y no como sucede en este supuesto de realizar la enajenación de un bien para satisfacer una deuda en este caso con la Seguridad Social.

La reserva legal a la que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/1994 en el artículo 34 se otorga para aprobar el oportuno procedimiento para la cobranza de los débitos a la Seguridad Social en vía de apremio, es decir para realizar esos débitos por los medios dirigidos a cumplir ese propósito, y no para utilizar remedios excepcionales como el debatido derecho de tanteo sobre bienes adjudicados en subasta pública, privando de su derecho al adjudicatario que ha concurrido legitimante a ese medio de adjudicación, y cuyo derecho después se desconoce utilizando un supuesto excepcional de adjudicación de ese bien a favor de la Administración.

Como consecuencia de lo expuesto procede estimar el recurso y casar la Sentencia recurrida que se deja sin ningún valor ni efecto.

SEXTO

Casada la Sentencia de instancia procede dictar nueva Sentencia de conformidad con lo prevenido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción para que la Sala resuelva "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

Para ello y de acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de Derecho es preciso afirmar por las razones expuestas que el apartado 4. 6ª del artículo 149 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, Real Decreto 1637/1995, en la redacción que dio al mismo el Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre que expresa que "La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ejercitar en todas las licitaciones, durante el plazo de treinta días, el derecho de tanteo a favor de dicha Tesorería General", es nulo de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.2 de la Ley 30/1992 porque afecta al derecho de propiedad adquirido en pública subasta por el adjudicatario de unos bienes, y carece de habilitación por norma con valor de Ley que permita su ejercicio, de modo que así lo declaramos con la consecuencia obligada de su expulsión del Ordenamiento Jurídico y la consiguiente anulación de la Resolución de 9 de mayo de 2000 del Director General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso ordinario formulado por la actora y confirmó la decisión de 10 de febrero anterior de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona por la que se ejercitó el derecho de tanteo y se acordó la adjudicación a su favor de los bienes embargados a la empresa "Parque de atracciones del Tibidabo S.A., PATSA", que fueron objeto de la subasta celebrada el 27 de enero de 2000, que anulamos por no ser conforme a Derecho con las consecuencias que de esa declaración deriven en relación con los actos posteriores de ella dimanantes.

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 1572/2006, interpuesto por la representación procesal de Gradignan Place S.L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de siete de noviembre de dos mil cinco, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 550/2000, interpuesto por la representación procesal citada, contra la Resolución de 9 de mayo de 2000 del Director General de la Seguridad Social, que desestima el recurso ordinario formulado por la actora y confirma la decisión de 10 de febrero anterior de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona por la que se ejercitó el derecho de tanteo y se acordó la adjudicación a su favor de los bienes embargados a la empresa "Parque de atracciones del Tibidabo S.A., PATSA", que fueron objeto de la subasta celebrada el 27 de enero de 2000, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Gradignan Place S.L., contra la Resolución de 9 de mayo de 2000 del Director General de la Seguridad Social, que desestima el recurso ordinario formulado por la actora y confirma la decisión de 10 de febrero anterior de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona por la que se ejercitó el derecho de tanteo y se acordó la adjudicación a su favor de los bienes embargados a la empresa "Parque de atracciones del Tibidabo S.A., PATSA", que fueron objeto de la subasta celebrada el 27 de enero de 2000, que anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico con las consecuencias que de esa declaración deriven en relación con los actos posteriores de ella dimanantes.

Al anularse el apartado 4. 6ª del artículo 149 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, Real Decreto 1637/1995, en la redacción que dio al mismo el Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre que expresa que "La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ejercitar en todas las licitaciones, durante el plazo de treinta días, el derecho de tanteo a favor de dicha Tesorería General", de conformidad con lo dispuesto en el art. 72.2 de la Ley de la Jurisdicción publíquese en el Boletín Oficial del Estado este fallo.

En cuanto a costas no procede hacer expresa condena en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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