STS, 23 de Julio de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:5633
Número de Recurso8259/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

Vista la presente demanda incidental de impugnación de costas por INDEBIDAS y por EXCESIVAS formalizada por la parte recurrente en el recurso de casación número 8259/1995 contra la Tasación de las mismas practicada por el Ilmo. Sr. Secretario de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo a instancias de la parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE ARONA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada, por el Ilmo. Sr. Secretario de esta Sección y Sala, a solicitud del Ayuntamiento de Arona, parte recurrida en el presente recurso de casación, número 8259/1995, la Tasación de las Costas causadas en el mismo, ascendente a 490.975 pesetas (445.665 pesetas correspondientes a la Minuta de Honorarios del Letrado, Don Jose Pedro , y 45.310 pesetas correspondientes a los Derechos del Procurador, Don Luis Carlos ), la parte recurrente en el citado recurso casacional, y ahora impugnante, ACTIVOS DE GESTIÓN S.A., ha mostrado su conformidad respecto a los Derechos tasados del Procurador y ha impugnado "por excesivos" e "indebidos" los Honorarios del Letrado, BASANDO la "excesividad" en que se está ante un recurso 'indirecto' (con liquidaciones tributarias de cuota inferior a los seis millones de pesetas -pero que, a tenor de los artículos 93.3 y 39.2 y 4 de la Ley de esta Jurisdicción, lJCA, versión del año 1992, dieron lugar a la admisión de la casación por mor de la naturaleza 'indirecta' del recurso-) y, por tanto, la base del calculo de la Tasación debe ser, sólo, la de esos seis millones de pesetas, o reputarse como indeterminada, con lo que los Honorarios son susceptibles de ascender, no a los 445.665 pesetas, sin IVA, de la Minuta, sino a los 353.250 pesetas, sin IVA, señalados en el escrito de impugnación; y BASANDO el carácter "indebido" de los Honorarios en haberse incluído en la Minuta, entre otras, la partida de "comparecencia en autos de casación" cuando es así que, para la comparecencia de la parte recurrida en el recurso casacional, no es preceptiva la intervención de Letrado.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Arona, en su escrito de contraalegación, ha aceptado la alegación de la sociedad impugnante de no ser precisa la intervención de Letrado en el escrito de su comparecencia como parte recurrida en la casación y de que, por tanto, no es pertinente el reclamar la comentada partida; y ha aceptado, igualmente, el que los Honorarios queden rebajados y fijados definitivamente, como parcialmente excesivos que son, y tras la exclusión de la partida antes citada, tal como propugna la citada sociedad impugnante, en la cantidad de 353.250 pesetas.

TERCERO

Como, ante la conformidad de Activos en Gestión S.A. a los Derechos tasados del Procurador del Ayuntamiento de Arona y ante la aceptación, por éste, de que la base de cálculo de la Tasación de los Honorarios de su Letrado sea la cifra de los seis millones de pesetas y de que en la Minuta de los mismos no se comprenda la partida de "comparecencia en autos de casación" (conformidad y aceptaciones que equivalen, en cierto modo, a unos sendos allanamientos), HA QUEDADO SIN OBJETO el presente incidente impugnatorio de la Tasación de Costas, DEBEN, EN CONSECUENCIA, TRATARSE Y RESOLVERSE CONJUNTAMENTE, ya, en la presente y única Sentencia (en razón a conseguir la mayor economía procesal posible, y sin indefensión para ninguno de los interesados), LOS DOS CONCEPTOS determinantes de las presentes actuaciones incidentales, la "excesividad" y el "carácter parcialmente indebido" de los Honorarios del Letrado de la Corporación.

CUARTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 22 de julio de 2002, ha tenido lugar en dicha fecha tal actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No impugnados los Derechos del Procurador del Ayuntamiento de Arona, Sr. Luis Carlos , y aceptado, asimismo, por dicha Corporación, en su condición de oponente a la impugnación de la Tasación de Costas efectuada por la entidad Activos en Gestión S.A., que, como ésta última propugna, quede excluida de la Minuta de los Honorarios del Letrado municipal la partida de "comparecencia en autos de casación" y reducida, en definitiva, la base de cálculo de la Tasación de sus Honorarios a la cifra de seis millones de pesetas, PROCEDE ratificar tales conclusiones, en tanto en cuanto:

  1. Los Derechos del Procurador son, y deben ser, en definitiva y en consecuencia, los especificados en la propia Tasación de Costas.

  2. Los Honorarios del Letrado no sólo deben tener como base de cálculo la cifra de los seis millones de pesetas, al haber sido aceptada de consuno por las dos partes aquí interesadas y contrapuestas (cifra que es la derivada del hecho de que, estándose ante un recurso 'indirecto', los dos interesados consideran como indeterminada la cuantía de la casación y equiparable, la misma, al mínimo de los seis millones de pesetas exigido como tope para poder acceder a la vía casacional), sino que no pueden comprender, entre sus conceptos determinativos, la partida de "comparecencia en autos de casación", en razón a que, según reiterada jurisprudencia de ociosa cita, los escritos de personación en los recursos no precisan firma de Letrado (a tenor de lo preceptuado en el artículo 31.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, 1/2000, de 7 de enero, supletoriamente aplicable a estas actuaciones en virtud de la Disposición Final Primera y del artículo 139.6 de la LJCA 29/1998, de 13 de julio y del artículo 4 de la citada LEC 1/2000).

En consecuencia, la Minuta de Honorarios del Letrado Sr. Jose Pedro debe quedar fijada, definitivamente, en la cifra de 353.250 pesetas (abstracción hecha del IVA), reformándose, en tal sentido, la Tasación de Costas efectuadas por el Ilmo. Sr. Secretario de esta Sección y Sala; y los Derechos del Procurador Sr. Luis Carlos deben ser los mismos señalados en dicha Tasación, de 44.960 pesetas, más 350 pesetas.

SEGUNDO

Como la impugnación por excesividad de los Honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Arona, Sr. Jose Pedro , ha sido parcialmente estimada o "aceptada" por dicha Corporación, las costas de esta incidencia deben ser impuestas a dicho Letrado, en virtud de lo establecido en el artículo 246.3, segundo párrafo, de la mencionada LEC 1/2000, en relación con la Disposición Final Primera de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente la presente demanda incidental de impugnación de Costas interpuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Arona frente a la Tasación de las mismas practicada por con fecha 2 de octubre de 2001 por el Ilmo. Sr. Secretario de esta Sala, deben confirmarse los Derechos del Procurador Sr. Luis Carlos especificados en aquélla y deben quedar reducidos los Honorarios del Letrado Sr. Jose Pedro a la cifra de 353.250 de pesetas (2.123'08 Euros), abstracción hecha del IVA.

Se imponen las costas de esta incidencia, con el alcance y en el sentido expresados en el último Fundamento de Derecho, al citado Letrado Sr. Jose Pedro .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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