STS, 28 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Gloria de Oro-Pulido Sanz, en nombre y representación de RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2301/2006, interpuesto por Jesús Ángel, Hugo, Lorenzo, Julieta, Claudio, Camila, Juan Pablo, Rodrigo, Salvador, Carlos Alberto, Eva, Jose Manuel, Inmaculada y Paloma contra la sentencia dictada en 3 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria en los autos núm. 385/05 seguidos a instancia de Abelardo, Jesús Ángel, Hugo, Lorenzo, Julieta, Claudio, Camila, Juan Pablo, Rodrigo, Salvador, Carlos Alberto, Eva, Jose Manuel, Inmaculada y Paloma, sobre cantidad. Es parte recurrida D. Rodrigo Y OTROS, representada por el Letrado Dª Izaskun Martínez Ajamil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, contenía como hechos probados: "1°.- Que los actores vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de Radio Nacional de España S.A., ostentando la antigüedad y categoría profesional siguientes:

- D. Rodrigo, con antigüedad desde el 01 de junio de 1998, ostentando la categoría profesional, de redactor.

- D. Salvador, con antigüedad desde el 01 de septiembre de 1976, ostentando la categoría profesional de redactor.

- Dª Paloma, con antigüedad desde el 01 de noviembre de 1968, ostentando la categoría profesional de locutor comentarista-radio.

- D. Lorenzo, con antigüedad desde el 15 de octubre de 1975, ostentando la categoría profesional de especialista sonido control.

- D. Claudio, con antigüedad desde el 15 de octubre de 1975, ostentando la categoría profesional de especialista sonido control.

- Dª Inmaculada, con antigüedad desde 15 de enero de 1986, ostentando la categoría profesional de especialista sonido control.

- Dª Julieta, con antigüedad desde el 01 de enero de 1971, ostentando la categoría profesional de especialista sonido control.

- D. Hugo, con antigüedad desde el 01 de abril de 1972, ostentando la categoría profesional de especialista sonido control.

- D. Jesús Ángel, con antigüedad desde el 01 de agosto de 1969, ostentando la categoría profesional de especialista sonido control.

- D. Abelardo, con antigüedad desde el 07 de febrero de 1983, ostentando la categoría profesional de especialista sonido control.

- D. Carlos Alberto, con antigüedad desde el 01 de junio de 1983, ostentando la categoría profesional de técnico electrónico.

- D. Juan Pablo, con antigüedad desde el 01 de noviembre de 1982, ostentando la categoría profesional de técnico electrónico.

- Dª Camila, con antigüedad desde el 02 de noviembre de 1987, ostentando la categoría profesional de oficial de administración.

- Dª Eva, con antigüedad desde el 17 de agosto de 1987, ostentando la categoría profesional de oficial de administración.

- D. Jose Manuel, con antigüedad desde el 02 de noviembre de 1987, ostentando la categoría profesional de ordenanza.

  1. - El Convenio Colectivo de la empresa vigente regula en su artículo 64 los Complementos de puesto de trabajo y el acuerdo sobre el incremento de complementos de puestos, por lo que ahora interesa, en los siguientes términos: "l. Durante el tiempo que dure el proceso de apertura del abanico y mientras no se haya producido la entrada en vigor de la valoración de puestos de trabajo, los complementos de puesto actualmente existentes experimentarán un incremento sobre sus valores actuales iguales al que se fije para el salario base del nivel 9. 2. Existen en RTVE los siguientes complementos de puestos de trabajo: a) Complemento de peligrosidad. Dará lugar a la percepción de este complemento la realización habitual de trabajos en puestos calificados como peligrosos, penosos y tóxicos. Su cuantía oscilará entre el 5 y 15 por 100 del salario base de cada categoría, atendiendo al grado de riesgo que lo determine. Tendrá carácter transitorio, comprometiéndose RTVE a aplicar todos sus medios para hacer desaparecer o disminuir los riesgos de estos puntos". 3°.- El Acuerdo entre la Dirección de RTVE y el Comité General Intercentros RTVE de 10 de junio de 2003 estableció lo siguiente en su artículo 13°: "A los trabajadores de los centros de RTVE del País Vasco y de Navarra incluidos en el ámbito personal del Convenio Colectivo de RTVE, les será de aplicación el complemento retributivo regulado en el arto 64.2 a), en el porcentaje máximo previsto en dicha norma. Este complemento será de carácter transitorio mientras subsisten las circunstancias que motivan el presente acuerdo y se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2003. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Letrada DOÑA IZASKUN MARTINEZ AJAMIL, en nombre y representación del Sindicato CC.OO. y de DON Abelardo, DON Carlos Alberto, DON Jesús Ángel, DOÑA Julieta, DON Hugo, DOÑA Eva, DON Claudio, DON Jose Manuel, DON Lorenzo, DOÑA Camila, DON Juan Pablo, DOÑA Inmaculada, DON Rodrigo, DOÑA Paloma y DON Salvador, frente a la empresa RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos de ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por doña Izaskun Martínez Ajamil en nombre de don Carlos Alberto y otros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, de 3 de enero de 2006, autos 385/05, en la que fue parte demandante los recurrentes y demandada Radio Nacional de España SA, y debemos de REVOCAR la referida sentencia, con estimación de la demanda y condenar a la demandada al abono de las siguientes cantidades: a don Rodrigo 600,31 euros; Salvador 600,31 euros; Paloma 600,31 euros; Lorenzo 332,98 euros; Claudio 332,98 euros; Inmaculada 332,98 euros; Julieta 332,98 euros; Hugo 332,98 euros; Jesús Ángel 332,98 euros; Abelardo 332,98 euros; Carlos Alberto 332,98 euros; Juan Pablo 332,98 euros; Camila 153,47 euros; Eva 153,47 euros y Jose Manuel 91,89 euros. Sin hacer especial mención en cuanto al interés por mora al ser la cantidad discutida.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 13 de junio de 2006 (Rec. 114/2006 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 16 de marzo de 2007.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de septiembre de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y reconoce su derecho a percibir las cantidades en concepto de diferencias salariales en el plus de peligrosidad, que constituye el objeto de reclamación. La Sala se suplicación, con cita de su propia sentencia de 13 de junio de 2006 (Rec. 114/2006 ) ha resuelto al respecto, calcular el mencionado plus en el sentido postulado por los actores, aplicando el porcentaje máximo del 15% previsto en el acuerdo de empresa de 10 de junio de 2003, sobre una base que habrá de determinarse -a falta de desarrollo de la previsión convencional respecto a los abanicos salariales y la valoración de puestos de trabajo-, "sobre el salario base de sus correspondientes categorías, vigentes durante el periodo reclamado" determinado a su vez, mediante la fórmula de cálculo prevista en el art.64.1 del convenio colectivo con carácter general para todos los complementos de puesto de trabajo.

  1. - Frente a la sentencia recurrida Radio Nacional de España, S.A. ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación doctrinal, considerando que la Sala de suplicación ha aplicado erróneamente la doctrina precedente de la propia Sala del País Vasco en la que dice apoyar su solución, y que la base sobre la que ha de aplicarse el porcentaje para el cálculo del plus de peligrosidad no es el salario base de cada categoría, sino el salario-base del nivel 9.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto es preceptivo examinar si el recurso cumple con los requisitos inexcusables e insubsanables que condicionaron su viabilidad; y al efecto ha de manifestarse que el recurso interpuesto de casación para la unificación de doctrina incurre en un defecto insubsanable, cuál es la falta de individualización de la infracción legal y de su fundamentación, por lo que el mismo ha de ser, en esta fase procesal del recurso, desestimado en virtud de las razones que se pasan a exponer:

  1. - El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

  2. - Este requisito de citación de la infracción legal y de fundamentación o motivación de la infracción legal no concurre en el recurso que nos ocupa, en cuya estructura, y reproducido literalmente, consta lo siguiente:

    "II.- INFRACCIONES LEGALES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El tratamiento de los regímenes jurídicos de una y otra Sociedad, se encuentra contenido en el ESTATUTO DE LA RADIO Y LA TELEVISIÓN (Ley 4/80 de 10 de enero ) donde se establece que la radiodifusión y televisión tienen la condición de servicio público esencial, cuya titularidad corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ente Público RTVE (hoy Corporación RTVE, S.A.) y se diversifica la gestión de uno y otro servicio a través de TVE, S.A. y RNE, S.A. (art. 17.2 del citado Estatuto )

    Dichas Sociedades con el carácter de anónimas, están regidas por el derecho privado, sin más excepciones que las recogidas en dicho Estatuto (art. 19.1). La lectura de tal precepto deja claro que, si no se establecen excepciones, las actividades de TVE y RNE se rigen por el Derecho Privado, pero, junto a la normativa general común, se establece una excepción a esa regla general, y así en su arto 35.4 se previene literalmente: "el ingreso de fijo en RTVE y Sociedades Estatales que se creen, sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración.

    Dicha excepción trae causa de los principios consagrados en el artículo 103.3 de la Constitución Española, de igualdad, mérito y capacidad, así como la no discriminación e igualdad de oportunidades previstas en el art. 14 de dicha Ley Suprema.

    En suma, coinciden en el tratamiento del tema laboral a través de un único Convenio Colectivo, donde no se diferencia jurídicamente a Televisión y Radio y asimismo el régimen jurídico de una y otra se contienen en un único Estatuto, el mencionado de la Ley 4/80, de 10 de enero.

    Pero además se ha de destacar que el art. 19.1g de la Ley 2/2004, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, a parte de insertar ambas sociedades en el sector público, quedan sometidas a la oferta pública de empleo (art. 20 ), sin establecerse ningún tipo de diferenciación a este respecto."

    1. QUEBRANTO EN LA UNIFICACIÓN DE LA INTERPRETACiÓN DEL DERECHO Y FORMACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

    No es cuestión discutida que a los trabajadores de los Centros de RTVE del País Vasco y de Navarra incluidos en el ámbito personal del Convenio Colectivo de RTVE, les es de aplicación el complemento retributivo regulado en el arto 64.2.a, en el porcentaje máximo previsto en dicha norma, conocido como "Plus de Peligrosidad", y aplicable en el 15%. Existe contradicción en cuanto a cuál es la base sobre la que ha de aplicarse el porcentaje. Así las sentencias de 24 de mayo de 2005 (Recurso de Suplicación n° 73/2005) de esta misma Sala, y la de 13 de Junio de 2006 (Recurso 114/2006 ) (ambas recogidas en los Fundamentos- Jurídicos de la propia sentencia ahora recurrida), entienden que "En tanto no se culmine el proceso de apertura del abanico salarial ni entre en vigor la valoración de puestos de trabajo, los complementos de puesto actualmente existentes experimentarán un incremento sobre sus valores actuales igual al que se fije para el salario base del nivel 9, que es el aplicado por Radio Nacional de España". La sentencia que ahora se recurre para Unificación de Doctrina, pese a recoger como propia, por invocación expresa y transcripción literal, la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2006 (Recurso 114/2006 ), llega a diversa conclusión de tal sentencia y estima el recurso, condenando a la demandada a abonar las cantidades que tenían interesadas los recurrentes sobre la base del principio distinto y así, mientras las dos sentencias invocadas como de contradicción con la ahora recurrida, fijan el criterio ya dicho de que el plus de peligrosidad ha de aplicarse sobre el salario base del nivel 9, la sentencia ahora recurrida, aún cuando parece argumentar en este mismo sentido, resuelve en sentido totalmente distinto, es decir aplicar el porcentaje del 15% sobre el salario base de cada uno de los trabajadores afectados, y no sobre el salario base del nivel 9. La contradicción, por tanto, es evidente, dándose además la circunstancia de que la sentencia que ahora se recurre pretenda apoyar el fallo en sentencias que contienen doctrina distinta."

  3. - En conclusión, pues, el recurso ni designa adecuadamente la norma que considera infringida, ni fundamenta suficientemente en qué consiste la infracción, limitándose a señalar, como antes se ha transcrito, que en virtud de lo establecido en los arts. 17.2, 19.1 y 35.4 del Estatuto de Radio y Televisión, regulado en la Ley 4/80 de 10 de enero, "existe un único Convenio Colectivo donde no se diferencia jurídicamente a Televisión y Radio" -lo que nadie ha negado- y a exponer, en síntesis, en el apartado III que "la contradicción, por tanto es evidente, dándose además la circunstancia de que la sentencia que ahora se recurre pretenda apoyar el fallo en sentencias que contienen doctrina distinta" y que a los actores "les es de aplicación el complemento retributivo regulado en el arto 64.2.a)" del Convenio Colectivo de RTVE, sin fundamentar en forma alguna esta afirmación, lo que se hacía más necesario, atendiendo a que la sentencia impugnada, motivó su decisión, también, en el artículo 64.1 del citado convenio colectivo.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede, en esta fase decisoria del recurso, desestimar el mismo por falta del requisito insubsanable de citar adecuadamente la norma infringida y de fundamentación de la infracción legal; condenando en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Gloria de Oro- Pulido Sanz, en nombre y representación de RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2301/2006, interpuesto por Jesús Ángel, Hugo, Lorenzo, Julieta, Claudio, Camila, Juan Pablo, Rodrigo, Salvador, Carlos Alberto, Eva, Jose Manuel, Inmaculada y Paloma contra la sentencia dictada en 3 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria en los autos núm. 385/05 seguidos a instancia de Abelardo, Jesús Ángel, Hugo, Lorenzo, Julieta, Claudio, Camila, Juan Pablo, Rodrigo, Salvador, Carlos Alberto, Eva, Jose Manuel, Inmaculada y Paloma, sobre cantidad. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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