STS, 3 de Diciembre de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2002:8077
Número de Recurso4228/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Pozas Osset, en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3266/01, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, en autos núm. 400/99, seguidos a instancia de D. Gaspar, D. Javier, D. Matías, D. Rogelio, D. Jose Francisco, D. Luis Carlos, D. Juan Antonio, D. Victor Manuel, D. Baltasar y D. Darío contra T.V.E., S.A., sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la excepción de prescripción parcial alegada por la demandada, estimo la demanda interpuesta por D. Gaspar, D. Javier, D. Matías, D. Rogelio, D. Jose Francisco, D. Luis Carlos, D. Juan Antonio, D. Victor Manuel, D. Baltasar y D. Darío contra TVE, S.A. condenando a la demandada al abono a cada uno de los actores de las siguientes cantidades:

D. Gaspar : 612.411 pts.

D. Javier: 342.524 pts.

D. Matías: 574.180 pts.

D. Rogelio: 415.363 pts.

D. Jose Francisco: 592.386 pts.

D. Luis Carlos: 372.696 pts.

D. Juan Antonio: 510.828 pts.

D. Victor Manuel: 349.828 pts.

D. Baltasar: 653.820 pts.

D. Darío: 367.311 pts.

por los c onceptos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:"1º. Los demandantes han venido prestando servicios para la demandada con las circunstancias que exponen en el ordinal 1º de sus demandas a cuyo tenor nos remitimos.- 2º. Los demandantes tenían reconocido el abono del complemento de disponibilidad B, que abonaba la demandada para los periodos temporales en que la empresa exigía a los trabajadores la efectiva prestación de los servicios con modificación del horario normal y en interpretación del artículo 64.2 F del Convenio Colectivo.- 3º. La jornada ordinaria de los actores es de 35 horas semanales.- 4º. La demandante presentó escrito el 6-6-00 unido a autos cifrando el valor hora ordinaria en las cantidades que exponen en tal escrito para los periodos 1-4-98 al 31-12-98 y 1-1-99 a 31-8-99 que se reclaman.- 5º. Según la documental que presenta la demandada (documentos 4 y siguientes) durante el periodo a que se contrae la reclamación los demandantes han realizado las siguientes horas por encima de las 35 horas semanales:

  1. - D. Matías:

    De 1-4-98 a 31-12-98 - 124 horas.

    De 1-1-99 a 31-08-99 - 128 horas.

    En 4/98 realizó 8 horas.

  2. - D. Baltasar:

    De 1-4-98 a 31-12-98 - 155 horas.

    En 4/98 realizó 11 horas.

    De 1-1-99 a 31-08-99 - 160 horas.

  3. - D. Rogelio:

    De 1-4-98 a 31-12-98 - 158 horas.

    En 4/98 realizó 24 horas.

    De 1-1-99 a 31-08-99 - 91 horas.

  4. - D. Luis Carlos:

    De 1-4-98 a 31-12-98 - 124 horas.

    En 4/98 realizó 20 horas.

    De 1-1-99 a 31-08-99 - 114 horas.

  5. - D. Gaspar:

    De 1-4-98 a 31-12-98 - 171 horas.

    En 4/98 realizó 22 horas.

    De 1-1-99 a 31-08-99 - 147 horas.

  6. - D. Juan Antonio:

    De 1-4-98 a 31-12-98 - 128 horas.

    En 4/98 realizó 18 horas.

    De 1-1-99 a 31-08-99 - 161 horas.

  7. - D. Victor Manuel:

    De 1-4-98 a 31-12-98 - 148 horas.

    En 4/98 realizó 24 horas.

    De 1-1-99 a 31-08-99 - 128 horas.

  8. - D. Jose Francisco:

    De 1-4-98 a 31-12-98 - 119 horas.

    En 4/98 realizó 17 horas.

    De 1-1-99 a 31-08-99 - 130 horas.

  9. - D. Darío:

    De 1-4-98 a 31-12-98 - 143 horas.

    En 4/98 realizó 14 horas.

    De 1-1-99 a 31-08-99 - 145 horas.

  10. - D. Javier:

    De 1-4-98 a 31-12-98 - 98 horas.

    En 4/98 realizó 20 horas.

    De 1-1-99 a 31-08-99 - 72 horas.

    6º. La demandnate valora la hora ordinaria tomando en cuenta el total íntegro percibido durante el periodo a que asciende la dreclamación, dividido entre los días transcurridos en el citado periodo y a su vez entre 7 horas diarias.- 7º. En la negociación del XIV Convenio Colectivo de RTVE y la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo unos acuerdos en fecha 24.2.2000 entre los que se halla, en el apartado III: 'Previsión de la Política Retributiva en Materia de Complementos Salariales', el siguiente: así, en la negociación del XIV Convenio Colectivo de RTVE y sus Sociedades, junto con la decisión de implantar un nuevo sistema de clasificación profesional se acuerda 'interpretar' la modalidad b) del apartado A) del complemento de disponibilidad para el servicio regulado en el inciso f) del Apartado 2 del Articulado 64 del Convenio Colectivo tal como sigue a continuación, en tanto en cuanto se mantenga la negociación de un nuevo sistema de retribución por complementos salariales y variaciones de horario. En consecuenica, ambas partes se comprometen a incluir en el marco del XV Convenio Colectivo una modificación del actual complemento de disponibilidad, de forma tal que quede separada la propia disponibilidad para el servicio de la prolongación de jornada.- Conforme a todo lo expuesto, dico acuerdo deinterpretación sobre la aplicación del complemento de disponibilidad para el servicio, establecido en el artículo 64 vigente Convenio Colectivo, en su modalidad 'b', se incluye como 'DISPOSICIÓN TRANSITORIA' en el XIV Convenio Colectivo de RTVE y sus Sociedades, hasta tanto en cuanto entre en vigor el XV Convenio Colectivo para RTVE y sus Sociedades y queda explicitado en los siguientes términos: 'la retribución mayor de la disponibilidad en su modalidad 'b' (con una retribución mayor que la modalidad 'a'), incluye tanto un mayor tiempo de disponibilidad (hasta 5 horas adicionales a la semana y el trabajo repartido en 6 días, en vez de 5 días), como el pago delas posibles cinco horas en exceso sobre las treinta y cinco horas, que, por tanto, no serán compensadas de ninguna otra forma.- Cualquier hora de trabajo que exceda de las treinta y cinco semanales más las cinco horas adicionales del párrafo anterior tendrá que ser abonada como hora extraordinaria, en la modalidad que proceda (ordinaria o estructural) y con las características propias de su devengo (normales, nocturnas o festivas)'.- 8º. Las horas extras se abonan en la empresa 2 mees después de su realización.- 9º. Se intentó el acto de conciliación sin efecto. Presentadas papeletas de conciliación el 31-5-99 y 2-11-99".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SOCIEDAD ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desstimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. García Chillón, actuando en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid en sus autos número 400/99, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada sentencia, manteniéndola en todos sus efectos. Y debemos condenar y condenamos al recurrente a abonar las costas causadas así como los honorarios del Letrado de la parte recurrida hasta un total de 60.000 pts.".

CUARTO

Por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., mediante escrito de 5 de diciembre de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegaba, como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala, de 26 de septiembre de 2.001. El motivo de casación denunciaba la infracción de la Disposición Transitoria del XIV Convenio Colectivo de RTVE y sus Sociedades en relación con el artículo 64.2.f) del citado Convenio y el artículo 82, 86 y 90 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de junio de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vuelve a plantearse ante esta Sala a interpretación del art. 64.2º. f) del XIV Convenio colectivo de RTVE y sus Sociedades. Precepto regulador del llamado plus de disponibilidad b). Los actores reclamaban que se les abonaran las horas realizadas por encima de las 35 que entendían eran las de su jornada ordinaria. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social, nº 13 de Madrid de 28 de febrero de 2001, estimó la demanda y condenó a la demandada a abonarles las sumas que postulaban, sobre cuya cuantía, de ser procedente la reclamación, no se había planteado polémica. Recurrió en suplicación la demandada y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 5 de octubre de 2001, desestimó el recurso e impuso las costas a la recurrente.

Televisión Española, S.A. plantea contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina. Para cumplir el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral eligió la Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2001. La recurrida, en su escrito de impugnación se opone a la admisión a trámite del recurso. Alega que se han invocado dos sentencias: la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2001 y la de esta Sala de 26 de septiembre de 2001. Razona que, la primera, no era firme cuando se dictó la recurrida, y, la segunda, dice que es de fecha posterior y tampoco es firme por haberse interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Objeciones que han de ser rechazadas. En primer lugar, el recurrente eligió expresamente (ver folio 4 párrafo último del recurso) la referida de esta Sala. Y esta sentencia es de fecha anterior a la publicación de la recurrida, pues se dicto el 26 de septiembre 2001, y la recurrida, de fecha 5 de octubre de aquel año, se publicó el 18 de dicho mes y año, siendo, por tanto, de fecha posterior a la invocada de contraste. La interposición del recurso de amparo no la priva de su cualidad de firmeza, pues contra ella no cabe ningún recurso dentro del sistema judicial.

Cumple la sentencia invocada los requisitos necesarios para la admisión a trámite del recurso. En ambas sentencias recurrida e invocada se trata de trabajadores de Televisión Española que perciben el plus de disponibilidad b) y reclaman contra la sociedad empleadora el abono de las horas trabajadas en exceso sobre las 35 semanales y sin rebasar las cuarenta mensuales. Y mientras la recurrida estimó la pretensión, la invocada de esta Sala declaró no tener derecho al percibo de las sumas reclamadas, por estar abonadas con el complemento de disponibilidad, las realizadas en exceso de 35 semanales e inferior a las cuarenta mensuales. Debemos pues pronunciarnos sobre el tema sometido a nuestra consideración en el recurso.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de los art.64.2.f) en relación con el 76 del Convenio colectivo de RTVE y sus Sociedades, art. 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 37 de la Constitución Española.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre el alcance del llamado plus de disponibilidad del Convenio referido en la sentencia invocada de contraste, que reiteró la doctrina ya establecida en la sentencia de 15 de julio de 1996 (Recurso 711/1995) sobre el mismo tema y reiterada en la de 24 de septiembre 2002 (Recurso 3566/2001). Decíamos allí: "los recurrentes... parten de la base de que su jornada ordinaria de trabajo es de 35 horas semanales, lo cual no es cierto, ya que esta es la jornada que, con carácter general establece el art. 75 del Convenio, pero dicha jornada admite excepciones, que son las recogidas en el siguiente artículo 76", estableciendo éste que cumplirán jornada distinta a la general los trabajadores que perciban el complemento por disponibilidad para el servicio que regula el art. 64.2 apartado f), supuesto en el que se encuentran los recurrentes. Para éstos, su jornada ordinaria puede exceder de 35 horas semanales, siempre y cuando el exceso no rebase los 40 en total, y en compensación perciben una mayor cuantía del complemento, según antes se ha visto para la modalidad B), esto es, el 30 por ciento de la base salarial en lugar del 22 por ciento de la misma que corresponde -modalidad A)- a quienes no rebasen las aludidas 35 horas semanales. Y ello resulta, aun con mayor claridad, del art. 78.2 del tan repetido Convenio, conforme al cual las horas extraordinarias son aquéllas que exceden de la jornada establecida en cada caso, teniendo en cuenta además que, de acuerdo con el ya antes citado art. 64, el cómputo de horas se efectuará por períodos de cuatro semanas, y la percepción de los complementos en él regulados será incompatible con la de horas extraordinarias. En otro caso, existiría una doble percepción de las 5 horas semanales que, tanto si se realizan realmente como si no, vienen cobrando los trabajadores sujetos a la modalidad B): una por la vía del mayor porcentaje de la base salarial prevista para esta modalidad, y otra por la del recargo correspondiente a las horas extraordinarias".

Tesis que hemos de aplicar al presente supuesto, al no haber dato que imponga solución distinta. Procede, por tanto la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por Televisión Española S.A. contra la sentencia de instancia cuya revocación procede y desestimar la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Pozas Osset, en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el interpuesto por Televisión Española, S.A., revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda interpuesta por D. Gaspar, D. Javier, D. Matías, D. Rogelio, D. Jose Francisco, D. Luis Carlos, D. Juan Antonio, D. Victor Manuel, D. Baltasar y D. Darío y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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