STS, 17 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE CUADROS EN RENAULT (SICUR), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 25 de Septiembre de 2007, en autos nº 42/07, seguidos a instancias del SINDICATO INDEPENDIENTE DE CUADROS EN RENAULT (SICUR), contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. (RECSA), COMISIONES OBRERAS (CC.OO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS, representado por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, U.G.T. representada por el letrado D. Fernando Luján de Frias y RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., representada por el letrado D. Arlindo Lara Olmo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la letrada Dª Yolanda Escribano Rodríguez, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE CUADROS EN RENAULT (SICUR), mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2007, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare que la conducta llevada a cabo por Renault España Comercial, S.A. ha puesto la vulneración del derecho a la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, se ordene el cese inmediato de dicho comportamiento antisindical, y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la vulneración denunciada, decretando la anulación de la decisión empresarial de fechas 17 y 26 de enero de 2007 sobre "Aplicación Política Salarial 2007 de Renault España Comercial, S.A." y sobre "Remuneración variable 2007".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de septiembre de 2007, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que, sin dar lugar a las excepciones planteadas, debemos desestimar y desestimamos la demanda de tutela de los derechos fundamentales interpuesta por la Sra. Letrado Dª Yolanda Escribano Rodríguez, actuando en nombre y representación del Sindicato Independiente de Cuadros de Renault, contra la empresa Renault España Comercial, S.A., así como respecto de las organizaciones sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, entidades todas ellas a las que absolvemos plenamente de dicha demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 17 de agosto de 2005 se ordenó el depósito, registro e inscripción del VI Convenio Colectivo de la empresa Renault España Comercial, SA, vigente entre los días 1 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2008, suscrito el día 27 de junio de 2005 entre la representación de dicha mercantil y, en representación de la parte social, por los comités de empresa y los delegados de personal al efecto designados, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 15 de septiembre de 2005. SEGUNDO: A tenor de las últimas elecciones sindicales habidas en 2006, la representación de los trabajadores en los diferentes centros de trabajo que RECSA tiene repartidos en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Castilla y León, Cataluña y Madrid pertenece mayoritariamente [dos tercios, aproximadamente] a CCOO y UGT, ostentando SICUR algo menos de la tercera parte de la totalidad de dicha representación, distribución sobre la cual se configuró la Comisión Paritaria del VI Convenio Colectivo antedicho (LEG 2005, 7066), estando compuesta dicha Comisión Paritaria por un total de seis miembros por el banco social. TERCERO Con fecha 17 de enero de 2007 RECSA hizo pública una Circular sobre "Aplicación Política Salarial 2007 Renault España Comercial, SA". CUARTO: Con fecha 26 de enero de 2007 RECSA hizo pública una Circular sobre "Remuneración Variable 2007 Renault España Comercial, SA". QUINTO: Previamente a la publicación de las antedichas dos Circulares de 17 y 26 de enero de 2007, RECSA convocó a los miembros sociales de la Comisión Paritaria con motivo de la aplicación de la cláusula de revisión, celebrándose la reunión a las 12'00 horas del mencionado día 17 de enero de 2007 [en el acta, por error, se consigna "2006", en vez de 2007] con la asistencia de los convocados. En dicha reunión de 17 de enero de 2007 RECSA "... explica y facilita a los miembros de la Representación Social la comunicación que el próximo viernes se difundirá a la plantilla explicando cómo se llevará a cabo la aplicación de la política salarial en 2007 tanto al colectivo de MMSS. como al personal de Convenio (LEG 2005, 7066 )...", levantándose la sesión acto seguido "... sin más asuntos que tratar...". En dicha reunión de 17 de enero de 2007 RECSA dio a la representación social copia de la comunicación de la Subdirección General de Difusión Estadística del Instituto Nacional de Estadística de fecha 12 de enero de 2007 y copia de la Circular anteriormente citada de 17 de enero de 2007. Ninguna de las representaciones sindicales presentes en la mencionada reunión de la Comisión Paritaria de 17 de enero de 2007 mostró disconformidad alguna con lo planteado por RECSA. Tampoco consta que, con antelación o con posterioridad a la interposición de la inicial demanda, SICUR mostrara su disconformidad [más allá de su comunicado de fecha 28 de marzo de 2007, al que estos hechos probados se refieren más adelante] con la conducta empresarial objeto de la presente litis. SEXTO: A tenor de la propuesta empresarial explicitada en la reunión de 17 de enero de 2007 y posteriormente implementada en las Circulares empresariales de 17 y 26 de enero de 2007, los incrementos retributivos que, respectivamente, se hubieran producido de tener efectos a 1-1-07 ó a 1-4-07, son los siguientes: -para 2007: si el incremento salarial se hubiera producido a 1-1-07, en vez de a 1-4-07, la diferencia hubiera sido: 0,00 euros, dado que el resultado no tiene variación; -para 2007: si el incremento en el concepto bonus se hubiera producido a 1-1-07, en vez de a 1-4- 07, la diferencia hubiera sido: 55,23 euros más, dado que el incremento previsto a 1-1-07 hubiera sido a la cantidad de 6.952,50 euros y el realizado a 1-4-07 lo fue a la cantidad de 7.007,73 euros; -para los años sucesivos de 2008, 2009 y 2010, la aplicación de los incrementos a 1-4-07, en vez de a 1-1-07, en los conceptos salario y bonus, respectivamente, supone: en 2008: 78,90 euros más y 56,88 euros más;· en 2009: 81,26 euros más y 58,59 euros más; y en 2010: 83,70 euros más y 60,35 euros más; - implicando todo ello que, en el lapso temporal 2007/2010, la aplicación de los incrementos salarial y por bonus según la antedicha propuesta empresarial supone, en salario 243,86 euros más, y en bonus 231,05 euros más. SÉPTIMO: Interpuesta por SICUR en 7 de marzo de 2007 la demanda rectora de las presentes actuaciones, la misma llegó a conocimiento de las organizaciones sindicales codemandadas CCOO y UGT en 26 de iguales mes y año, procediendo ambas entidades de manera conjunta a emitir una "Información a todos los trabajadores de RECSA" contraria a las pretensiones actuadas en tal demanda, señalando específicamente que "... la misma podría vulnerar los acuerdos de la Comisión Paritaria del pasado 17/01/07...". Otro tanto, pero en sentido contrario, hizo SICUR en el siguiente día 28 de marzo de 2007. OCTAVO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 e), de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente el art. 179.2 en relación con el art. 180 ambos de la LPL.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 13 de Noviembre de 2008, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Independiente de Cuadros en Renault (SICUR) presentó demanda de Tutela de Derechos Fundamentales contra la empresa Renault España Comercial, S.A. (RECSA) y contra los Sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO) y Unión General de Trabajadores (UGT), alegando que en el VI Convenio Colectivo de Empresa aprobado por resolución de 17 de agosto de 2005 se estableció en la Disposición Transitoria Octava la evolución de tablas de salarios fijos de convenio que, en lo que aquí interesa, dice: "3. Con efectos de 1 de enero de 2007 la escala salarial recogida en el Anexo I del presente Convenio (Tabla de Salarios Fijos) se incrementará en el IPC real del año 2006"y "4. Con efectos 1 de enero de 2008 la escala salarial recogida en el Anexo I del presente Convenio (Tabla de Salarios Fijos) se incrementará en el IPC real del año 2007"; pero que la empresa, con fecha 17 de enero de 2007 publicó una circular para la "aplicación de la política salarial 2007", según la cual, para los Mandos Superiores y con objeto de conseguir determinados resultados se estableció que se aplicaría el incremento a partir de la nómina del mes de abril de dicho año y para compensar el aplazamiento se mejoraba el incremento salarial establecido en el Convenio, de modo que el importe resultante, una vez aplicado este incremento mas favorable, seria el nuevo salario consolidado aplicable desde abril 2007 hasta marzo 2008, y en cuanto a la aplicación del incremento para el personal de convenio, se estableció que los incrementos individuales que se atribuyeran con cargo al 0,60% correspondiente a "Libre disposición" se aplicarían con efectos de 1 de abril de acuerdo con la misma fórmula de compensación descrita en el punto anterior para el colectivo de Mandos Superiores; alega también que con fecha 26 de enero de 2007 se publicó otra circular que modifica el sistema de remuneración variable, incluyendo un anexo donde aparece un Grupo III que no existía y que es una división del anterior Grupo II. El Sindicato demandante entiende que con todo ello se produce una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al modificar el sistema retributivo sin acudir al procedimiento previsto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de Libertad Sindical, en su vertiente de negociación colectiva, solicitando que se declare la existencia de tal vulneración, se ordene el cese inmediato de dicho comportamiento antisindical y se reponga la situación al momento anterior a producirse, decretando la anulación de las decisiones empresariales de 17 y 26 de enero de 2007.

La Audiencia Nacional, previa desestimación de las excepciones procesales que se plantearon, desestimó la demanda en cuanto al fondo del asunto argumentando, en síntesis, que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.1.b) del Convenio Colectivo el régimen convencional no es aplicable al colectivo de Mandos Superiores salvo en aquellas materias en las que no se haya previsto por la empresa un régimen mas favorable para ellos; que el régimen más favorable que los excluye del convenio es precisamente el implantado por la empresa como compensación a la demora de tres meses en la efectividad del incremento retributivo; que ese sistema mas favorable, excluido del Convenio, depende de la sola voluntad empresarial, no necesita ser sometido a negociación, y sobre su implantación no cabe por parte de los sindicatos otra actividad que la fiscalizadora para comprobar si en efecto es un régimen más favorable que el convencional; y que dicha actividad fiscalizadora estuvo al alcance de los sindicatos y representación de los trabajadores al convocarse la Comisión Paritaria para informar sobre el contenido de las circulares de referencia, sin que el sindicato accionante concurriese a la reunión y opusiese reparo alguno, antes o después de la misma, asistiendo en cambio los sindicatos CCOO y UGT, que superan la mayoria absoluta y que aceptaron la propuesta empresarial.

El recurso de casación que formula la parte actora se articula en dos motivos, insistiendo en la misma argumentación expuesta en la demanda.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada conviene resumir los datos de hecho más relevantes de la relación de probanza:

Previamente a la publicación de las mencionadas circulares de 17 y 26 de enero de 2007, se convocó la Comisión Paritaria para el primero de dichos días y en dicha reunión se expuso y facilitó a los miembros de la representación social la comunicación que la empresa difundiría a la plantilla explicando la forma de llevar a cabo la aplicación de la política salarial en el año 2007, tanto al colectivo de Mandos Superiores como al personal de Convenio.

A dicha reunión asistieron los sindicatos CC.OO y UGT, que superan la mayoría absoluta -dos tercios aproximadamente-, sin oponer objeción alguna a la propuesta empresarial. No asistió, en cambio, el ahora accionante y recurrente SICUR, que tampoco opuso reparo alguno, ni antes ni después, hasta el planteamiento de la demanda rectora de estos autos.

Conviene añadir que el art. 3 del Convenio Colectivo de la empresa dice así: "1. El Convenio afectará a la totalidad del personal que presta sus servicios en la Empresa con las excepciones siguientes:....b) El personal nombrado por la Gerencia para desempeñar cargos de "Mando Superior". No obstante, le será aplicable el presente Convenio en todas aquellas materias para las que no se haya previsto por la empresa para ese colectivo un régimen más favorable."

TERCERO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 179.2 en relación con el art. 180, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral.

Se insiste nuevamente en que la actuación del empresario supone una modificación sustancial sin cubrir las formalidades previstas en el art. 41 ET, basándose en que en la reunión del día 17 de enero de 2007 no se abrió consulta ni negociación alguna con la parte social sino que se limitó a exponer el modo en que la empresa iba a aplicar el incremento salarial; se razona que la modificación es sustancial en cuanto se trata de un cambio en la política salarial que afecta al sistema de remuneración y se concluye que esta forma de proceder es indicio suficiente de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, al excluir de la negociación una decisión que afecta a las retribuciones salariales de los trabajadores, al margen de que la medida adoptada resulte mas o menos beneficiosa, por lo que, constatados tales indicios, y no habiéndose aportado por la demandada justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, debe darse lugar a la protección de la libertad sindical que se reclama. También aduce la cuestión relativa a la constitución de un nuevo grupo (Grupo III) por escisión del Grupo II.

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. No existe modificación de las condiciones salariales pactadas en el Convenio porque la manera de llevar a cabo el incremento para el personal a que se refiere no viene impuesta por ninguna norma legal ni convencional ni, consecuentemente, tenía que ser sometida a negociación. En efecto, a los Mandos Superiores no les resulta aplicable el Convenio en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1 b) del mismo, que los excluye, aplicándosele solamente de forma excepcional "en todas aquellas materias para las que no se haya previsto por la empresa para ese colectivo un régimen más favorable". Y lo mismo puede decirse del resto del personal de convenio en lo que se refiere al complemento de "libre disposición", porque dicho complemento no aparece en el convenio, ni figura en la cláusula de revisión que establece la disposición transitoria tercera de dicho convenio, ni consta que se contemple en ningún otro Acuerdo Colectivo. No puede hablarse, por tanto, de modificación de condiciones pactadas en el convenio y menos de modificación sustancial, porque además, se trata de una modificación mínima dentro del sistema de remuneración.

  2. La modificación de condiciones no sujeta a las formalidades del art. 41 puede realizarse unilateralmente por el empresario, al entenderse que corresponden al ámbito de ejercicio de sus facultades directivas sobre las relaciones de trabajo. En consecuencia, para la implantación de un régimen más favorable de condiciones salariales a extramuros del convenio, el empresario no tiene necesidad de acudir al procedimiento de período de consultas y negociación previsto en el referido precepto estatutario, y con ello no se produce ni la privación ni la disminución arbitraria del derecho de negociación colectiva a los sindicatos.

  3. A los sindicatos sí les corresponde comprobar si efectivamente se produce o no una situación más favorable que coloca la medida fuera de lo pactado en el convenio; pero esa comprobación estuvo al alcance del sindicato que acciona, participando en la Comisión Paritaria, a la que no asistió, o, posteriormente, manifestando su disconformidad, lo que tampoco hizo. Pero no es razonable querer imponer ahora, extemporaneamente, una negociación a la que el empresario no viene obligado.

  4. En cuanto a la alegación de que se añade un nuevo grupo (Grupo III), no existe base probatoria alguna para pronunciarse sobre ello.

CUARTO

La misma suerte adversa corre el segundo motivo de recurso, en el que se incide en la misma argumentación, denunciando ahora directamente la infracción del art. 37.1 en relación con los arts. 28.1 y 14 de la Constitución Española, ligados a su vez con el art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como la jurisprudencia que la desarrolla.

Alega, en síntesis, que no se discute que los afectados por las medidas empresariales que se combaten se vean beneficiados a la postre porque, en definitiva, de lo que se trata es de que la exclusión del periodo de consultas y de negociación provoca un claro daño al sindicato y afecta a su posición negociadora, y trae a colación la sentencia del TCº 225/2001, de 26 de noviembre, que estimó el amparo por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en un supuesto en que esta misma empresa estableció unilateralmente un sistema de retribución, jornada y horario distinto al previsto en el Convenio Colectivo amparándose en la aceptación masiva y personalizada de la propuesta individual realizada a los trabajadores comprendidos en el colectivo de Mandos Intermedios, y se otorga el amparo sobre la base de que el derecho a la negociación colectiva impide que una actuación unilateral del empresario, o convenida individualmente con sus trabajadores, amparada en principio por las facultades directivas implícitamente reconocidas por la libertad de empresa, afecte a la posición negociadora del sindicato, vaciando sustancialmente de contenido la libertad sindical e impide igualmente que la autonomía individual actúe contra el Convenio Colectivo vigente. Concluye dicha sentencia diciendo que en aquel caso la actuación empresarial operó una manifiesta sustitución del régimen convencional, es decir, que la repetida actuación empresarial aceptada por los mandos intermedios supuso objetivamente una alteración cualitativa del régimen colectivamente convenido, operada sin intervención de los representantes de los trabajadores, elemento éste que desvirtúa el efecto que pueda quererse atribuir al pretendido mayor favor de las condiciones de trabajo individualmente convenidas.

El supuesto de hecho es claramente diferente del que ahora nos ocupa. En aquella sentencia se discutía sobre la modificación del sistema retributivo, jornada y horario de los Mandos Intermedios, que, como dice la propia sentencia, no sólo conforman partes esenciales de la negociación colectiva sino que constituían bloques materiales con regulación precisa en el I Convenio Colectivo de la empresa RECSA al tiempo de producirse la oferta empresarial dirigida a los Mandos Intermedios, colectivo éste incluido en el Convenio, por lo que entiende que con tal actuación se extraía de dicho convenio a todo un colectivo de trabajadores.

Cosa distinta es la ocurrida en este caso respecto de los Mandos Superiores de la empresa ya que, como hemos visto, quedan a extramuros del convenio salvo cuando se trate de aquellas materias en que no se haya previsto por la empresa un régimen mas favorable, por lo que, al no venir el empresario sometido al procedimiento del art. 41, puede acordarlo unilateralmente, y lo llevó a cabo, no mediante un acuerdo individual con los interesados y al margen de los sindicatos, sino dando conocimiento a éstos a través de la Comisión Paritaria del sistema que se implantaba, sin que ninguna representación sindical de los trabajadores mostrase disconformidad en su momento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE CUADROS EN RENAULT (SICUR), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 25 de Septiembre de 2007, en virtud de demanda formulada por el Sindicato Independiente de Cuadros en Renault (SICUR) contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. (RECSA), COMISIONES OBRERAS (CC.OO) Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, que se declara firme. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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