STS, 18 de Febrero de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:1426
Número de Recurso1628/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación número 1628/2006, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2006, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 618/2003, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de febrero de 2003 que estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por el Director del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. contra acuerdo del TEAR de Andalucía, Sala de Granada, de 21 de diciembre de 2001, en asunto relativo a subasta de bienes inmuebles.

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garcerán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garcerán en representación de la Comunidad DIRECCION000, contra la resolución del TEAC de fecha 20 de febrero de 2003 y declarar la misma no conforme a derecho, declarando prescrito el derecho de la Hacienda Pública al cobro de este crédito como disponía el TEAR de Andalucía en resolución de 21 de diciembre de 2001".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el representante del Estado, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones, por la Administración recurrente se formalizó el recurso, suplicando sentencia que "estime el motivo revocando la sentencia y dicte otra ajustada a Derecho y con costas".

TERCERO

Conferido traslado al representante de la parte recurrida, interesó sentencia desestimatoria del recurso, con confirmación íntegra de la sentencia recurrida o subsidiariamente admita la causa de nulidad alegada en la oposición, al haber sido ignorada en la sustanciación del procedimiento, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de febrero de 2009, en esa fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales conviene recordar los siguientes antecedentes, deducidos del expediente administrativo:

  1. El Consejo de Ministros, en su reunión de 29 de diciembre de 1979, concedió a la entidad Gestora Hotelera, S.A., con domicilio en Gran Vía 28 de Granada, una subvención de 40.893.600 ptas., para una inversión calificada de 408.936.000 ptas., con compromiso de crear 100 puestos de trabajo fijos y eventuales.

  2. Por incumplimiento de las condiciones de la subvención, el Consejo de Ministros de fecha 31 de agosto de 1990 resolvió declarar la caducidad del beneficio concedido, con obligación de la empresa a reintegrar al Tesoro Público la cantidad percibida, junto con los intereses que pudieran corresponder. Este acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial del Estado del 10 de octubre de 1990, e intentada la notificación personal a la empresa en su domicilio se procedió a la notificación edictal en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada de 6 de febrero de 1991, de conformidad con lo establecido en el art. 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

C).- La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, ante la falta de constancia del reintegro de la subvención, por acuerdo de 26 de abril de 1995, declaró a la entidad Gestora Hotelera, S.A., deudora a la Hacienda Pública por un importe de 58.003.275 ptas., al incluirse los intereses de demora por importe de 17.109.676 ptas., sin que existan antecedentes en el expediente remitido sobre su notificación, aunque según la Administración lo fue mediante notificación edictal publicada en el BOE de 19 de octubre de 1995.

D.- La Delegación de Recaudación de Granada dictó providencia de apremio en 11 de diciembre de 1996, intentándose por un Agente la notificación personal en 25 de marzo de 1997, en el domicilio de Granada, Gran Vía 28. En la diligencia el portero manifiesta que la oficina había sido cerrada varios años antes desconociendo su actual paradero, lo que determinó la notificación a través del Boletín Oficial de la Provincia de Granada de 30 de junio de 1997, en el que se indicaba que el deudor tenía su domicilio en Madrid, Princesa 25, continuando el expediente con el embargo de una serie de inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad nº 6 de Granada, que eran el resultado de la división de la finca matriz, registrada bajo el nº 3.632, al folio 127, libro 55, que no aparece notificado, pero sí la valoración de los inmuebles por comparecencia por medio de anuncio publicado en el BOP de Granada de 22 de marzo de 2000, después de un intento personal en Princesa 25 de Madrid por correo certificado con acuse de recibo, que fue devuelto.

La referida finca 3.632 había sido afectada al Tesoro Público en su día como garantía del pago de la subvención concedida.

E.- En fecha 8 de junio de 2000, el Jefe de la Sección de Recaudación de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Granada de la Agencia Tributaria dispuso la venta mediante la subasta de los bienes inmuebles, para el 8 de septiembre de 2000, siendo notificada a la entidad Inmotel Inversiones, S.A., por ser copropietaria de las fincas embargadas.

F.- Contra el mencionado acuerdo, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio denominado DIRECCION000 y de Sol Meliá, S.A. (antes Inmotel Inversiones, S.A. y Administración Hotelera Meliá, S.A.) interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, alegando entre otros motivos la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda, ya que la subvención cuyo reintegro se pretendía había sido concedida por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 29 de noviembre de 1.979 y la primera notificación dirigida contra los reclamantes lo fue el 15 de junio de 2000.

G.- En fecha 21 de diciembre de 2001, el Tribunal Regional estimó la reclamación anulando el acto administrativo objeto de impugnación por haber prescrito el derecho de la Hacienda Pública al cobro del crédito, al no constar ninguna notificación desde el 10 de octubre de 1990 hasta el 15 de junio de 2000.

Disconforme con la resolución de 21 de diciembre de 2001 el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria formuló recurso de alzada ante el TEAC que, por resolución de 20 de febrero de 2003, estimó en parte el mismo, declarando no prescrito el derecho al cobro de la deuda al haber sido notificado el acuerdo de caducidad a la entidad por el B.O.P. de 6 de febrero de 1991, y el acuerdo del Director General del Tesoro y Política Territorial por el BOE de 19 de octubre de 1995 después de haber resultado infructuosos los intentos de notificación personal, constando también acreditada la notificación de la providencia de apremio a través del BOP de Granada de 30 de junio de 1997, y la publicación en el BOP de la misma Provincia del acuerdo de la valoración de los inmuebles embargados, así como la exposición en el tablón de anuncios de la Delegación de la AEAT de Madrid en el periodo comprendido entre el 22 de febrero y el 9 de marzo de 2000.

Por otra parte, el Tribunal, entrando a resolver el tema relativo a la adecuación o no a derecho de la providencia de subasta de los bienes inmuebles, considera aplicables los arts. 41 de la Ley General Tributaria y 37 del Reglamento General de Recaudación, al haberse practicado en su día cuota de afección a favor del Tesoro Público sobre la finca registral 3.632 de Granada, y ante la falta de constancia en el expediente de que con anterioridad a la subasta se hubiera efectuado el requerimiento del art. 37 de la LGT a las personas o entidades que en la certificación expedida por el Registrador figuraban como actuales propietarios de las fincas, para que pudieran efectuar el pago de la deuda en periodo voluntario sin recargo ni intereses, considera incorrecta y contraria a derecho la providencia de subasta de los bienes.

H.- No conforme con esta resolución del TEAC, la entidad ahora recurrida formuló recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, Sección Séptima, que por sentencia de fecha 26 de enero de 2006 anuló la resolución del TEAC, confirmando la del TEAR de Andalucía de fecha 21 de diciembre de 2001 y declarando prescrito el derecho de la Hacienda Pública al cobro del crédito.

  1. La Sala, tras hacer referencia a los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 30/92, que establecen los requisitos y la forma en que han de practicarse las notificaciones y publicaciones, y citar la jurisprudencia que considera aplicable, llega a la conclusión de que en el supuesto que ahora nos ocupa no se agotaron las posibilidades de notificación establecidas por la Ley, pues ante un intento fallido de notificación en el domicilio de la actora de la providencia de apremio, se procedió sin más a la notificación edictal de 2 de junio de 1997, y en fecha 21 de febrero de 2000 al edicto de requerimiento de comparecencia para notificación. Añade, a la vista del expediente administrativo, que la entidad Gestora Hotelera, S.A. era la constructora y promotora del edificio Sol y Nieve, el cual una vez construido fue segregado y objeto de división horizontal, transformándose la finca registral nº 3632 en las fincas que posteriormente fueron objeto de subasta; fincas que al ser vendidas a diferentes personas y entidades integraron una comunidad de propietarios a la cual no se le notificó ni el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 31 de agosto de 1.990 declarando la caducidad del expediente por incumplimiento de las condiciones de la subvención, ni el acuerdo de 26 de abril de 1.995 declarando deudora de la Hacienda Pública a la entidad Gestora Hotelera, sin que consten intentos de notificación previos antes de acudir a la vía de notificación edictal.

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula el recurso de casación en base a un único motivo, amparado en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, aduciendo la infracción del artículo 59 de la Ley 30/92 y 66 de la LGT, por entender que no procedía declarar prescrito el derecho de la Administración al cobro de la deuda.

Señala que si bien en esta materia existe numerosa doctrina jurisprudencial que va encaminada a la preservación de las formalidades de los actos de notificación y a garantizar el estricto cumplimiento de los actos de comunicación que asegure que los destinatarios reciben los actos de la Administración, no puede llegarse a extremos de ritualismo tales que permitan desconocer la realidad de las cosas.

Trasladando tal doctrina al caso que ahora nos ocupa entiende que, al constar en el expediente el intento de notificación de la providencia de apremio de 11 de diciembre de 1996, en el domicilio de la Sociedad Gestora Hotelera S.A., y hallándose éste clausurado, por desconocerse otro, quedó habilitada la notificación por edictos que establece el artículo 59.4 de la Ley 30/92, habiendo procedido aún así la Administración en un exceso de celo, y antes de acordar la ejecución en 20 de febrero de 2000, y por el mismo medio edictal, a requerir de comparecencia a la sociedad, con el único fin de notificarle aquello que ya estaba adecuadamente notificado, asimismo por vía edictal.

TERCERO

Aunque el Abogado del Estado alude al art. 59 de la Ley 30/92, como normativa aplicable, conviene precisar que nos encontramos ante actuaciones de gestión y otras de recaudación. Para estas últimas el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el RD 1.684/1990, tras la redacción dada por el RD 448/1995, de 24 de marzo, contenía una regulación específica, en materia de notificaciones en el art. 103. Así el primer apartado de este precepto se refería al contenido de la notificación, el segundo a la notificación de la providencia de apremio, y el tercero al plazo para cursarla; sin embargo, a la hora de referirse a la práctica de las mismas, efectuaba una remisión expresa a la Ley 30/92, que debe considerarse derogada tras la reforma de la Ley General Tributaria por la Ley 66/1997, al incorporar un apartado 4 al art. 126, en el que se especifica que las notificaciones en el ámbito recaudatorio se regirán por lo dicho en el art. 105 de la Ley General Tributaria, precepto al que se le añaden los apartados 3 al 7, debiendo recordarse ahora el apartado G referente a la notificación por comparecencia por medio de anuncios, cuando intentada la notificación dos veces por los medios ordinarios ésta no se haya podido realizar.

CUARTO

Esto sentado, basta examinar las actuaciones para advertir que la Administración aplicó la normativa vigente en cada momento.

Ahora bien, el debate se centra en este recurso en la validez de la notificación edictal practicada en relación con la providencia de apremio, (obviándose las notificaciones, también edictales, que se practicaron respecto al acuerdo declarando la caducidad del expediente de concesión de beneficios por incumplimiento de las condiciones de la subvención y al dictado por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 26 de abril de 1995), cuando lo realmente trascendente es que todos los actos seguidos por la Administración se dirigieron a la Sociedad Gestora Hotelera, S.A., que fue la constructora y promotora del denominado Edificio Sol y Nieve en Sierra Nevada, sin tener en cuenta las segregaciones y la división material de finca realizada posteriormente mediante escritura otorgada el 5 de julio de 1984 ante el Notario de Granada D. Francisco Javier Contreras, inscrita el 11 de septiembre de 1984, que dió lugar a las fincas registrales (números 4.386 a 4.565), que fueron vendidas a distintos propietarios, que actualmente forman la Comunidad de Propietarios del edificio referido.

Concretamente, la sociedad Administración Hotelera Meliá, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D. Angel Marqués Pereda, con fecha 5 de noviembre de 1987, compró 118 habitaciones a Gestora Hotelera, S.A.; asimismo la sociedad Inmotel Inversiones, S.A., mediante escritura pública otorgada el 16 de julio de 1998, compró otras 32 habitaciones a la entidad Renta Inmobiliaria, S.A., que había adquirido de Gestora Hotelera, S.A., figurando las inscripciones desde el 10 de abril de 1989, siendo las restantes habitaciones o fincas registrales adquiridas en distintas fechas por otras personas o entidades, integrándose todas ellas en la ahora denominada Comunidad de Propietarios DIRECCION000, antes Inmotel Inversiones, S.A., y Administración Hotelera Meliá, S.A.

A su vez, la sociedad Administradora Hotelera Meliá S.A., fue absorbida por la entidad Inmotel Inversiones, según escritura de fecha 19 de febrero de 1993 otorgada ante el Notario de Palma de Mallorca D. Miguel Mullet Fenaguet y esta sociedad fue posteriormente absorbida por la sociedad Sol Meliá, S.A., mediante escritura otorgada ante el mismo Notario el día 10 de julio de 1999.

Pues bien, a pesar de ser titulares registrales las sociedades compradoras desde las fechas de sus respectivas adquisiciones es lo cierto que no recibieron la más mínima notificación ni antes ni después del apremio hasta el momento en que la Administración acordó la venta mediante subasta de los bienes embargados en el año 2000. La diligencia que puso la Administración en este último momento faltó desde que se acordó la declaración de caducidad, pues se acudió a la notificación edictal, entendiéndose las actuaciones con la promotora del edificio, cuando con una mínima comprobación, y dada la importancia del complejo hotelero construido se hubiera comprobado con facilidad que la titularidad registral había cambiado

Sobre esta cuestión esencial guarda silencio la representación estatal, no obstante referirse también la sentencia impugnada en el fundamento de derecho sexto, siendo obvio que, no existiendo notificaciones a las entidades que luego han dado lugar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y de la entidad Sol Meliá Sol, desde la publicación en el BOE de 10 de octubre de 1990 de la resolución del Consejo de Ministros de 31 de agosto de 1990 declarando la caducidad del expediente por incumplimiento de las condiciones de la subvención, hasta que se notifica el 15 de junio de 2000 el acuerdo de subasta de los bienes embargados, el derecho de la Administración al cobro de la deuda ha prescrito por el transcurso del plazo legalmente establecido.

QUINTO

A la vista de los anteriores razonamientos procede desestimar el recurso de casación, con imposición de costas a la Administración recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le reconoce el apartado 3 de dicho precepto, señala como cifra máxima de honorarios del Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2006 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 618/03, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo indicado en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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