STS, 22 de Julio de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:5598
Número de Recurso6835/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6.835/1996, interpuesto por DON Clemente , representado por la procuradora doña Cristina González Alonso y asistido de letrado, contra la sentencia nº 392/1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 7 de mayo de 1996 y recaída en el recurso nº 685/1993, sobre derecho de reversión de tierras propiedad de comunidad de regantes; habiendo comparecido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y el SINDICATO DE RIEGOS DE LA COMUNIDAD DE REGANTES DEL TÉRMINO MUNICIPAL CIUDAD DE SAGUNTO, representado por el procurador don Carmelo Olmos Gómez, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DON Pedro Francisco , DON Clemente Y OTROS contra la resolución de la Comisaría de Aguas del Júcar, de fecha 7 de octubre de 1993, desestimatoria de los recursos de alzada formulados contra acuerdo de 6 de noviembre de 1992, adoptado por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes de Sagunto.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por don Pedro Francisco , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de junio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo DON Clemente y formuló en fecha 12 de septiembre de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción por no aplicación de lo determinado en los artículos 47 de la vigente Ley de Aguas y 40 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en relación con el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y Sección 4ª del capítulo IV de su Reglamento, todo lo cual deviene en la nulidad de los actos administrativos, determinada en el artículo 47.1.a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2) Subsidiariamente, infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa e iguales preceptos antes citados de su Reglamento y, en consecuencia, causa de nulidad del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo por causar manifiesta indefensión a los recursos.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso, se declare haber lugar al mismo y se case y revoque la sentencia de referencia, declarando asimismo nulos y contrarios a Derecho los actos administrativos impugnados, con cuanto en Derecho sea procedente.

CUARTO

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 1996, se declaró desierto el recurso en relación al resto de demandantes personados en la instancia, continuándose el procedimiento respecto a DON Clemente cuyo recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1996.

QUINTO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y SINDICATO DE RIEGOS DE LA COMUNIDAD DE REGANTES DEL TÉRMINO MUNICIPAL CIUDAD DE SAGUNTO), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso; presentaron sendos escritos en fechas 16 y 19 de diciembre de 1996, respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, por no ser procedentes ninguno de los motivos invocados y, en su consecuencia, se confirme la resolución recurrida, así como los actos de que trae causa.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de abril de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de julio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El antecedente lejano del presente litigio se encuentra en la expropiación que en el año 1975 se efectuó en beneficio de Altos Hornos del Mediterráneo S.A., para la ejecución de la IV Planta Siderúrgica Integral de Sagunto, expropiación que comprendía tanto terrenos propiedad de los recurrentes, integrados en la Comunidad de Regantes del Término Municipal de la Ciudad de Sagunto, como acequias a través de las cuales se efectuaba el riego a dichos terrenos.

Al quedar parcelas no utilizadas en la ejecución de la Planta Siderúrgica, el Consejo de Ministros acordó desafectarlos, y requirió a los antiguos propietarios para que pudieran ejercitar el derecho de reversión.

La Comunidad de Regantes convocó Junta General Extraordinaria para tratar el problema de la reversión de las acequias, pero no citó a los recurrentes por entender que al haber perdido por expropiación la propiedad de los terrenos ya no eran usuarios del agua y, por tanto, no formaban parte de la comunidad.

En la Junta General se adoptó el acuerdo de facultar al Vicepresidente para que gestionara con Altos Hornos del Mediterráneo S.A. la posibilidad de renunciar al derecho de reversión de las acequias expropiadas. Está gestión fructificó en la renuncia a la reversión a cambió de la entrega por AHM de 20.000.000 pesetas, y la garantía del mantenimiento del uso de las acequias mientras no se comience proceso ordenador o urbanizador alguno, es decir, mientras los terrenos tuvieren un destino agrícola.

Contra este acto se interpuso recurso de alzada, el cual fue desestimado por la Confederación Hidrográfica del Júcar, que se limitó a señalar que la convocatoria de la Junta estaba legalmente efectuada, al ser la Comunidad de Regantes la propietaria de las acequias, según las Ordenanzas en vigor, sin que entrara a examinar sobre el fondo de la cuestión, al ser materia propia de la autonomía de la Comunidad, no sujeta a control por la Confederación.

Formulado recurso contencioso-administrativo se desestima por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. En su sentencia, respondiendo a los argumentos de los recurrentes, se razona que: a) La Junta General Extraordinaria era competente para adoptar el acuerdo porque, según las Ordenanzas, la comunidad era propietaria de las tres acequias " DIRECCION000 ", "DIRECCION001 " y "DIRECCION002 ", y de todos los brazales por los que distribuyen el agua que conducen, sin que los demandantes hayan aportado prueba que acreditase que los propietarios de las acequias fueran ellos; b) la falta de citación a la junta de esos propietarios no les ha causado indefensión, pues, al haberse reservado en la escritura de renuncia del derecho a la reversión el uso para riego de las acequias mientras los terrenos tuvieren un destino agrícola, no impide a los antiguos propietarios que ejercieren su derecho de reversión de sus tierras, poder usar el agua para riego de sus campos e incluso adquirir de nuevo la condición de comunero; y c) Por esta razón no es necesario entrar a considerar si por el hecho de ostentar el derecho de reversión sobre unos terrenos y antes de haberlo hecho efectivo, con base en un futuro derecho a usar las aguas, tenían los demandantes la condición de comuneros.

Frente a esta sentencia se interpone recurso de casación, que solo es mantenido por uno de los recurrentes, con base en los motivos que han quedado expuestos en los antecedentes.

SEGUNDO

Se aduce en el primer motivo que el artículo 47 de la Ley de Aguas y 40 de su Reglamento establecen la presunción legal "iure et de iure" de que las acequias son parte integrante de la heredad, y que corresponde a la comunidad, no a los recurrentes, probar que eran de su propiedad. Se concluye señalando que el derecho de reversión solo puede ejercitarse, según el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, por el primitivo dueño o sus causahabientes, por lo que la Junta, al no demostrar su propiedad, no tiene competencia para acordar la renuncia a la reversión.

A parte de la dudosa aplicación al caso de autos de los indicados preceptos de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, al referirse a las acequias a través de las cuales se presta la servidumbre legal de aguas, lo que indudablemente no es el presente supuesto, lo cierto es que la Comunidad de Regantes ha demostrado la titularidad de las mismas mediante la aportación de las Ordenanzas, en cuyo artículo 2º así se reconoce. Al declararse de esta forma en la sentencia recurrida esta Sala ha de pasar por ello, pues no puede discutirse en casación la valoración que de la prueba ha realizado el Tribunal de instancia, por no existir en el momento presente el recurso de casación por "error en la apreciación de la prueba". Tratándose de las acequias de la Comunidad-no las de los propios fundos expropiados, con las que no deben confundirse-, la consecuencia es que el ejercicio del derecho de reversión o su renuncia compete acordarlo, conforme al propio artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, a la misma. Por ello debe desestimarse este motivo de casación.

TERCERO

En su segundo motivo de casación se argumenta que debió citarse a los recurrentes a la Junta General pues son los verdaderos interesados en la reversión, ya que ejercitado el derecho de reversión sobre sus terrenos es indudable su interés sobre las acequias.

El motivo debe igualmente desestimarse. En efecto, si como consecuencia de la expropiación los recurrentes perdieron los terrenos que se regaban con el agua que regulaba la Comunidad, su condición de comuneros se extinguió por desaparición de la causa que la determina, que no es otra, según lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Aguas, que ser "usuario del agua y otros bienes de dominio público hidráulico de una misma toma o concesión". De aquí que la convocatoria a la Junta General haya sido correcta al entenderse sólo con los usuarios que en ese momento ostentaban tal cualidad, de la que carecían los recurrentes. Otra cosa no era posible a la vista de la redacción del artículo 76.2 de dicha Ley, a cuyo tenor "La Junta General, constituida por todos los usuarios de la comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano", facultades entre las que se encuentra la disponibilidad de sus bienes y derechos (art. 216.3-e del Reglamento), pues no otra cosa es la renuncia a la reversión.

Como acertadamente señala la sentencia recurrida, el posible interés que sobre las acequias puedan tener los recurrentes queda salvaguardado con la cláusula añadida a la escritura de renuncia, al garantizar la continuidad del riego hasta que desaparezcan las condiciones agrícolas de los predios. En cualquier caso, ese interés, caso de tener un contenido patrimonial, sería ejercitable ante los Tribunales de la jurisdicción civil, por ser de naturaleza privada y referirse a las relaciones económicas existentes entre los afectados y la Comunidad, relaciones que están desprovistas de cualquier matiz público, único protegible por esta vía jurisdiccional.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6.835/1996, interpuesto por DON Clemente contra la sentencia nº 392/1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 7 de mayo de 1996 y recaída en el recurso nº 685/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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