STS 1012/2005, 15 de Diciembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:7417
Número de Recurso1620/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1012/2005
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANACLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de cognición número 314/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca, sobre arrendamiento rústico, el cual fue interpuesto por Doña Olga, representada por el Procurador de los Tribunales Don Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, en el que es recurrido Don Fidel, representado por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca, fueron vistos los autos, juicio de cognición, promovidos a instancia de Don Fidel, contra Doña Olga, sobre acceso forzoso a la propiedad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare el derecho del actor a adquirir las fincas litigiosas descritas en el hecho primero de la misma y se condene a la demandada a vendérselas por el precio que se fije por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias, imponiendo, a la misma el pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictando sentencia en la que, por las alegaciones de fondo y forma que aducimos, se desestimen totalmente las peticiones del actor, al que se impondrán las costas, con libre absolución de mi representada".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, acogiendo la excepción de litispendencia opuesta por la demandada en este juicio y sin entrar en el fondo del asunto, desestimo íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de Don Fidel contra Doña Olga, y, en consecuencia, la absuelvo en la instancia de las pretensiones de acceso a la propiedad contenidas en aquella, imponiendo al demandante las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 26 de Marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se acoge el recurso de apelación deducido por Don Fidel, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, en autos de juicio de arrendamientos rústicos que con el número 314/97, se siguieron a su instancia contra Doña Olga, la que se revoca integramente.

En su lugar con desestimación de la excepción de litispendencia y estimación íntegra de la demanda debemos declarar y declaramos el derecho del actor a adquirir las fincas litigiosas descritas en el hecho primero de la demanda condenando a la demandada a vender las mismas al citado por el precio que se fije por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada, sin hacer expresa mención acerca de las causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Melquiadas Alvarez-Buylla y Alvarez, en representación de Doña Olga, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea y aplicación indebida de la disposición transitoria primera , regla tercera, de la Ley de 31 de Diciembre de 1980 y de los artículos único de la Ley de 12 de Febrero de 1987 y del 1º b) de la de 10 de Febrero de 1992 y no aplicación de la doctrina a ellos relativa, contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Marzo y 3 de Julio de 1997.

Motivo segundo: Infracción por interpretación errónea y falta de aplicación o, en su caso, aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos de 31 de Diciembre de 1980, e infracción por violación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 1980, 27 de Junio de 1995, 29 de Junio de 1996, 24 de Marzo de 1997.

Motivo tercero: Infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de la disposición transitoria primera regla tercera de la ley de 31 de Diciembre de 1980, en relación a los artículos único de la Ley de 12 de Febrero de 1987 y 2º 2 de la de 10 de Febrero de 1992, en cuanto la sentencia recurrida distingue y diferencia, como si fuera distinto, el derecho de acceso a la propiedad regulado en dichas disposiciones legales.

Motivo cuarto: Infracción por interpretación errónea y falta de aplicación del artículo 6, párrafo dos, del Código Civil, en relación al contrato o a la convención suscrita el 3 de Junio de 1956 por Don Sebastián y Don Humberto, padres de los litigantes, en virtud de la cual el segundo nombrado renunciaba al derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas.

Motivo quinto: Infracción por interpretación errónea y falta de aplicación del artículo 6, párrafo dos, del código Civil, en relación al contrato o a la convención suscrita en 3 de Junio de 1956 por Don Sebastián y Don Humberto, padres de los litigantes, en virtud de la cual el segundo nombrado renunció al derecho de prórroga del plazo del arrendamiento.

Motivo sexto: Se formula también al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo primero del artículo 1281 y los 1282 y 1287 del Código Civil, en relación a la doctrina establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 1945, 15 de Junio de 1964, 20 de Julio de 1989 y de 29 de Junio de 1998, sobre exclusión de los aprovechamientos forestales en los contratos de arrendamiento de fincas rústicas.

Motivo séptimo: Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación erróna y no aplicación del artículo 3.2 y 6º. 7 a) de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, al declarar que el aprovechamiento forestal de los montes arrendados forma parte del contrato.

Motivo octavo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la misma Ley procesal, por quebrantamiento o infracción del artículo 1214 del Código Civil, regulador del principio de la carga de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en representación de Don Fidel, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la recurrida, con imposición a la recurrente de las costas procesales".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de Diciembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Fidel ha formulado demanda de juicio de cognición con las particularidades del artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos contra Doña Olga, por la que suplica se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a adquirir las fincas litigiosas que describe en la demanda y se condene a la demandada a vendérselas por el precio que se fije por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias y al pago de las costas procesales.

La demandada compareció en el juicio e instó la desestimación íntegra de la demanda, con la consiguiente imposición del pago de costas.

En sentencia dictada en primera instancia se acogió la excepción de litis pendencia esgrimida por la demandada, con absolución en la instancia.

Por el demandante se formuló contra esta sentencia recurso de apelación, compareciendo al mismo la demandada y por la Audiencia Provincial de Oviedo se acogió el recurso y se estimó íntegramente la pretensión deducida en la demanda, con imposición de costas causadas en la primera instancia a la demandada y sin declaración sobre las mismas causadas en la alzada.

Por la demandada se ha formulado recurso de casación contra esta sentencia, al que ha formulado oposición el demandante.

En la contestación a la demanda, junto a la excepción de litispendencia desestimada en el recurso de apelación, la demandada, hoy recurrente, además de negar la condición de cultivador personal en el actor, se opuso en virtud de que las personas de las que procedía o que habían concertado el arriendo eran tanto los antepasados o causantes de la arrendadora demandada, como el bisabuelo del demandante, en concepto de arrendatario, habiéndose producido desde entonces más de una sucesión en el lugar de éste.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea y aplicación indebida de la disposición transitoria primera , regla tercera, de la Ley de 31 de Diciembre de 1980, artículo único de la Ley de 12 de Febrero de 1987 y artículo 1º b) de la Ley de 10 de Febrero de 1992 y no aplicación de la doctrina a ellos relativa, contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Marzo y 3 de Junio de 1997, según la cual estas últimas disposiciones legales no han hecho más que prorrogar la duración del vínculo arrendaticio, dejando subsistentes los demás requisitos exigidos en dicha regla tercera para el acceso a la propiedad.

El contrato de arrendamiento litigioso fue concertado por Doña Flora, antecesora y causante de la demandada y por Don Plácido, antepasado del demandante, en documento privado suscrito en Tox, Villapedre, del Concejo de Navia, el 15 de Noviembre de 1898, habiéndose pactado dos años como plazo de duración del contrato y un sistema de prórrogas de año en año.

Al fallecimiento del arrendatario Don Plácido, ocurrido el día 21 de Noviembre de 1923, le sucedió en el cultivo de las fincas su esposa Doña Yolanda. Al fallecimiento de ésta le sucedió en el arriendo de las fincas su hijo Don Jaime hasta su fallecimiento que ocurrió el día 3 de Septiembre de 1951. Al fallecimiento de éste continuó en el cultivo de las fincas su hijo Don Humberto, padre del demandante, que falleció el día 13 de Noviembre de 1995.

Previamente al definitivo estudio del núcleo del motivo expuesto, procede recordar que la expresión, pérdida de memoria del tiempo por el que se concertaron de la disposición transitoria primera , regla tercera, de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980, de 31 de Diciembre, expresión que no figura en el artículo , 1 b) de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos 1/1992, de 10 de Febrero, no se refiere a la fecha de la celebración del contrato-nacimiento del vínculo jurídico arrendaticio- sino al tiempo de duración del mismo y de sus prórrogas; no tratándose el contrato en cuestión en este proceso de un contrato de duración indefinida (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 2004).

En la disposición transitoria 1ª , 3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos se incluyen los arrendamientos concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de Marzo de 1935 en los que se hubiere perdido la memoria del tiempo en que se concertaron, habiendo interpretado la jurisprudencia tal expresión como comprensiva de aquellos arrendamientos en que, siendo anteriores a la indicada fecha, se desconozcan las circunstancias y evolución de los arrendamientos, así como las prórrogas que los mismos han atravesado (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1994). La doctrina jurisprudencial (entre otras, Sentencias de 4 de Octubre de 1997, 10 de Octubre de 1997, 30 de Octubre de 1997 y 13 de Octubre de 1998), interpreta la expresión "pérdida de memoria del tiempo por el que se concertaron", en el sentido de que no se refiere a la fecha de celebración del contrato --nacimiento del vínculo jurídico arrendaticio--, sino al tiempo de la duración del mismo y de sus prórrogas, interpretación que es la más acorde con la "ratio" de la norma, y con su aplicación lógica, además de responder a la semántica utilizada en el precepto (preposición"por" en vez de "en") (Sentencia de 19 de Octubre de 1999), resultando claro que, al expresarse el legislador en los términos trascritos al redactar la citada regla 3ª haciendo uso de la preposición "por" indicativa de "duración o tiempo aproximado", es claro que se está relacionando el requisito de la "pérdida de memoria" con el tiempo de duración del contrato, es decir, al plazo por el que se concertó (Sentencias de 30 de Octubre de 1990, 6 de Abril de 1993, 20 de Diciembre de 1993, 18 de Noviembre de 1994, 27 de Abril de 1999, 12 de Febrero de 1999, etc). Por tanto, siendo conocida la fecha en que el arrendamiento se concertó y su plazo de duración, no se reúnen los requisitos para la aplicación de esta regla (Sentencia de 24 de Marzo de 1997); en concreto, la existencia de una determinación del plazo de vigencia de un arrendamiento rústico, abundando por supuesto que se trate de un arrendamiento concertado antes de la Ley de 15 de Marzo de 1935, impide la aplicación de la disposición transitoria 1ª , 3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, puesto que, ya no se trata de un contrato "en que se hubiere perdido memoria del tiempo por el que se concertaron", como requiere el texto legal, sino de una relación arrendaticia con un tiempo de duración determinado por la concorde voluntad de las partes, con sujeción a la legislación vigente en su momento (Sentencias de 29 de Enero de 1991 y 16 de Marzo de 1992). Y es que la "pérdida de memoria" no puede referirse a cuando se constituyó el contrato origen de donde dimana el derecho del actor, sino como, incluso, literalmente se escribe en la disposición transitoria 1ª se concreta en que no exista circunstancia o noticia de cual fue el tiempo y duración del contrato o el plazo por el que concertó bien de forma taxativa o tacítamente derivado de actos integradores del voluntarismo inmerso en dicha modalidad contractual (Sentencia de 1 de Octubre de 1997), esto es, se desconozcan las circunstancias y evolución de los arrendamientos, así como las prórrogas que han atravesado (Sentencias de 31 de Octubre de 1990, 16 de Marzo de 1992, 6 de Abril de 1993 , 18 de Noviembre de 1994, etc).

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser estimado, con la consiguiente asunción de la instancia, con desestimación de la demanda; y al no dar por acreditada la existencia de arrendamiento rústico histórico, los demás motivos referidos a la estimación de la demanda que se contiene en la sentencia impugnada, resultan inoperantes.

TERCERO

En atención a la complejidad de la cuestión sometida y de la diferente apreciación de la misma por los Tribunales de Instancia, no procede imposición de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia. Y en atención a lo previsto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede declaracion sobre pago de costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, en nombre y representación de Doña Olga, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 26 de Marzo de 1999, y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se desestima íntegramente la demanda formulada por Don Fidel, contra Doña Olga.

  3. No se hace declaración sobre pago de costas causadas en la primera y segunda instancia ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán.Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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