STS 419/1997, 19 de Mayo de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1493/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución419/1997
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio de Cognición; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Estepa, sobre resolución de contrato de finca rústica; cuyo recurso fue interpuesto por Dª María Milagrosy D. Cornelio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida D. Luis Angel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sánchez-Jauregui Alcaide. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José María Montes Morales, en nombre y representación de Dª María Milagrosy de su esposo D. Cornelio, formuló demanda sobre extinción de contrato de arrendamiento rústico, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Estepa, contra D. Luis Angel, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se declare resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento rústico de 21 de marzo de 1979, en el que se subrogó el demandado, en cuanto a las fincas de olivar, desde el día 31 de diciembre de 1990. Y en cuanto a las fincas de tierra calma, desde el día 31 de julio de 1991, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que desaloje y ponga a disposición de mis mandantes las fincas de Olivar arrendadas, así como a que desaloje y ponga a disposición de mis clientes a la terminación del arrendamiento el día 31 de julio de 1991 las fincas de tierra calma y casa-labor o local sita en la Aldea de Los Pérez objetos del contrato de arrendamiento, condenándole también al pago de todas las costas que este procedimiento origine".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demando, se personó en autos el Procurador D. José-J Onorato Gutierrez, en nombre y representación de D. Luis Angel, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "en méritos a lo expuesto en el cuerpo de este escrito, absuelva a mi representado de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, con imposición expresa de todas las costas causadas a los actores, por ser preceptivo y por su manifiesta mala fe".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Estepa, dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador D. José Mª Montes Morales en nombre y representación de D. Cornelioy Dª María Milagroscontra D. Luis Angeldebo absolver y absuelvo al referido demandado de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, con imposición expresa de las costas del procedimiento a los mentados demandantes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Milagrosy D. Corneliocontra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Estepa, en autos 83/91 sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas a la parte apelante".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª María Milagrosy D. Cornelio, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 1692, de la LEC, por cuanto la sentencia recurrida infringe los artículos 1255, 1203 paf. 1º y 1204, todos del Código Civil, así como los arts.38, 39 y 40 de la LAR. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 1692, de la LEC, por cuanto la sentencia recurrida infringe los arts. 1091, 1204, 1255 y 1281 del CC., así como la Jurisprudencia de esta Excma. Sala, expuesta, entre otras, en las sentencias de 10 de marzo de 1982 (ar.1297), 27 de Noviembre de 1990 (ar.9056) y 29 de enero de 1991 (ar.346). TERCERO.- Al amparo igualmente de los dispuesto en el art.1692, 4º de la LEC, por cuanto la sentencia recurrida infringe asimismo los arts.1203, pafs 2º y 3º y 1.204 del CC. y el art.73 de la LAR".

  2. - No habiendo formalizado su impugnación la parte recurrida y no habiendo solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación confirma la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda sobre extinción de contrato de arrendamiento rústico formulada por los ahora recurrentes y, por aceptación expresa de los fundamentos de derecho de la apelada, tiene como probados los siguientes hechos: 1º Con fecha 21 de marzo de 1979 los hoy actores suscribieron contrato de arrendamiento rústico con D. Danielrelativo a fincas de olivar y calmas con superficie de 206 fanegas. 2º. En 16 de enero de 1984 los propietarios arrendadores venden parte de las tierras objeto del arrendamiento, quedando la superficie de las mismas reducidas a 177,10 fanegas, 3º. En 28 de Diciembre de 1984 se firma documento entre las partes contratantes del de fecha 21 de marzo de 1979 ya citado y el hijo del arrendatario, D. Luis Angel, hoy demandado, en que se dice quedar éste "subrogado en todos los derechos y obligaciones que para el arrendatario se deriven del mencionado contrato", y, entre otras cosas, se eleva la renta a 7.000 pesetas, fanega y año, se conviene una cláusula de actualización de la renta y se estipula que "que los títulos representativos para mejora que emita la Sociedad Agraria de Transformación nº 749, Nuestra Señora de Los LLanos; de la Roda de Andalucía, a nombre de Dª María Milagros, como consecuencia de las aceitunas procedentes de las fincas arrendadas, entregadas por el arrendatario a dicha Sociedad, serán pagados por mitad e iguales partes entre los arrendatarios". La sentencia recurrida fundamenta su pronunciamiento absolutorio en estimar que se ha producido una novación extintiva del contrato de 21 de marzo de 1979 que queda sustituido por el de 28 de diciembre de 1984, sometido a la vigente Ley de 31 de diciembre de 1980 en cuanto a su duración y prórrogas.

Segundo

El motivo primero del recurso, por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los artículos 1255, 1203, pár.1º, y 1204 del Código Civil, así como de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Aparte de que los preceptos de la Ley Arrendaticia que se citan no son aplicables para resolver la cuestión litigiosa, por lo que no han podido ser conculcados por la sentencia "a quo", el motivo no puede ser acogido dado que todo él se dedica a controvertir la calificación por la Sala de instancia de los cambios producidos en el contrato de 1979 de "sustancialismos", calificación a la que llega la Sala a través de la apreciación y valoración del material probatorio que, en consecuencia, sólo puede ser combatida en casación, vigente la Ley 10/1992 de 30 de abril, alegando error de derecho en la valoración de la prueba y cita de las normas a ella relativas que se consideren infringidas; cauce procesal que aquí no ha sido seguido y de ahí el rechazo del motivo.

Por el mismo cauce procesal que el anterior se formulan los dos restantes motivos del recurso en que se alega infracción de los artículos 1091, 1204, 1255 y 1281 del Código Civil y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 10 de marzo de 1982, 27 de noviembre de 1990 y 29 de enero de 1991 (motivo segundo) y de los artículos 1203 -párrafos 2º y 3º, y 1204 del citado Código y 73 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (motivo tercero).

Dice la sentencia de 16 de junio de 1994 que "se ha declarado con reiteración (sentencias, entre otras, de 28 de marzo, 4 de junio y 20 de octubre de 1985 y 26 de enero de 1988) que la facultad de establecer los requisitos de la novación, sea extintiva o modificativa, es facultad de instancia"; así mismo dice la sentencia de esta Sala de 27 de abril de 1988 (Colección Legislativa, número 334 de 1988) que "es reiterada y reciente la doctrina de esta Sala, recogida por el Juez de Primera Instancia en su sentencia, la que reputa existente la voluntad novatoria en el contrato de arrendamiento rústico, y, por consiguiente, la sustitución del mismo, sin necesidad de que conste expresamente su novación, cuando, en forma sustancial, se alteran los dos elementos más esenciales del arrendamiento, como lo son el objeto y la renta, e, incluso, la notoria modificación de una sola de estas circunstancias, cuando se ofrece con caracteres muy acusados, puede ser reveladora de un ánimo novatorio extintivo (sentencias de 1 de febrero y 7 de marzo de 1978 y 10 de marzo de 1982)", doctrina reiterada en sentencias de 23 de julio de 1991, 16 de julio de 1992, 2 de febrero de 1993 y 24 de febrero de 1995.

Aunque no puede acogerse la afirmación de la Sala sentenciadora "a quo" en relación con el cambio subjetivo en el contrato como indicador de la existencia de una novación extintiva ya que la sustitución del primitivo arrendatario por su hijo constituye una novación subjetiva amparada en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, ello no tiene transcendencia a los efectos del recurso. Inalterados los hechos apreciados en la instancia como determinantes de la novación extintiva del contrato al no haber sido combatidos por el cauce procesal idóneo, no puede afirmarse que la sentencia impugnada infringe los artículos 1203, 1204, 1281 y restantes que se citan en los motivos que se examinan al estar suficientemente acreditada la importante alteración producida en el objeto y la renta del primitivo contrato, siendo correcta la interpretación que del contenido del documento de 28 de diciembre de 1984 hace el Juzgador de instancia; no siendo necesario el consentimiento de los arrendadores para hacer uso de la facultad de subrogación que el citado artículo 73 de la Ley Arrendaticia especial reconoce el arrendatario a favor de los hijos sin que ello entrañe una modificación de las demás condiciones del contrato subrogado, lo ilógico es pensar que el arrendatario subrogado aceptó esa importante alteración, sobre todo en las condiciones económicas (aumento de la renta de 4.000 pesetas por fanega y año, a 7.000 pesetas con cláusula de estabilización y abono de la otra prestación económica a que se refiere la estipulación tercera del contrato de 1984), sin obtener a cambio ninguna contraprestación, quedando sujeto el nuevo contrato a los limites temporales a que lo estaba el de 1979; no existiendo ninguna otra contraprestación que recayese sobre los arrendadores en virtud del contrato de 1984, es lógico afirmar la existencia de un ánimus novandi que implica la existencia de un nuevo contrato sujeto, en cuanto a su duración, a las normas de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre. Por todo ello procede desestimar los motivos segundo y tercero.

Tercero

La desestimación de los tres motivos del recurso hace decaer éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto de las costas y destino del depósito constituido establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Milagrosy don Corneliocontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA PEDRO GONZALEZ POVEDA.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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