STS 1203/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2004:7921
Número de Recurso3372/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1203/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAJOSE ALMAGRO NOSETEXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Oviedo, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Jose Luis, defendido por el Letrado D. Jesús Gutiérrez Fernández; siendo parte recurrida el Procurador D. Miguel Angel del Cabo Picazo, en nombre y representación de Unión Española de Explosivos, S.A. (UEE,S.A.), defendido por el Letrado D. Ramón Oro Varela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª Soledad Tuñón Alvarez, en nombre y representación de Unión Española de Explosivos, S.A. interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Jose Luis y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estime la demanda, declare extinguido el contrato de arrendamiento, relativo a las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda, condenando al demandado a que desaloje las mismas el 31 de diciembre de 1997, sin derecho a indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica; y con imposición de las costas al demandado.

  1. - La Procuradora Dª María García-Bernaro Albornoz, en nombre y representación de D. Jose Luis, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, formulando reconvención, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda y estimando en contra la reconvención, se declare a favor del demandado reconviniente el derecho de acceso a la propiedad de los bienes relacionados en el hecho primero de la reconvención, con el pago al arrendador, como precio de los mismos, la cantidad resultante de la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación, en el mismo término municipal o en la comarca, a fijar según ley, en la propia litis, o en ejecución de la sentencia que en ella se dice; y con carácter alternativo y subsidiario, se declare el derecho de D. Jose Luis, a percibir las indemnizaciones de ley, consistentes en la tercera parte del valor de los bienes arrendados, calculados según dispone el artículo 4-1 de la Ley 1/92 de 10 de febrero, y a continuar en el arrendamiento de la casa de labor y del diez por ciento de la superficie total de las fincas arrendadas, a elección del arrendatario, hasta su fallecimiento, con pago de la renta pertinente; o en otro caso, la doceava parte del precio de la tierra, según ley; y en uno u otro supuesto, con abono de las mejoras introducidas en los bienes, a determinar todo ello, en ejecución de sentencia, conforme a las bases que en ella se fijen; con expresa imposición de las costas, tanto de la demanda, como de la reconvención a la actora.

  2. - La Procuradora Dª Mª Soledad Tuñón Alvarez, en nombre y representación de Unión Española de Explosivos, S.A. , contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente e imponga las costas al demandado reconviniente.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Oviedo, dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Soledad Tuñón Alvarez, en representación acreditada de la entidad Unión Española de Explosivos, S.A. , (UEE), sobre resolución, por extinción, de contrato de arrendamiento de las fincas rústicas descritas al hecho primero de la demanda, conocidas de las partes, contra D. Jose Luis, como arrendatario, representado en autos por la Procuradora de los Tribunales Dª María García Bernardo Albornoz, debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento rústico respecto de las mencionadas fincas, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que deje libres y expeditas y entregue la posesión de las mismas a la parte demandante, dentro del plazo establecido en la ley, bajo apercibimiento de lanzamiento, para si así no lo hiciere, y sin que proceda indemnización alguna en favor del arrendatario y desestimando totalmente la reconvención interpuesta por D. Jose Luis contra la demandante, sobre acceso a la propiedad de dichas fincas y alternativas o subsidiaria indemnización con base en la Ley 1/1992 o Ley de Arrendamientos Rústicos, debo declarar y declaro no haber lugar a ninguno de los pedimentos de la reconvención, absolviendo a la demandante reconvenida de los mismos, con expresa condena al demandado reconviniente de la totalidad de costas de demanda y reconvención.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Jose Luis, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Luis contra la sentencia dictada en autos de juicio de cognición, que con el número 0413/97 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Oviedo, en el solo sentido de dejar diferido para trámite de ejecución de sentencia la cuantificación de las mejoras a que se refieren los documentos obrantes en los folios 426 y 427 del tomo II, y sin hacer expresa condena en costas de la reconvención en la primera instancia. Manteniendo los restantes extremos contenidos en la sentencia recurrida y sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Jose Luis, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladora que rigen los actos y garantías procesales, al haberse producido indefensión para esta parte. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, han de citarse la causa segunda del artículo 7-1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con el artículo 1252 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, han de citarse, los artículos 75, 76 y 82-2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con el artículo 1252 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, se citan como normas del ordenamiento jurídico que han sido infringidas, los artículos 1 y 2 de la Ley 1/92 de 10 de febrero sobre arrendamientos rústicos, en relación con el artículo 1252 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, se citan como normas infringidas, el artículo 4 de la Ley 1/92 de 10 de febrero sobre arrendamientos rústicos, en relación con el artículo 1252 del Código civil. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, se citan como preceptos infringidos, el artículo 83-2º de la Ley de arrendamientos rústicos, en relación con la causa segunda del artículo 7-1 del mismo cuerpo legal, y el 1252 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Miguel Angel del Cabo Picazo, en nombre y representación de Unión Española de Explosivos, S.A. (UEE,S.A.), presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2004 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada por la demandante en la instancia y parte recurrida en casación Unión española de explosivos, S.A. tenía por objeto la declaración de la extinción del contrato de arrendamiento rústico y la condena al demandado del desalojo de la finca. Este -D. Jose Luis- ejercitó acción reconvencional con un triple contenido: la declaración del derecho al acceso a la propiedad de las fincas de que es arrendatario, subsidiariamente, del derecho a percibir las indemnizaciones legales y del derecho al abono de las mejoras.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Oviedo, de 29 de julio de 1998, estimó la acción ejercitada en la demanda principal, confirmando lo resuelto en primera instancia respecto a la declaración de extinción del contrato de arrendamiento rústico y a la condena al demandado a la entrega de la posesión de las fincas; desestimó la acción reconvencional respecto al acceso a la propiedad y al derecho a indemnización y la estimó en relación a las mejoras, dejando para el trámite de ejecución de sentencia la cuantificación de las mismas.

Frente a esta sentencia, la parte demandada y demandante reconvencional ha formulado el presente recurso de casación, articulado en seis motivos. Los tres primeros se refieren a la acción principal, que ha sido estimada; los tres últimos, a la acción reconvencional que, salvo en el extremo de las mejoras -en lo que las partes se han aquietado- se ha desestimado.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis pormenorizado de los motivos del recurso de casación, es preciso incidir en el tema de la cosa juzgada, ya que ha sido la base de la estimación de la demanda y de la desestimación de la reconvención.

El demandado y actor reconvencional, D. Jose Luis, formuló en su día demanda contra la actual demandante Unión española de Explosivos, S.A. cuya pretensión era la declaración del derecho de acceso a la propiedad de las mismas fincas objeto del presente proceso. Cuya demanda fue desestimada por sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Oviedo, de 28 de febrero de 1992, por razón de que entendió, conforme a la prueba practicada, que "las fincas en cuestión tienen el carácter de accesoridad a la fábrica de explosivos", por lo que "debe excluirse el arrendamiento de la legislación especial de acuerdo con el nº 2º del artículo 7.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

En el proceso actual, ahora en casación, la demanda formulada por Unión española de explosivos, S.A. contra el mismo D. Jose Luis parte de aquella sentencia: quedando el arrendamiento fuera de la legislación especial y transcurrido sobradamente el plazo contractual y legal, demanda la declaración de extinción y la condena a la entrega de la posesión; el demandando se opone alegando la subsistencia del arrendamiento que sigue sometido a la legislación arrendaticia rústica y, en reconvención, demanda la declaración del derecho al acceso a la propiedad, aparte de ciertos pedimentos subsidiarios.

La cosa juzgada implica que un determinado asunto que había sido litigioso -en este caso el acceso a la propiedad en un arrendamiento rústico- ha sido decidido por sentencia firme -en este caso, sentencia de 28 de febrero de 1992- de manera definitiva -en este caso, que es un arrendamiento excluido de la Ley de Arrendamientos Rústicos y por tanto carece del derecho de adquisición- no sujeta a plazo temporal.

Cosa juzgada material, que es el caso presente, implica que una cuestión jurídica está definitivamente resuelta por una sentencia firme, con autoridad de cosa juzgada formal como vinculación jurídica que produce lo dispuesto en sentencia firme. La cosa juzgada material da lugar a una función negativa o excluyente, que responde al principio de non bis in idem e impide que se vuelva a conocer el mismo objeto en otro proceso y una función positiva, que marca el contenido de una nueva sentencia. Cuya cosa juzgada requiere identidad subjetiva -las mismas partes- objetiva - el mismo objeto- y formal -causa petendi-

Sobre la cosa juzgada ha recaído abundante jurisprudencia, de la que pueden citarse las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 que dicen, recogiendo jurisprudencia anterior literalmente: "A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 y 25-5-95).B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01).C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00).D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00).E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC.F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96)."

TERCERO

La cosa juzgada no tiene un límite temporal, en el sentido de que caduque con el paso del tiempo, por más que el transcurso del mismo, por sí, produzca una inevitable modificación natural, de circunstancias; no basta ésta por el paso del tiempo. Sin embargo, si la situación cambia y la cuestión fáctica es distinta de la planteada en un primer proceso, no opera la cosa juzgada, o por mejor decir, no hay cosa juzgada, sino que se trata de otra cosa; La cosa juzgada no se mantiene cuando la cosa se ha modificado o ha desaparecido -no basta el transcurso del tiempo- en virtud de cambios que han variado la base fáctica.

No es éste el caso presente. Tal como afirma la sentencia de instancia -en cuestión de hecho inamovible en casación, que no es una tercera instancia- no se ha producido un cambio total de circunstancias que deje inoperante la cosa juzgada. Dice así tal sentencia, en su fundamento 2º: "Tampoco ha habido, como pretende la parte apelante, un cambio total de circunstancias que deje inoperante aquella, ya que a través del expediente administrativo incorporado a los autos lo que se desprende es que la demandante continúa con el mismo giro comercial y material de explosivos, al margen de que haya cesado en la actividad de fabricación sustituyéndola por la de almacenamiento de productos en calidad de depósito comercial, hasta el punto de que como ha informado Gesmosa en el rollo de esta alzada (quien compró a la demandante en escritura pública el 26-2-98 diversas fincas, entre ellas, donde se encuentran sus instalaciones) que la actora se ha reservado en la cláusula 6ª y a contar a partir del 31-12-97 la facultad de continuar durante 18 meses en el uso gratuito de dichas instalaciones sin que exista al respecto previsión alguna del cese por lo que siendo ello así y continuando en la actualidad la demandante explotando aquéllas, es por lo que se rechaza el primer pedimento de la parte apelante de acceso a la propiedad por estar afectado el mismo de la santidad de la cosa juzgada".

CUARTO

Los tres primeros motivos del recurso de casación que ha formulado la parte demandada (y demandante reconvencional) D. Jose Luis, se refieren a la acción de extinción del arrendamiento rústico que ha ejercitado la demandante en la instancia Unión española de explosivos, S.A., que ha sido estimada en las sentencias del Juzgado y, confirmando ésta, de la Audiencia Provincial.

El primero de los motivos se funda en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por denegación de prueba pericial e infracción de los artículos 1242 del Código civil y 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de prueba de reconocimiento judicial e infracción de los artículos 1240 del Código civil y 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo se desestima, porque la prueba de que se daba el supuesto fáctico del artículo 7.1.2º de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos, se debe a distintos medios de prueba que explica y razona la sentencia de instancia, tal como aparece en la parte transcrita de su fundamento segundo. Por lo cual, no era trascendente ni pertinente la práctica de los medios de prueba, que le han sido denegados. La sentencia de 4 de octubre de 1999 advierte que "no toda denegación de prueba significa un quebrantamiento de forma esencial de juicio, que dé lugar a la casación de la sentencia...", lo que no hace sino reiterar la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias de 21 de diciembre de 1998 y 10 de mayo de 1999 que dicen que la denegación de prueba "no implica por sí misma una violación del derecho a la tutela judicial efectiva" y que reitera otra vez la sentencia de 7 de octubre de 1999, como fundamento del fallo; la sentencia del Tribunal Constitucional 100/1998, de 18 de mayo, expone que sólo podría darse lugar a una indefensión si se priva a una parte de un medio de prueba que acredite ser decisivo para la resolución de fondo que pretende. Lo que, como se ha dicho, no ocurre en el presente caso.

El segundo motivo del recurso de casación se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7.1.2º de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con el artículo 1252 del Código civil y no hace otra cosa que insistir en que se han modificado las circunstancias de hecho que dieron lugar a la anterior sentencia de 28 de febrero de 1992, que había declarado que el arrendamiento quedaba fuera de la legislación especial y tuitiva arrendaticia rústica y, por ello, no se daba la cosa juzgada. El motivo se desestima, en primer lugar, porque no cabe combatir en casación la cuestión de hecho que ha sido declarada en la sentencia de instancia, pues ello supondría hacer supuesto de la cuestión, vedado en casación: así, sentencia de, entre otras anteriores, 9 de mayo de 2002, 13 de septiembre de 2002, 21 de noviembre de 2002, 28 de octubre de 2004; la cuestión de hecho es que no ha variado el supuesto fáctico que sustentó la resolución plasmada en la sentencia de 28 de febrero de 1992. En segundo lugar, derivado del anterior, por razón de darse la cosa juzgada, se ha declarado el arrendamiento fuera de la legislación arrendaticia especial, lo cual ha dado lugar a la sentencia recurrida.

El tercero de los motivos del recurso de casación, también amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estima infringidos los artículos 75, 76 y 83.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con el artículo 1252 del Código civil. Sobre la cosa juzgada, no procede insistir; sobre el preaviso de extinción, procede hacer dos precisiones; en primer lugar, no se trata en el presente caso, de resolución del contrato por lo que no cabe entrar en las normas sobre ella, sino de extinción declarada en sentencia firme, con autoridad de cosa juzgada; en segundo lugar, el preaviso a que se refiere el artículo 83.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ha sido resuelto, en el sentido de que sí se ha cumplido, en la sentencia de primera instancia y no ha sido planteada en segunda instancia, como se desprende de la propia sentencia recurrida, lo que impide replantearlo en casación. Así lo expresa, resumiendo la doctrina jurisprudencial la sentencia de 26 de noviembre de 2001, en este sentido: "ni de la diligencia de vista del recurso de apelación ni de la sentencia que lo resolvió se desprende que dicho pronunciamiento se combatiera específicamente en apelación para el caso de no prosperar lo relativo a las excepciones procesales ni al fondo del asunto, lo que convierte a este motivo en indebidamente aportador de una cuestión nueva a casación en el sentido contemplado por las sentencias de esta Sala de 9-10-00, 6-11-00, 18-12-00, 5-2-01, 26-3-01, 5-4-01, 14-5-01 y 18-7-01, ya que el carácter de cognición plena o recurso de plena jurisdicción que tiene la apelación no es incompatible con que el juicio del órgano que ha de resolverla quede necesariamente limitado a los puntos de disconformidad señalados por cada parte de un modo que pueda ser contradicho por la contraria y resuelto por el tribunal (SSTC 3/96 y 220/97), pues no debe olvidarse que la sentencia recurrible en casación es la de apelación y no la de primera instancia. "

QUINTO

Los tres últimos motivos del recurso de casación se concreta a la desestimación de la reconvención; las formula el demandante reconvencional (demandado principal) D. Jose Luis, todos ellos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo cuarto vuelve al tema de la cosa juzgada; alega como infringidos los artículos 1 y 2 de la 1/92 de 10 de febrero sobre arrendamientos rústicos históricos, en relación con el artículo 1252 del Código civil y mantiene el derecho al acceso a la propiedad, como arrendatario. La cuestión ha sido ya resuelta en los fundamentos anteriores: el contrato de arrendamiento rústico está extinguido y el derecho al acceso a la propiedad está denegado por sentencia firme, sin que hayan cambiado las circunstancias de hecho, que la hagan inoperante. Por lo cual, el motivo se desestima.

El motivo quinto cita como infringidos el artículo 4 de la Ley de arrendamientos rústicos históricos, sobre indemnización, y, de nuevo, el artículo 1252 del Código civil sobre cosa juzgada. Debe insistirse otra vez sobre cosa juzgada por no darse cambio de circunstancias, es decir, que la cosa se mantiene. Por lo cual, se mantiene también el rechazo de la indemnización, como hace la sentencia de la Audiencia Provincial confirmando la del Juzgado, por razón de que al darse el cese de la posesión, el demandado ya no es arrendatario sometido a la legislación especial arrendaticia rústica.

El sexto de los motivos de casación cita como precepto infringido el de la Ley de Arrendamientos Rústicos relativo a la indemnización, el artículo 7.1 de la misma ley sobre la exclusión de ésta y el artículo 1252, otra vez, sobre la cosa juzgada. Como se ha dicho y repetido, se ha declarado, con autoridad de cosa juzgada, por la sentencia de 28 de febrero de 1992, que no se daba el derecho de acceso a la propiedad, por parte de aquel arrendatario demandante (D. Jose Luis, actual demandado y demandante reconvencional en demanda del mismo derecho) por razón, como fundamento del fallo, que el arrendamiento estaba excluido de la legislación especial arrendaticia rústica por su accesoriedad, según el artículo 7.1.2º de la Ley de Arrendamientos Rústicos. En consecuencia, no procede la indemnización que prevé el artículo 83.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ya que, como dicen las sentencias de instancia, al dar efectividad a la cosa juzgada, no puede hablarse de aplicabilidad de la ley de 1992 de arrendamientos rústicos históricos, pues ésta se aplica al arrendatario rústico y el actor reconvencional no lo es; tampoco se da el supuesto de hecho que prevé aquella norma, el cese inmediato, que no se ha producido en el presente caso, ya que se ha producido en el presente caso, ya que la no consideración de arrendamiento rústico viene de la sentencia de 1992.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Jose Luis, respecto a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 29 de julio de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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