STS 1205/2004, 16 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:8192
Número de Recurso3342/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1205/2004
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTALUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de Juicio de cognición, núm. 13/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital, sobre arrendamientos; cuyo recurso fue interpuesto por DON Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Moyano Núñez; siendo parte recurrida DOÑA Filomena, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Palencia, fueron vistos los autos, Juicio de cognición, promovidos a instancia de don Miguel, contra doña Filomena, sobre arrendamientos rústicos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que:

  1. ) Se declare que el contrato del arrendamiento rústico, que vincula a las partes de fecha 26 de septiembre de 1992, respecto de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, se extinguirá el 26 de septiembre de 1998, por concurrir el supuesto previsto en el art. 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

  2. ) Que se condene a la demandada a dejar libres y expeditas las fincas objeto de arrendamiento, descritas en el hecho primero de la demanda al termino del plazo contractual del arrendamiento, el 26 de septiembre de 1998; con apercibimiento de desalojo, de no verificarlo en el plazo de 20 días.

  3. ) Que en el caso de que la demandada se opusiere a la presente demanda se declare judicialmente la temeridad de la oposición a la denegación de la prórroga en la arrendataria, considerándola poseedora de mala fe desde la fecha en que, a tenor de la sentencia deba abandonar la finca. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se declare no haber lugar a la extinción del arrendamiento rústico en situación de prórroga legal, por la causa de denegación de prórroga invocada por la parte actora, desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a dicha parte demandante.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por el Procurador don Luis Antonio Herrero Ruiz, en representación de don Miguel, contra doña Filomena, declarando no haber lugar a los pedimentos formulados por la parte actora. Ello con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palencia, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la representante procesal de DON Miguel, contra la Sentencia de 8 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Moyano Núñez, en nombre y representación de DON Miguel, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, amparado en el art. 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse el art. 26, ordinales 1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia sobre dicho artículo, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, amparado en el art. 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse el art. 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con la aplicación indebida del art. 7, ordinal 1 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de DOÑA Filomena, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pide por el actor don Miguel, se declare la terminación del contrato de arrendamiento rústico de 26-9-1992, que se extinguirá en 26-9-98 (a los 6 años) por aplicación del art. 25 L.A.R., al denegarse su prórroga, pues, su propósito y compromiso es actuar como cultivador directo en esa finca arrendada, tal y como lo ha comunicado fehacientemente, a lo que se opuso el demandado doña Filomena, ya que, aparte de la procedencia de esa prórroga, dadas las fechas que aduce, el actor "no tiene intención ni posibilidad de ese cultivo directo". Tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia en su Sentencia de 8 de mayo de 1998, como la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 20 de julio de 1998, desestiman la demanda, porque, aplican en la conducta del actor el juego condenatorio del ABUSO DE DERECHO, al expresarse, en síntesis por la Sala en su F.J. Único, que no procede la pretensión del apelante, ya que, su decisión al amparo del art. 26 en relación con el 27 de la L.A.R., no es acogible, por los acertados argumentos de la instancia, ya que, "...no existe inconveniente legal alguno para que con amparo en el art. 7.1 del Código Civil, constatado el ejercicio abusivo de un derecho, no se dispense el amparo legal que se solicita, sin que sea necesario esperar que el perjuicio para el tercero se concrete; el ejercicio abusivo del derecho que el art. 26 de L.A.R., concede al arrendador de recuperar la finca arrendada denegando la prórroga forzosa, cuando se comprometa a cultivar directamente, es evidente y manifiesto en el caso de autos; 1º.- En efecto, el actor es persona próxima a cumplir los 80 años (nació el 17 de mayo de 1.919). 2º.- Vive en Madrid desde el año 1950. 3º.- Lleva trece años jubilado y dispone de dos Cafeterías y una Pastelería que llevan sus hijos, según reconoce en Confesión, por lo que, resulta difícil admitir que pretenda ahora, cuando nunca se ha dedicado a la agricultura, cultivar directamente las fincas que tiene arrendadas en Castromocho y Fuentes de Nava; a este dato relativo a las circunstancias personales del actor debe añadirse que, 4º.- no es éste el primer procedimiento con el que pretende resolver la relación arrendaticia, sino que obran en autos tres Sentencias correspondientes a otros tantos procedimientos, en los que, sin éxito intentó desahuciar a la arrendataria, habiéndose incluso calificado en la Sentencia dictada en Apelación por esta Audiencia Provincial el 13 de enero de 1997, de no acomodada a las exigencias de la buena fe la actuación del actor al negarse a percibir las rentas que le remitía la arrendataria; 5.- debe, asimismo, añadirse que la Testifical practicada evidencia que la verdadera intención del actor no es la que se alega, sino la de vender las fincas para lo que estima más conveniente carezcan del gravamen que supone la existencia de un arrendamiento; las expresadas circunstancias evidencian, de forma inequívoca, que al ser incierta la causa alegada el ejercicio del derecho que el art. 26 concede al actor debe calificarse de abusivo y, por tanto, de conformidad con el art. 7.1 del C.c., no puede ser amparado, es decir, no debe atribuírsele los efectos que le son propios...".

Recurre en casación el actor, con base a dos motivos.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, amparado en el art. 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse el art. 26, ordinales 1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos; y, añade que, la cuestión litigiosa versa sobre la denegación de la prórroga establecida en el contrato de arrendamiento rústico de fecha 26 de septiembre de 1992, usando mi principal, en su cualidad de arrendador de las facultades que le concede el art. 26 de la L.A.R., y que, el art. 26, apartados 1 y 2 de la L.A.R., establece que podrá oponerse a cualquiera de las prórrogas establecidas en el art. 25 de la misma Ley, el arrendador que se comprometa a cultivar directamente la finca arrendada por sí o por su cónyuge durante seis años, debiendo notificar fehacientemente al arrendatario con antelación mínima de un año al comienzo de aquélla, expresando la causa de oposición. Y, se alega que, la recurrida pese a que se cumplen los requisitos base de la pretensión del art. 26 repetido, entiende que ese derecho se ejercita "de manera abusiva", y se resalta que, "...la Sentencia objeto del recurso, no rechaza los pedimentos efectuados por esta parte en el suplico de demanda por incumplimiento de los requisitos del art. 26 de la L.A.R., -es más, considera que aquéllos se han producido- sino por entender que se ejercita el derecho del precepto anteriormente indicado de manera abusiva...", y que, "...el compromiso de cultivar directamente la finca arrendada hace referencia a una obligación contraída, a una palabra dada, en definitiva a 'un proyecto a tal fin' como establece la Sentencia del Tribunal al que nos dirigimos de 23-9-83...", sobre la extinción del derecho de prórroga de tales arrendamientos, cuando acaece ese supuesto del art. 26.

El Motivo prevalece, porque, con independencia de que quepa cuestionar la veracidad de los eventos o circunstancias atribuidos al actor, la cierto es, que para la tutela demandada le basta asumir formalmente, el compromiso de la llevanza de la finca arrendada como tal cultivador directo, sin que pueda adelantarse, como hace la recurrida, a que ese compromiso -auténtica obligación de futuro- pueda luego no cumplirse por las citadas cualidades personales del actor, ya que, la propia Ley arbitra un remedio para esa hipótesis de eventual infracción de lo antes prometido, siendo aplicable la recta doctrina de, entre otras, la Sentencia de 19-2-1998, que expresa en su F.J. 2º: "...al estar tal finca encuadrada en su conjunto en el ámbito de la Ley Arrendaticia, le es de corriente aplicación la disposición contenida en el artículo 26 de tal norma legal. Si el arrendador hizo uso del derecho denegatorio que le concede tal artículo, y este uso está revestido de todas las formalidades legales exigidas, resulta indudable la extinción del arrendamiento. El compromiso que al dueño-arrendador le exige la Ley, es una obligación de futuro, que no puede discutirse en este procedimiento, y que en el supuesto de un posible incumplimiento posterior, tendría la sanción que para este caso señala el artículo 27-2º. Por esto entendemos que esa aclaración que en la sentencia recurrida se hace, respecto a la posible conducta futura del arrendador en relación con el uso de los pactos, resulta totalmente superflua e incluso perturbadora... ...Lo que puede ocurrir en un futuro, cuando la arrendadora recupere la posesión efectiva de sus propiedades, no es objeto de este procedimiento, ni cabe hacer juicio sobre las "intenciones" de los demás; la actual realidad declarada es que no se ha justificado debidamente el supuesto de hecho en que se fundamenta el motivo, y que la denegación se efectuó con todas las prevenciones legales para que pueda surtir los efectos que señala la Ley", lo que conlleva al acogimiento del Motivo, así como el MOTIVO SEGUNDO que, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia sobre dicho artículo, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, amparado en el art. 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse el art. 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con la aplicación indebida del art. 7, ordinal 1 del Código Civil.

Se comparte el Motivo, pues, es evidente que el actor, en su caso, habrá de actuar como CULTIVADOR DIRECTO Y NO COMO CULTIVADOR PERSONAL DE LA FINCA, esto es, asumiendo las resultas de la gestión del arrendamiento sin que se exija, pues, que sea como tal cultivador personal, quien con su ocupación o "facere" prestacional -como un auténtico trabajador a la vez que dueño- realice el contenido laboral o faenas agrarias de ese arrendamiento. Y, como ni en la Sentencia recurrida, ni tampoco en el escrito de impugnación se cuestiona, ni siquiera se plantea que, no se haya cumplido por el recurrente su pertinencia opositora a la prórroga del contrato de arrendamiento en razón a las fechas concurrentes del mismo, y sí, en cambio que se ha observado los presupuestos del citado art. 26 -compromiso de cultivo directo y notificación fehaciente-, procede por lo razonado, estimar en parte la demanda y declarar ese derecho del recurrente en los términos de citada normativa tuteladora de su pretensión, sin que se acoja la literalidad de su "petitum" por referirse a eventuales circunstancias que, en su caso, se plantearían en ejecución de sentencia y, que no precisan su expresividad en esta resolución.

Se estima, pues, el recurso con los demás efectos legales derivados, sin que a tenor del artículo 1715.1-4º L.E.C. extinta, (hoy art. 398-2º L.E.C. vigente) proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Miguel, frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia, en 20 de julio de 1998, que dejamos sin efecto, estimándose en parte la demanda y, se declara extinguido el arrendamiento rústico de 26-9-1992, con el compromiso por parte del actor de asumir la cualidad de cultivador directo de la finca arrendada, en las condiciones previstas en el art. 26 de la L.A.R. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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