STS, 14 de Julio de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6179
Número de Recurso3330/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución14 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 24 de abril de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio de cognición nº 131/92 y acumulado nº 278/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja, sobre resolución de contrato rústico; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Rodolfo y don Claudio , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner; siendo parte recurrida doña Inés , asimismo representada por la Procuradora doña Pilar Cortes Galán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja , fueron vistos los autos de juicio de cognición nº 131/92, instados por doña Inés , contra don Rodolfo y don Claudio , sobre resolución de contrato de arrendamiento de finca rústica; autos a los que se acumuló el juicio de cognición nº 278/92 seguidos a instancia de don Rodolfo contra doña Inés , sobre acceso diferido a la propiedad.

En el juicio de coginición nº 131/92, la parte actora formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando resuelto el contrato de arrendamiento de finca rústica condenando a los demandados a que desalojen y dejen a la libre disposición de la actora, su propietaria, dicha finca, con los apercibimientos legales y expresa imposición a aquellos de las costas que se ocasionen".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "absolviendo a sus representados de los pedimentos de la actora, con expresa imposición a esta de las costas del procedimiento".- Asimismo en el juicio de cognición 278/92, y trás los trámites legales de la demanda, el Sr. Rodolfo terminó suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda se decretase el derecho de acceso a la propiedad respecto de la finca descrita en la misma, de la que es titular doña Inés , a favor de don Rodolfo , fijándose precio que haya de pagar éste de conformidad a los términos establecidos en la legislación de Arrendamientos Rústicos Históricos y, subsidiariamente, defiriendo de tal fijación del precio de adquisición para el trámite de ejecución de sentencia de no haberse podido determinar en Autos y todo ello, y en todo caso, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada". Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada Sra. Inés , su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, suplicando se dictase sentencia "absolviendola de la demanda y con expresa imposición al actor de las costas causadas".- Por Auto de fecha 10 de febrero de 1.993, fue dictado auto accediéndo a la acumulación, se acordó la tramitación conjunta de ambos procedimientos, suspendiéndose el que se encontrara más proximo a su terminación hasta que ambos llegasen al mismo trámite procesal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- A) Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Antonio González Ramírez, en nombre y representación de doña Inés , contra don Claudio y don Rodolfo , representados ambos por el Procurador don Julio Ignacio Gordo Jiménez, debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos en su contra deducidos, con expresa imposición de las costas a la actora".- B) Que habiéndose acumulado a tal procedimiento los autos nº 278/92 siendo demandante don Rodolfo , representado por el Procurador don Julio Ignacio Gordo Jiménez contra doña Inés , representada por el Procurador don Antonio González Ramírez, debo estimar la demanda accediendo a la pretensión del Sr. Rodolfo declarando haber lugar al acceso a la propiedad de la finca DIRECCION000 situada en el partido de la Dehesa de Alhama de Granada y propiedad de doña Inés , debiendo abonar a la misma el precio que se fije en ejecución de sentencia, teniendo como base para tal fijación la legislación actual sobre Arrendamientos Rústicos, con expresa condena a doña Inés de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de doña Inés y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 24 de abril de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Juez del juzgado de priemra Instancia nº 1 de Loja, y estimando el recurso interpuesto or doña Inés declaramos resuelto el contrato de arrendamiento rústico de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, condenándo a los demandados a que la desalojen y la dejen a la libre disposición de la demandante con los apercibimientos legales. Igualmente y estimando el mismo recurso desestimamos la pretensión del demandante Sr. Rodolfo , formulada en la demanda de los autos 278/92 acumulados a los autos 131/92, de acceder a la propiedad de la DIRECCION000 situada en el partido de la Dehesa de Alhama de Granada y propiedad de doña Inés ; en lo que respecta a las costas se estará a lo señalado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de don Rodolfo y don Claudio , interpueso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 24 de abril de 1.996, con apoyo en dos motivos de los cuales sólo fue admitido el segundo, amparado en el art. 1.692.5º LEC.- Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se citan los artículos 73, 98 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (LAR) de 31 de diciembre de 1.980.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña Pilar Cortés Galán en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo segundo (único admitido) acusa, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, infracción de los artículos 73, 98 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (LAR) de 31 de diciembre de 1.980. En su fundamentación se sostiene sustancialmente que al recurrente le ha reconocido la Audiencia su cualidad de profesional de la agricultura (art. 15 LAR), por lo que no es posible la estimación de la demanda de desahucio basada en la falta de este requisito. Además, si se acepta que es profesional de la agricultura ha de considerarse también que es cultivador personal (art. 16 LAR). Se alega en pro de esta calificación que lleva la explotación por sí, sin que para ello sea obstáculo que comercialice sus propios productos. Tal comercialización puede considerarse una actividad agraria.

El motivo expuesto está dedicado a combatir el fallo de la Audiencia, en grado de apelación, que revocó la sentencia de primera instancia, por lo que dio lugar a la resolución del contrato de arrendamiento rústico pedida en la demanda contra los demandados. La Audiencia considera que en el subrogado don Rodolfo se da la condición de profesional de la agricultura, pero no la de cultivador personal, por lo que, a tenor del art. 73 LAR, su padre y arrendatario don Claudio no le pudo subrogar en su posición de arrendatario rústico.

No es aceptable este razonamiento porque el citado art. 73 no exige la concurrencia de ambas cualidades en el subrogado. El texto legal exige la de cultivador personal "en su caso", lo que da idea de que puede reunirse por el subrogado o no, dependiendo ello de que el arrendatario subrogante sea cultivador personal. Entonces ha de poseerla, porque así el subrogado tendrá el "mismo carácter", según el texto del susodicho precepto, que el arrendatario subrogante. La Audiencia no declara que el padre del señor Rodolfo fuese cultivador personal, por lo que a su hijo no se le debe exigir más que la condición de profesional de la agricultura.

Por todo ello hay que estimar el motivo en el particular a que se refiere (resolución del contrato de arrendamiento rústico).

SEGUNDO

También el motivo segundo combate el fallo de la Audiencia que, revocando la sentencia de primera instancia apelada, no dió lugar al acceso a la propiedad de la finca arrendada, en procedimiento entablado por don Rodolfo contra la arrendadora, que se acumuló al de resolución del contrato de arrendamiento, instado por ésta con don Claudio y don Rodolfo .

La Audiencia desestima la solicitud de acceso por no estimar que el actor fuese cultivador directo (art. 16 LAR), y por no estar fijada con precisión y certeza la fecha inicial del contrato de arrendamiento.

En este aspecto el motivo ha de ser desestimado, porque la demanda de acceso se interpuso el 4 de noviembre de 1.992, cuando ya regía la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de febrero de 1.992, cuyo ámbito de aplicación exige inexcusablemente la determinación de la fecha del contrato para que pueda o no calificarse como arrendamiento rústico histórico (art. 1). En el recurso no figura denunciado ningún precepto valorativo de las pruebas ni de la interpretación de los contratos, por lo que ha de quedar incólume aquella declaración de la Audiencia sobre la indeterminación de la fecha inicial del contrato, lo que hace imposible su calificación de acuerdo con el art. 1 de la citada Ley A.R.H. de 1.992.

TERCERO

La estimación parcial del motivo segundo y único del recurso implica la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida en cuanto declaró resuelto el contrato de arrendamiento litigioso, y la confirmación del fallo en éste particular de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, desestimatorio de la demanda de resolución, con condena a la actora de las costas de la primera instancia, no de la apelación, y sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso (art. 1.715.2 LEC). Confirmando la sentencia recurrida en el resto no casado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Don Rodolfo y don Claudio , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 24 de abril de 1.996, la cual casamos y anulamos en el particular en que estima la demanda de resolución del contrato de arrendamiento rústico instada por doña Inés contra don Claudio y don Rodolfo , a los cuales absolvemos libremente de sus pedimentos, confirmando en este punto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja de fecha 28 de marzo de 1.995. Se confirma también el resto de la sentencia recurrida. Con condena en las costas de primera instancia por su demanda a la actora doña Inés , no las de la apelación. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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