STS 734/2006, 6 de Julio de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:4263
Número de Recurso3996/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución734/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Octava-, en fecha 28 de mayo de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de cognición sobre arrendamientos rústicos y acceso a la propiedad (arriendos de los años 1.935, 1.959 y 1.976), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número sesenta y cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por don Silvio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Marin Iribarren, en el que es recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, con la representación y dirección del Letrado don Salvador Victoria Bolivar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia sesenta y cuatro de Madrid tramitó los autos de juicio de cognición número 853/1997, que promovió la demanda de don Silvio, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que tenga por presentado este escrito con sus documentos y copias de todo ello para las partes demandadas, lo admita y, en sus méritos tenga por presentada en la representación acreditada y expuesta en el encabezamiento, demanda de juicio de cognición arrendaticio rústico contra la Administración del Estado (en su Dirección General del Patrimonio del Estado) y contra la Comunidad Autónoma de Madrid (en su Consejería de Economía y Hacienda), en ejercicio del derecho de adquisición forzosa de la finca expresada en el hecho primero y, tras los trámites procesales oportunos, inspirados por el principio de tramitación preferente, dicte en definitiva Sentencia en la que declare: -1º. Que la parte demandante tiene derecho al acceso a la propiedad de la finca expresada en el hecho primero de la demanda, por título arrendaticio histórico.- 2º.Que el precio de dicho acceso a la propiedad de la citada finca rústica es de 9.013.346,- pesetas, resultante de aplicar la media arítmetica entre el valor de mercado y el valor catastral de la finca en cuestión.- 3º. Que por ello, tiene la parte demandante derecho a acceder a las ayudas y beneficios establecidos en la Disposición Adicional 2ª de la L.A.R.H . previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos, lo que se determinará en el expediente administrativo correspondiente.- 4º. Que las Administraciones Públicas demandadas deben estar y pasar por las anteriores declaraciones, con todas sus consecuencias legales.- 5º. Que se inscriba la Sentencia en el Registro de la Propiedad de Aranjuez.- 6º. Que las costas del presente juicio deberán ser soportadas por las demandadas que se opusieron a la demanda".

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, como parte demandada, se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso, terminando por suplicar: "Que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y teniendo por hechas las manifestaciones en él contenidas, tenga por contestada la demanda presentada en el recurso de referencia y por opuesta a esta parte al mismo, dictando, previa la oportuna tramitación, sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación de la Administración General del Estado, también demandada, llevó a cabo personamiento procesal y aportó contestación opositora a la demanda, suplicando: "Tenga por presentado este escrito con sus copias y por contestada la demanda rectora de estos autos y en su día, previos los trámites oportunos, dicte sentencia declarando su inadmisión, por falta de legitimación pasiva respecto de la Administración del Estado, con imposición de las costas en todo caso, a la parte actora".

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid dictó sentencia el 5 de noviembre de 1.998 , con el siguiente Fallo literal: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Silvio, representado por la Procuradora Dª Mercedes Marin Iribarren, contra Administración General del Estado, representado por el Abogado del Estado, y contra Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos Comunitarios, con expresa imposición de costas a la parte actora".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por el demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección Octava (Rollo de alzada número 134/99) pronunció sentencia del 28 de mayo de 1.999 , con el siguiente Fallo literal: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por don Silvio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de1ª Instancia nº 64 de Madrid en los autos originales de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente la sentencia en el sentido de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado que fue admitida en primera instancia y confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia apelada".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Marin Iribarren, en nombre y representación de don Silvio, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Uno.- Infracción de los artículos 2-3º del Código Civil , 9-3º de la Constitución, en relación a los artículos 2-2º y 1-1º apartados b) y c) de la Ley de 10 de febrero de 1.992 , aplicación indebida de los artículos 73, párrafo I, 79 y 89 de la Ley de 31 de diciembre de 1.980 , inaplicación del artículo 18 de la Ley de 15 de marzo de 1.935, y 4, párrafo tercero, de la Ley de 23 de julio de 1.942 y jurisprudencia. Dos.- Infracción de los artículos 2-2º y 1-1º, b) y c) de la Ley de 14 de febrero de 1.992, 18 de la Ley de 15 de marzo de 1.935 , y 4º-III de la Ley de 23 de febrero de 1.942, en relación a los artículos 1.203-2º y 1.526 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

SEPTIMO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 22 de junio del año 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo está dedicado a denunciar infracción de los artículos 2.3º del Código Civil y 9.3º de la Constitución Española, en relación con los artículos 2.2º y 1.1º, apartados b) y c) de la L.A.R.H. de 10 de febrero de 1.992 , por aplicación indebida (retroactiva) de los artículos 73, párrafo 1, 79 y 80 de la L.A.R. de 31 de diciembre de 1.980 e inaplicación de los artículos 18 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de marzo de 1.935 y 4º, párrafo III, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 23 de julio de 1.942 .

La impugnación casacional únicamente se centra en entender el recurrente que trae causa de los dos arrendatarios que le precedieron en el disfrute de la parcela 12 de la finca rústica Soto del Legamarejo, sita en Aranjuez, ya que, conforme a los hechos probados, hubo un primer arrendamiento, concertado en fecha 6 de marzo de 1.935 con el Patrimonio de la República, en el que aparece como arrendatario don Adolfo; un segundo, de fecha 23 de abril de 1.959, en el que figura como arrendador el Patrimonio Nacional y como arrendataria doña Lina (viuda del primer arrendatario dicho) y por fin un tercero, fechado el 1 de octubre de 1.976 a favor del ahora recurrente casacional.

Alega el recurrente, al efecto, que accedió al arrendamiento del pleito, al haber sucedido a su tía, la referida doña Lina, en base al testamento que ésta otorgó el 17 de mayo de 1.961, en el que sólo se dice: "Lega a su sobrino carnal Silvio todos los frutos y cosechas que existan a mi fallecimiento en la tierra que lleva en arrendamiento la otorgante al Sitio de Legamarejo, de este término, propiedad del Patrimonio Nacional, siendo su voluntad que el citado sobrino sea el único continuador de dicho arrendamiento", y por ello procedía aplicar el régimen de subrogaciones anteriores a la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1.980 , es decir el artículo 18 de la Ley de 15 de marzo de 1.935 y artículo 4 párrafo tercero de la Ley de 23 de julio de 1.942 , que se refiere a familiar cooperador, con lo cual el recurrente había de ser considerado como arrendatario y sucesor en el arrendamiento del pleito, calificado de histórico, por haber continuado en el mismo y ello lo legitimaba para solicitar el acceso a la propiedad.

La Disposición Transitoria primera de la Ley de 31 de diciembre de 1.980 , sujeta a la misma los contratos de arrendamiento o aparcería sobre fincas rústicas "cualquiera que sea la fecha de su celebración", con las salvedades expresas que se dicen, y entre ellas no se incluyen los artículos 73,, 79 y 80, que se han de tener en cuenta a efectos del orden de preferencia para subrogarse en el arrendamiento, por lo que se está ante el supuesto técnico de una segunda subrogación, que efectivamente viene admitiendo en ciertos casos esta Sala de Casación Civil (sentencias de 13 de octubre de 1.998, 27 de febrero de 2.001, 10 de junio de 2.005 y 10 de diciembre de 2.005), pero para que la misma opere ha de proyectarse sobre el contrato primitivo, es decir, en este caso el de 6 de marzo de 1.935, y suponer su subsistencia por prórrogas sucesivas y esto aquí no ocurre, como se explicará, por razón de los contrato de arriendo de 23 de abril de 1.959 y 1 de octubre de 1.976, por lo que no se trata de subrogaciones operadas dentro de un mismo contrato.

SEGUNDO

Este último motivo está dedicado a denunciar haberse infringido los artículos 2.2º y 1.1º, b) y c) de la L.A.R.H. de 10 de febrero de 1.992 , 18 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de marzo de 1.935y 4º, párrafo III de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 23 de julio de 1.942 , en relación con los artículos 1.203.2º y 1.526 del Código Civil .,

Igualmente se considera infringida la jurisprudencia contenida en las sentencias de las Salas de lo Civil y de lo Social del Tribunal Supremo, que se citan.

Se argumenta que desde el primer contrato de arrendamiento de 1.935, los arrendatarios han venido a sucederse por subrogación en el mismo, ajustándose a la legislación vigente en cada momento, que queda estudiado y los sucesivos contratos son simple modificaciones del primitivo, es decir que no se ha producido novación extintiva.

Como advierte la sentencia recurrida cabe la posibilidad de que el recurrente hubiese venido con anterioridad al año 1.976 cultivando la parcela, pero no demostró que lo fuera en la condición de efectivo arrendatario, cuando la que figuraba como tal era su tía doña Lina.

En cuanto al contrato de 1 de octubre de 1.976 si bien el recurrente asumió el pago de las rentas pendientes, deudas correspondientes al periodo del uno de octubre de 1.970 al 30 de septiembre de 1.976, no tiene otra significación que la de pago de deuda ajena, que está autorizada en el artículo 1.158 del Código Civil .

En el caso presente se trata de tres contratos autónomos e independientes, aunque coincidan en el objeto, conteniendo estipulaciones especificas para cada uno de ellos y de este modo no cabe admitir que la relación que ampara al recurrente traiga causa inmediata y eficiente del primer contrato arrendaticio, pues ninguna referencia se hace del mismo y ninguna relación causal sucesiva se ha acreditado debidamente, por lo que no se está ante supuesto de propia sucesión arrendaticia, si no mas bien de un contrato "ex novo", por haberse extinguido los precedentes.

Por lo expuesto el acceso del recurrente a la condición de arrendatario lo fué en nombre propio y no precisamente por que su tía doña Lina le hubiera transmitido el arriendo discutido por vía testamentaria, es decir se está no ante situación contractual de adquisición derivativa de un derecho arrendaticio, sino por haberse creado relación originaria que disciplina el arrendamiento actual, y no autoriza el acceder a la propiedad de la finca objeto del mismo.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, que desestimamos, y fué formalizado por don Silvio contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha veintiocho de mayo de 1.999 , en el proceso a que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con remisión de testimonio de la misma así como devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesándose el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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