STS 479/2003, 23 de Mayo de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:3515
Número de Recurso2863/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución479/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de Juicio de Cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Andujar, sobre resolución de arrendamiento rústico; cuyo recurso fue interpuesto por DON Iván , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo; siendo parte recurrida DOÑA Cristina , DOÑA Lorenza , DOÑA Susana y DOÑA Aurora , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Andujar, fueron vistos los autos, Juicio de Cognición, promovidos a instancia de doña Cristina , doña Lorenza , doña Susana y doña Aurora , contra don Iván , sobre resolución de arrendamiento rústico.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se expresen los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare que con fecha 28 de febrero de 1997 el contrato de arrendamiento rústico, si bien calificado por las partes de cesión de usufructo, suscrito por don Juan Antonio y don Iván y posteriormente novado modificativamente por mis representadas, se encontrará resuelto en virtud de la denegación de prórroga por cultivo directo de la propiedad.

  2. Se declare la obligación del demandado de entregar dicha finca en la citada fecha.

  3. Se declare que desde el 28 de febrero de 1997, si el demandado no entrega la finca, será considerado poseedor de mala fe.

  4. Se declare que si en dicha fecha no abandonó la finca se procederá al lanzamiento del demandado.

  5. Se condene a estar y pasar por dicha declaración al demandado.

  6. Se condene en costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestime la demanda, bien por la apreciación de todas o alguna de las excepciones, o bien, por entrar a conocer del fondo del asunto, con expresa imposición de costas a los actores.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador don Diego Salcedo Villalba, en nombre de doña Cristina , doña Lorenza , doña Susana y doña Aurora ; contra don Iván , representado por el Procurador doña Ana María Chillarón Carmona. Debo declarar y declaro que con fecha 28 de febrero de 1997, el contrato de arrendamiento rústico, suscrito por don Juan Antonio y el demandado, con fecha 1 de marzo de 1985, se encontrará resuelto en virtud de la denegación de prórroga con base a la intención de cultivo directo por parte de las propietarias. Declarándose igualmente la obligación del demandado de entregar la finca de autos en la citada fecha, considerándose en caso contrario poseedor de mala fe. Procediéndose al lanzamiento de la finca. Condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, las costas del presente procedimiento serán de cuenta de la parte demandada".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Andujar con fecha 4 de noviembre de 1996 en autos de juicio de Cognición sobre denegación de prórroga de arrendamientos rústicos seguidos en dicho Juzgado con el núm. 43 del año 1996, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición al apelante de las costas causadas en este recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Francisco García Crespo, en nombre y representación de DON Iván , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.1º L.E.C., por exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Considerando infringido por falta de aplicación el art. 533.8ª L.E.C., en relación con el art. 11.1 de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de Arbitraje Privado y correlativa infracción por aplicación indebida del art. 38.2 de la citada Ley de Arbitraje...".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver cuestiones objeto de debate. Estimando que se ha infringido por falta de aplicación del párrafo primero del art. 1218 C.c. y jurisprudencia consolidada de la Sala I del Tribunal Supremo que establece el valor probatorio, fehaciencia y por tanto vinculación para el Juzgador de toda escritura pública en lo que respecta al hecho de su otorgamiento y fecha (S.T.S. 2 de junio de 1983, 31 de mayo de 1984, 18 de febrero de 1985...".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692 núm. 3 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales. Estimando que la Sentencia recurrida infringe por falta de aplicación el art. 533.6º L.E.C., en relación con los arts. 26.1, 15.1.a) y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos...".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692 núm.L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Reputando infringidos por falta de aplicación los arts. 26.1, 15.1.a), y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos...".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692 núm. 4 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Estimando que se ha producido infracción por aplicación indebida del art. 1.203.1º del C.c. y jurisprudencia del Tribunal Supremo, consolidada en Sentencias de fecha 9 de abril de 1957, 26 de enero de 1961, 2 de enero de 1976 y 21 de noviembre de 1991, y correlativa infracción por falta de aplicación del art. 1204 del C.c.".- SEXTO: "Al amparo del art. 1692 núm. 4 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Estimando que se ha infringido por falta de aplicación el art. 25.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con el art. 9.1 del mismo texto legal...".- SÉPTIMO: "Al amparo del art. 1692 núm. 4 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Estimando que se ha infringido por falta de aplicación el art. 25.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos...".- OCTAVO: "Al amparo del art. 1692 núm. 4 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Considerando infringido por falta de aplicación el art. 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos...".- NOVENO: "Al amparo del art. 1692 núm. 4 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Estimando que se ha infringido por falta de aplicación el art. 1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos...".- DÉCIMO: "Al amparo del art. 1692 núm. 4 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Estimando que se ha infringido por falta de aplicación el art. 25 párrafo 1º y de la Ley de Arrendamientos Rústicos".- UNDÉCIMO: "Al amparo del art. 1692 núm.L.E.C., por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio. Infracción del art. 434 del C.c. en relación con los arts. 1250 y 1251 párrafo 1º del propio texto legal. Violados por inaplicación y doctrina interpretativa del primer precepto citado contenida en SS. de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 16-III-1966, 10-VII-1987, 23-III-1988, etc....".- DUODÉCIMO: Al amparo del art. 1692 núm. 4 L.E.C., por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio. Infracción por inaplicación del art. 435 C.c. y jurisprudencia contenida en SS. de esta Sala I del T.S., de fechas 5-II-1955 y 10-VII-1987, entre otras. Entendemos que la redacción del precepto del Código Civil es clara: para que se pierda el carácter de poseedor de buena fe es necesario que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de DOÑA Cristina , DOÑA Lorenza , DOÑA Susana y DOÑA Aurora , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 6 DE MAYO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Andujar, en su Sentencia de 4 de noviembre de 1996, se estima la demanda interpuesta, declarando la resolución del contrato de arrendamiento rústico, con base al art. 135 L.A.R., si bien, calificado por las partes como usufructo (suscrito en 1 de marzo de 1985 por el padre de las actoras fallecido en 1-1-89, y los demandados y, luego sustituido por el de 15-2-89, duración 6 años) por denegación de prórroga, con base a la intención de cultivo directo de la finca por los propietarios con obligación de entrega de la misma por los arrendatarios y, previo rechazo de la excepciones opuestas. Sentencia confirmada -sin añadir nuevos argumentos- por la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén en 26 de mayo de 1997, interponiéndose la presente casación por los demandados con base a los 12 Motivos que se articulan.

SEGUNDO

Como la Sentencia recurrida, confirma en un todo la de primera instancia, tanto respecto a las excepciones esgrimidas como en cuanto al fondo de la pretensión, sin agregar argumentos nuevos, lo que, sin duda, debía haber hecho por elemental celo profesional, se resume la línea decisoria de aquella primera resolución:

  1. Como tema previo, las excepciones aducidas en la instancia sobre falta de personalidad del actor y falta de acción, no fueron reproducidas en la apelación, por lo que, su no acogida deviene firme.

  2. En cuanto a la excepción de sometimiento previo al árbitro designado en el documento inicial suscrito por el demandado con el padre de los actores, respecto a la FINCA000 , sita en Lopera en el que se designó como árbitro de equidad a don Manuel Madrid del Cacho, se afirma, "...que dicha excepción no debe prosperar toda vez que obra en autos acta notarial de 15-1-96, en la cual, el mencionado árbitro por medio de mandatario verbal, con fecha 18 de enero de 1996, manifiesta que la cuestión a dilucidar sobre negativa a la prórroga no se contrae al objeto para el que fué designado y, por tanto, no acepta el arbitraje conferido. Circunstancia que conforme el art. 38 de la Ley 33/88 de 5 de diciembre, deja la vía expedita a los tribunales para la resolución de la controversia...".

  3. Respecto a la ausencia de requisitos esenciales en la demanda al no reunir los actores la condición de profesionales de la agricultura, ni haberla solicitado ni haber indicado la persona que realizará el cultivo directo y, haber realizado el ejercicio de la acción resolutoria antes de cumplirse el año desde el requerimiento de denegación, F.J. 2º "...Cabe afirmar que estimamos que el acta notarial denegando la prórroga y la referencia a la intención de la parte actora de cultivar la tierra, contiene los requisitos exigidos en el art. 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, precepto que no obliga a la existencia de la condición de profesional de la agricultura en el momento de la denegación de la prórroga, al afirmar que, podrá ejercitar dicha denegación 'en quien concurra o se proponga adquirir la condición de profesional de la agricultura' . Recordando asimismo, que el articulo siguiente, provee las sanciones para el caso de que se haya falseado o no cumplido el motivo que justificó la denegación. Dentro de esta misma excepción se manifiesta haber ejercido la acción resolutoria antes de cumplirse el año de realizado el requerimiento de denegación. Debiéndose también rechazar este argumento de excepción con base a lo preceptuado en el art. 135.2 de la L.A.U., que expresamente contempla esta posibilidad, de planteamiento de la acción antes de la fecha en que deba alcanzar efectividad el pronunciamiento...".

  4. En cuanto al FONDO DEL ASUNTO, sobre la denegación de la prórroga postulada por los actores, se afirma, por citada Sentencia de la primera instancia convalidada "pro forma" por la de Apelación, F.J. 5º: "...por la actora se ha dado cumplimiento para la prosperidad de su intención, a los requisitos esenciales y formales que para ella exige el art. 26 de la L.A.U., pudiendo el demandado alegar -sic- posteriormente el no cumplimiento de la razón invocada por la parte demandante para el caso de que dicha razón resultara incierta. Debiendo repetir en este fundamento todo lo ya expuesto respecto a legitimación, la consideración de un arrendamiento único por más que tenga especificaciones de precio y agrícolas dada la extensión de la finca de autos, a que las prórrogas deban contarse desde la fecha de finalización que figura como única en el documento en cuestión, y todos los otros argumentos que anteceden. Si bien, merece un especial comentario el hecho de que la novación operada en el contrato original, es una novación no extintiva sino simplemente modificativa o impropia, que afecta sólo a los sujetos, en este caso los propietarios de la finca, a la muerte del usufructuario, sin que exista otra modificación respecto a las cláusulas del documento original que rigiendo las relaciones de las partes, por lo que las prórrogas a efectos de su denegación deben contarse como se hace por la actora desde la fecha de finalización especificada en el documento suscrito por el causante de las hoy demandantes, y no desde ninguna otra, que pudiera pensarse por el evento de la muerte del usufructuario arrendador primitivo de la finca".

TERCERO

En el recurso se plantean los siguientes 12 Motivos:

En el PRIMERO, se denuncia al amparo del art. 1692.1º L.E.C., por exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Considerando infringido por falta de aplicación el art. 533.8ª L.E.C., en relación con el art. 11.1 de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de Arbitraje Privado y correlativa infracción por aplicación indebida del art. 38.2 de la citada Ley de Arbitraje; añadiendo que, En definitiva, el tribunal de Apelación, al igual que ya lo hiciera el de primera instancia, ha entrado a conocer de las pretensiones mantenidas por la parte actora referidas a la denegación de prórroga del contrato arrendamiento rústico que les une con el recurrente, y ello pese a mediar una cláusula de sumisión expresa de Arbitraje pactada expresamente por las partes. Siendo del caso que fué además hecha valer por la parte demandada la Excepción de tal clase contenida en el Art. 533.8ª L.E.C., en tiempo y forma (al contestar a la demanda). Así, la cláusula Octava del contrato de arrendamiento suscrito en 1 de marzo de 1985 ente don Juan Antonio , padre de las actoras, y don Iván no deja dudas a la intención de los contratantes en cuanto al propósito de someter cualquier cuestión litigiosa derivada de interpretación o ejecución de tal convenio al arbitraje de equidad del Letado don Manuel Madrid del Cacho. y que, la vigencia y eficacia de dicha cláusula, es un hecho incontrovertido por las partes, en la medida que si bien se pactó entre el difundo padre de las actoras y el recurrente en el contrato de fecha 1 de marzo de 1985, es lo cierto que en el nuevo contrato suscrito esta vez ente las actoras y el recurrente en fecha 15 de febrero de 1989, se dieron por reproducidas íntegramente las cláusulas contenidas en el inicial contrato, alterando tan sólo la referida a la fecha de terminación del nuevo contrato. Y siendo del caso que el árbitro designado, -continúa el Motivo- el profesional antecitado don Manuel Madrid del Cacho, de los términos en que se le practicó el requerimiento (al parecer parcialmente) instado por las actoras en fecha 15 de enero de 1996 a través del Sr. Notario de Córdoba don Gabriel Alarcón Santaolalla y de los términos en que contestó al mismo, resulta que NO SE HA NEGADO a aceptar el arbitraje conferido, sino que en su negativa se refiere UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a su reclamación de diferencias de renta de las campañas 91/92, 92/93, 93/94 y 94/95 de la FINCA000 . No existe por tanto, negativa del Sr. Madrid del Cacho a intervenir como árbitro de las cuestiones dilucidadas en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, habiéndose obviado en consecuencias tanto por las actoras, como por el juzgador de la primera instancia así como por el Tribunal de apelación la cláusula de sumisión expresa de arbitraje pactada por las partes.

El rechazo del Motivo, deviene inevitable al confirmarse lo ya resuelto al punto por la instancia, por cuanto no aconteció el presupuesto ineludible de la aceptación del árbitro -arts. 15-2 y 38 de la Ley de arbitraje de 5 de diciembre de 1988, tanto lo fuera, como expresa el Juzgador, porque, en el acta notarial se manifestó por el designado que la cuestión sometida activa a la prórroga no se contrae al objeto para el que fué designado, como, incluso se admita la versión del Motivo de que esa negativa lo fué porque su intervención como árbitro se refiere única y exclusivamente a la relativa como tal en otro proceso existente entre las partes sobre reclamación de diferencia de rentas, que, asimismo, comporta esa no aceptación expresa, que se constata, como afirma el impugnante en su conclusión al requerimiento notarial al decir, "que no acepta el arbitraje que... le propone por sí y en representación de sus hermanas" y ello, además puede que se agregue después.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver cuestiones objeto de debate. Estimando que se ha infringido por falta de aplicación del párrafo primero del art. 1218 C.c. y jurisprudencia consolidada de la Sala I del Tribunal Supremo que establece el valor probatorio, fehaciencia y por tanto vinculación para el Juzgador de toda escritura pública en lo que respecta al hecho de su otorgamiento y fecha (S.T.S. 2 de junio de 1983, 31 de mayo de 1984, 18 de febrero de 1985; y se agrega que, no es cierto que el árbitro don Manuel Madrid del Cacho haya sido requerido para ofrecerle el cargo de árbitro en la controversia planteada en los autos de los que trae causa el presente recurso, y por tanto no es cierto que se haya negado a aceptar el arbitraje conferido. Y así, consta con remisión estricta al Acta Notarial de fecha 15 de enero de 1996 autorizada por el Sr. Notario de Córdoba, don Gabriel Alarcón Santaolalla, lo que se hace constar el cumplimiento por parte del Sr. Notario del requerimiento realizado al árbitro don Manuel Madrid del Cacho en los siguientes términos de "Otra Diligencia" que se transcribe...

El Fiscal en su dictamen, aunque, por error, se refiere al Motivo Primero, propone su inadmisión por referirse a la apreciación de la prueba que no accede a la casación, o sea, se sostiene que el requerimiento del acta notarial de 15 de enero de 1996, al árbitro designado sólo se refiere al proceso de reclamación de la diferencias por las rentas existentes, y no con motivo del litigio planteado sobre denegación de prórroga, sobre cuya cuestión no se practicó requerimiento alguno de arbitraje; tampoco se acoge, porque tanto aquella Acta como la contestación del árbitro, según Documento 7 de la demanda, en su conjunto alegadas en la impugnación, es claro que se contrae aquel conjunto instrumental al objeto del presente pleito de denegación de prórroga, sin que quepa, sólo atender a la citada por el motivo de "otra Diligencia".

CUARTO

Los MOTIVOS TERCERO y CUARTO se formulan, el primero, al amparo del art. 1692 núm. 3 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales. Estimando que la Sentencia recurrida infringe por falta de aplicación el art. 533.6º L.E.C., en relación con los arts. 26.1, 15.1.a) y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos... y alega que, y ello en razón de considerar que en la demanda planteada de contrario y que ha dado pie a la tramitación del procedimiento se ha obviado por la parte actora la consignación de requisitos esenciales de concurrencia necesaria para la viabilidad de la pretensión en la misma postulada tendente a la denegación de prórroga forzosa de arrendamiento rústico. Y el segundo, al amparo del art. 1692 núm.L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Reputando infringidos por falta de aplicación los arts. 26.1, 15.1.a), y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos... alegando, asimismo, que tiene por base la misma argumentación que el motivo precedente, y para el caso de considerar que los preceptos cuya infracción se denuncia tienen carácter esencialmente sustantivo. De modo que la omisión en la demanda de los requisitos a que se refieren los mismos se trataría de la cuestión de fondo, esto es, de un presupuesto para la viabilidad de la pretensión deducida de contrario, cuya ausencia debía determinar la desestimación de la demanda, en lugar de dejar imprejuzgada la acción.

Ambos Motivos se rechazan, por compartirse en un todo el razonamiento de la instancia emitido en el transcrito F.J. 3º, en torno a la observación en el acta notarial denegatoria de la prórroga de los requisitos impuestos en el art. 26.2º L.A.R., como, asimismo, constaba en el Hecho 8º de la demanda, lo que según el impugnante, respeta la tesis sentada entre otras en Sentencia de 28 de mayo de 1992, en cuanto al compromiso de futuro del cultivo directo de las fincas arrendadas.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del art. 1692 núm. 4 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Estimando que se ha producido infracción por aplicación indebida del art. 1.203.1º del C.c. y jurisprudencia del Tribunal Supremo, consolidada en Sentencias de fecha 9 de abril de 1957, 26 de enero de 1961, 2 de enero de 1976 y 21 de noviembre de 1991, y correlativa infracción por falta de aplicación del art. 1204 del C.c.; razonando que, en definitiva, se ha considerado en la sentencia de instancia que con la suscripción por las partes litigantes del documento privado de fecha 15 de febrero de 1989, se trató de una mera Novación modificativa, en cuanto a una condición (prórroga o mera prolongación del plazo por el que inicialmente se pactó) del contrato inicialmente convenido en 1 de marzo de 1985 por el difunto padre de las actoras, don Juan Antonio y el recurrente don Iván .

O sea, se pretende sostener que el nuevo contrato suscrito entre las partes de 15-2-1989, supuso una novación extintiva del primitivo arrendamiento de 1 de marzo de 1985, suscrito entre el padre de los actores, fallecido en 1-1-89 y los demandados y, que por lo tanto, el plazo de vigencia o de cómputo para el negocio de las prórrogas legales había de partir a la vista de éste último, aparte de la consideración de que se trató de extinguir un usufructo en vez de un arrendamiento. Tampoco el Motivo prospera, porque, el Juzgado y la recurrida entienden que tal novación fué simplemente modificativa, esto es, permanece el contrato de arrendamiento (pese a esa calificación interesada que no prevalece por la conocida jurisprudencia que en materia de calificación dice, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2002: "...Conviene recordar como dice la S. 10-10-89, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, la S. 20-2-90, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad...". SS. 25-3- 91; 23-10-95; 15-6-2000; 20-12-2001); y, sólo cambia una de las partes, por lo que, su tracto o duración ha de respetar el inicio y transcurso temporal del arrendamiento desde ese primitivo contrato, en los mismos términos como se razona en el transcrito F.J. 5º, lo que se ratifica en razón a que ese segundo contrato, sin más, aparece como una cláusula o adición final intercalada en el mismo instante del primer contrato, en el que se parte que "este continúe" hasta el 28-2-1991, cuya prórroga legal de 6 años, expiraba en 28-2-1997, según se manifestó en el citado requerimiento denegatorio de la siguiente prórroga de 26-9-95 (f. 16 Autos).

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia al amparo del art. 1692 núm. 4 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Estimando que se ha infringido por falta de aplicación el art. 25.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con el art. 9.1 del mismo texto legal.

Se vuelve a plantear el juego de la Novación extintiva producido por el nuevo contrato de 15-2- 1989 y, por tanto, la improcedente resolución por expiración del plazo y la cancelación de las prórrogas legales al amparo del art. 25.1 y 9.1 de la L.A.R. El Motivo se rechaza, pues, su apoyo parte de una premisa falsa, esto es, que el contrato de 15 de febrero de 1989, regulaba la explotación de la finca "ex novo", al hablar ya de arrendamiento y no de usufructo como el anterior de 1-3-1985, lo que es inexacto según el razonamiento transcrito del F.J. 5º de la primera Sentencia, aceptado "ad integrum" por la recurrida.

El MOTIVO SÉPTIMO, se formula al amparo del art. 1692 núm. 4 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se denuncia la falta de aplicación del art. 25-2 de la L.A.R. y, claro es, lo hace con el cómputo interesado de que el plazo o "dies a quo" de 6 años habrá de contarse desde el comienzo del segundo contrato y, por tanto, finalizaría el 15 de febrero de 1995, que tampoco se acoge, por la continuidad contractal declarada.

El MOTIVO OCTAVO, se formula al amparo del art. 1692 núm. 4 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se denuncia la inaplicación del art. 26 en cuanto que la denegación de la prórroga se supedita a la notificación fehaciente y tempestiva por parte del arrendador y, que a tenor de lo constatado no ha sucedido; el Motivo no se acepta, porque, se repite, se apoya en la dualidad sustantiva de los contratos y no en la continuidad declarada.

El MOTIVO NOVENO, se formula amparo del art. 1692 núm. 4 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se denuncia la falta de aplicación del art. 1 de la Ley en cuanto que, en el contrato inicial de 1- 3-1985, no se establecía compensación económica por las posturas de olivos existentes y, que las mismas no fueron objeto del segundo contrato, con el designio repetido de que, por ello, se trataba de dos contratos diferentes que, por lo razonado, decae, al igual que el MOTIVO DÉCIMO, que se formula al amparo del art. 1692 núm. 4 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se insiste, al amparo del art. 25.1 y 2 de la L.A.R. en esa diferencia respecto al alcance o incluso, de las citadas posturas, con igual respuesta que al precedente.

El MOTIVO UNDÉCIMO, se formula al amparo del art. 1692 núm.L.E.C., por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio.

Se denuncia la infracción del art. 434 del C.c. y concordantes, al expresar el Fallo la eventualidad de la mala fe en el recurrente sin prueba alguna al respecto, que tampoco se comparte, porque, la citada referencia se supedita al supuesto de no entrega -por el recurrente condenado- de la finca y, por tanto, sin juzgar de presente una conducta neutra al respecto.

El MOTIVO DUODÉCIMO, se formula al amparo del art. 1692 núm. 4 L.E.C., por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio. Infracción por inaplicación del art. 435 C.c. y jurisprudencia contenida en SS. de esta Sala I del T.S., de fechas 5-II-1955 y 10-VII-1987, entre otras. Entendemos que la redacción del precepto del Código Civil es clara: para que se pierda el carácter de poseedor de buena fe es necesario que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente...

De nuevo, y al socaire del mencionado art. 435 C.c., se reitera la censura a esa mala fe, que recibe la misma contestación al Motivo anterior, por lo que, se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Iván , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, en 26 de mayo de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autosl y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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