STS 960/2006, 4 de Octubre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:5898
Número de Recurso5156/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución960/2006
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por doña María Purificación, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Sexta), dimanante del juicio de cognición número 480/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Avilés. Son parte recurrida en el presente recurso don Gonzalo y doña Maribel, y los ignorados herederos de don Agustín, no habiendo comparecido ni habiéndose personado en el presente rollo de casación ninguno de ellos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Avilés conoció el juicio de cognición número 480/97 seguido a instancia de doña María Purificación

Por doña María Purificación se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar Sentencia por la que, estimando íntegramente la Demanda, se declare el derecho de la actora a adquirir la finca litigiosa descrita en el hecho Primero de la misma y se condene a los demandados a vendérsela por el precio que se fije por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias, imponiéndoles el pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Gonzalo se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la demandante".

Asimismo, doña Maribel, por medio de su representación procesal, contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso: "...dictando en su momento sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la actora".

Con fecha 16 de diciembre de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñiz Artime en nombre y representación de Dª. María Purificación contra D. Gonzalo, Dª. Maribel y contra todas aquellas personas cuyas identidades y paraderos se desconocen que tengan algún derecho en la herencia de D. Agustín, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Sexta, dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dª. María Purificación contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de cognición, que con el número 0480/97 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Avilés, la que se CONFIRMA. Con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador don Melaquiades Alvarez-Buylla Alvarez, después sustituido por don Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de doña María Purificación, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico.- Con base en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, violación, por interpretación errónea del artículo 16.1, inciso segundo, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de marzo de 2002 se admitió a trámite el recurso.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los datos necesarios para un mejor entendimiento del actual recurso de casación y que constituyen el núcleo del proceso son los siguientes:

La actora y ahora parte recurrente, María Purificación, en su condición de arrendataria de la finca rústica situada en el lugar de El Llano, en la localidad de Laviana-Gozón, propiedad de los demandados, y ahora recurridos, ejercitó la acción que el artículo 2.2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, confiere a quien sea titular de un arriendo de este tipo para acceder a la propiedad de la finca arrendada pagando al arrendador como precio de la misma el fijado por la correspondiente Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos. El Juez de Primera Instancia desestimó la demanda, y su sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

En síntesis, el Tribunal de instancia basa su decisión en que no puede reconocerse a la actora la condición de cultivador personal que es imprescindible para calificar el arriendo como un arrendamiento rústico histórico y para que pueda ejercitar el derecho de acceso a la propiedad previsto en la Ley arrendaticia especial, habida cuenta de que, por su avanzada edad, ha sido sustituida por su sobrina en el cultivo de la finca, que es la única que realiza en ella actividades agrícolas, por lo que más allá de su ayuda o auxilio ha pasado a sustituir a la arrendataria en la llevanza de la finca.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso Basado en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente denuncia la violación, por interpretación errónea, del artículo 16.1, inciso segundo, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 . Argumenta la recurrente que la Audiencia ha interpretado incorrectamente dicho precepto tal y como ha sido configurado jurisprudencialmente, al desconocer que su avanzada edad constituye una justa causa que habilita no solo para recibir ayuda permanente y definitiva de sus familiares convivientes sino también para ser sustituido en las labores agrarias, tanto más cuanto, según expone, la sustitución de la arrendataria fue parcial al referirse solo a las labores físicas que requiere el aprovechamiento adecuado de la finca, lo que no empece, conforme a la recta interpretación del precepto, a que pueda reconocerse en la arrendataria la condición de cultivador personal a los efectos del ejercicio de los derechos que concede la legislación especial de arrendamientos rústicos históricos.

Este único motivo debe ser desestimado.

En efecto, la doctrina jurisprudencial establecida en torno al concepto de cultivador personal, que constituye requisito de ineludible concurrencia para ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de la finca objeto del arrendamiento rústico histórico, comienza por precisar que se trata de un concepto jurídico cuya apreciación se funda en datos fácticos -Sentencia de 21 de diciembre de 2004 -, y bajo esa premisa ha declarado la necesidad de probar tal condición -Sentencia de 18 de julio de 2005, que cita las de 24 de abril de 1989 y de 11 de octubre de 1991-. A partir de ahí, la misma jurisprudencia -que se recoge en la mencionada Sentencia de 18 de julio de 2005, con cita de las de 3 de junio de 1988, 2 de junio de 1992, 11 de octubre de 1993, 18 de diciembre de 1993, 30 de mayo de 1994, 10 de febrero de 1995, 25 de marzo de 1996, 31 de mayo de 1996 y 27 de diciembre de 1999- ha declarado que la condición de jubilado, de pensionista, la avanzada edad y los impedimentos físicos no excluyen ni eliminan la condición de cultivador personal siempre y cuando lleve por sí la explotación agraria, estando al frente de la misma y en relación directa con el trabajo, dirección y cuidado de los campos, aunque sea valiéndose de la ayuda de familiares convivientes, sin utilizar asalariados mas que circunstancialmente y por exigencias estacionales de la explotación agraria. Por el contrario, según precisa la señalada Sentencia de 18 de julio de 2005, no se considera cultivador personal al arrendatario que no realiza actividad de cultivo de las tierras (Sentencias de 27 de enero de 1993 y 24 de febrero de 1994 ), y cuando el arrendatario ha sido sustituido de forma plena por un familiar, permaneciendo al margen de la explotación y sin responsabilizarse de la misma.

En el caso examinado, la Sentencia recurrida ha declarado que, más allá de auxiliar y ayudar a la arrendataria en las labores de cultivo y en el desempeño de las actividades propias de la explotación agrícola, su sobrina la ha sustituido en tales actividades, conclusión de índole fáctica que se sustenta en el resultado de la prueba practicada en el proceso y que, al no haber sido desvirtuada oportunamente mediante la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, ha de permanecer incólume en esta fase casacional.

La recurrente, al construir el alegato impugnatorio sostiene que la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 16.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos no permite diferenciar si la sustitución por el arrendatario es o no definitiva, ni si es o no total, pues el precepto ampara todos los casos de sustitución por enfermedad u otra justa causa, afirmando, además, que la que se produjo en la relación arrendaticia del caso de autos se limitó a las labores físicas propias del aprovechamiento adecuado de la finca arrendada. Y si respecto de esto último debe decirse que se compadece mal con la terminante declaración de la sentencia recurrida, constituyendo una afirmación que se hace al margen del factum recogido en ella, respecto de lo primero ha de decirse que la doctrina jurisprudencial expuesta deja sin fundamento el alegato, pues conforme a ella solo cabe reconocer la condición de cultivador personal al arrendatario que, no obstante haber sido sustituido por un familiar en las actividades agrarias por causa de su enfermedad o avanzada edad, permanece al frente de la explotación y se responsabiliza de la misma, en relación directa con el trabajo y manteniendo la dirección de las actividades agrarias y de cuidado de los campos, circunstancias que no se ha probado que concurran en el presente caso, en donde la prueba aportada al proceso evidencia precisamente lo contrario.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, la cual perderá, además, el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Purificación frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Sexta, de fecha 9 de octubre de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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