STS 866/2006, 12 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:5196
Número de Recurso4665/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución866/2006
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Oviedo, Sección Cuarta, como consecuencia de los autos del juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo sobre acceso a la propiedad en arrendamiento rústico histórico, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Rosa representada por el Procurador de los tribunales Don Manuel Mª Alvarez Buylla Ballesteros, en el que es recurrido Don Santiago, representado por el Procurador de los tribunales Don Luis Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de cognición número 530/97, promovidos a instancia de Doña Rosa contra D. Santiago, sobre acceso a la propiedad en arrendamiento rústico histórico.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare el derecho del actor a acceder ala propiedad de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, condenando al demandado a venderle las referidas fincas previo pago, al contado y en metálico del precio fijado por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, con imposición de costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportuno y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1998 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda promovida por Dña. Rosa, contra D. Santiago, debo declarar y declaro el derecho de la actora a acceder a la propiedad de las fincas descritas en el Hecho Primero de la demanda, condenando al demandado a venderle dichas fincas previo pago, al contado y en metálico, del precio que se fije por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos; y sin expresa imposición de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección cuarta, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Acoger el recurso de apelación formulado por D. Santiago contra la sentencia que con fecha 28 de octubre de 1.998 dictó el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Oviedo y revocar dicha resolución y desestimar la demanda interpuesta por Doña Rosa, absolviendo a dicho demandado de todos los pedimentos contenidos en ella, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las del recurso".

TERCERO

El Procurador Don Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, posteriormente sustituido por el Procurador Don Manuel Mª Alvarez Buylla Ballesteros, en representación de Doña Rosa, formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo: Único.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea de los artículos 7.1.3º, 7.2 y 83.3 LAR, en relación con los artículos 1 de la LAR y 1.214 y 1.250 del Código Civil, así como violación por interpretación errónea de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 3 de junio de 1988, 7 de abril de 1993 y 20 de diciembre de 1993.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Luís Estrugo Muñoz en nombre de D. Santiago, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) invoca la violación por interpretación errónea de los artículos 7.1.3ª, 7.2 y 83.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con el artículo 1 de la referida Ley y con los artículos 1.214 y 1.250 del Código civil.

En primer lugar, entiende el recurrente que el supuesto no debe permitir la invocación de la existencia de causa de extinción del arrendamiento puesto que la prórroga legal se extinguió el día 31 de diciembre de 1997, sin que el arrendador hubiera esgrimido hasta ahora la circunstancia 3ª del artículo 7.1 de la LAR . Argumenta igualmente que el plusvalor de la finca es sobrevenido, con lo que, si se permitiera accionar al arrendador se le estaría beneficiando al percibir tanto el aumento de valor de la finca, "si éste lo produjo el progreso social", como si lo produjo "el arrendatario y sus ascendientes mediante su cultivo a lo largo de varias generaciones", arguyendo que el legislador no pretendió beneficiar a los arrendadores en perjuicio de los arrendatarios.

No puede atenderse a las alegaciones del recurrente en relación con el deber del arrendador de solicitar la resolución del contrato antes del transcurso del plazo máximo establecido para la prórroga legal, al carecer tal alegación de apoyo legal y ello por que, el mantenimiento o no del arrendamiento es una facultad que corresponde al arrendador, quien podrá solicitar la resolución del contrato, como resulta de la propia dicción de los arts. 7.2 y 83.3 LAR («el arrendador podrá poner término»), aunque con sujeción al régimen que establece dicho art. 83 ", sin que ello signifique, tal y como ha declarado la sentencia de esta Sala de fecha 3 de marzo de 2005, "que inevitablemente esté sujeto a la LAR, pues es de todo necesario que las fincas no se encuentren en cualquiera de las circunstancias que enumera el art. 7 de la misma (S. 19 octubre 2001 [RJ 2001\8651 ] y cita), dado que en otro caso no tendría sentido "como señalan las Sentencias de 13 de octubre de 1993 (RJ 1993\7515) y 16 de diciembre de 2004 " la locución del apartado 1 del art. 7 que dice «tampoco [el art. 6 anterior se refiere a las hipótesis exceptuadas de la Ley especial] se aplicarán las normas de esta Ley a los arrendamientos que tengan por objeto, inicial o posteriormente fincas en las que concurra alguna de las circunstancias que especifica".

Consecuentemente, y tal como continua señalando la meditada sentencia, "el no ejercicio por el arrendador de su facultad de resolución, no supone evitar la aplicación del art. 7.1.3ª, ni permite al arrendatario ejercitar el derecho de acceso a la propiedad, al resultar precisa la acreditación del presupuesto de que "el arrendamiento sea rústico y sujeto a la LAR".

Por lo que se refiere a la alegación del recurrente relativa al perjuicio que se puede generar para los arrendatarios, al tener en cuenta un plusvalor sobrevenido, ha de indicarse que en el presente caso, el incremento de valor, tal y como proclama la sentencia de la Audiencia, atiende a las posibilidades de edificabilidad, así como su cercanía al centro de Oviedo. La argumentación no puede ser atendida porque, además de que el aumento del valor deriva de circunstancias ajenas al destino agrario (según previene el precepto, y la jurisprudencia "SS., entre otras, 5 junio 1990, 31 julio 1996, 3 marzo 2005"), y no a una aportación del arrendatario, con lo que desaparece la función social protectora que constituye «ratio» de la especialidad normativa, la doctrina jurisprudencial, de modo pacífico (Sentencia de 3 de marzo de 2005 que cita las SS 5 mayo [RJ 1993\3443] y 13 octubre 1993, 3 abril 2000, 7 julio 1995 [RJ 1995\5551], 22 enero 1998, 7 diciembre 1999, 3 abril 2000 [RJ 2000\1814], 27 marzo 2003 [RJ 2003\2827], 16 diciembre 2004 ), declara que la concurrencia de la circunstancia 3ª del apartado del art. 7 LAR 1980 (RCL 1981\226) [actualmente, 7.1.a) Ley 49/2003, 26 noviembre (RCL 2003\2755 )] imposibilita para el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad, circunscrito al ámbito normativo de dicha Ley.

Por lo expuesto tales argumentaciones ha de decaer.

SEGUNDO

A mayor abundamiento invoca el recurrente la vulneración del artículo 1 de la LAR, alegando en síntesis, que la carga de la existencia de circunstancias que excluyan el contrato del ámbito de aplicación de la LAR debe soportarla el arrendador, para concluir que el informe del perito judicial no se efectuó comparando el valor de la finca con otras de la misma comarca o zona con la misma calidad o cultivo, razón que determina que el mismo devenga ineficaz.

No obstante, dicha alegación no puede prosperar puesto que del examen del informe pericial se aprecia que el Sr. Donato tuvo en cuenta en su elaboración, no solo el valor de mercado de las fincas, como sostiene el recurrente, sino que claramente establece una comparativa con su valor agrícola, contestando en el apartado

  1. del referido dictamen a la cuestión de "si el conjunto de las fincas tiene por cualquier circunstancia ajena al destino agrario un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o zona a las de su misma calidad o cultivo".

Ninguna infracción por tanto se ha producido de la doctrina jurisprudencial citada por la parte (SS. 3 de junio de y 7 de abril, 29 de noviembre y 16 y 18 y 20 de diciembre de 1993) con arreglo a la que el precepto del art. 7.1.3º requiere, en el ámbito comparativo, una diferencia valorativa conforme a fincas correspondientes a la misma comarca o zona y de la misma calidad y cultivo en las que las circunstancias especiales no se dan, sino que ha atendido la referida doctrina realizando una comparativa entre los parámetros que la misma exige.

En consecuencia, el motivo fenece.

TERCERO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Rosa contra la sentencia de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 530/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo por Doña Rosa, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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