STS 594/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:2705
Número de Recurso1320/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución594/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 222/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Massamagrell (Valencia), cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D.Mariano, Doña Carmen, Don Juan Alberto, Doña María Cristina, Doña Paula, Don Iván, Don Luis Antonio y Doña Laura y como parte recurrida la Procuradora Doña Nuria Muna Serrano, en nombre y representación de Rio Rita S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Ramón Cuchillo García, en nombre y representación de Don Mariano, Doña Carmen, los hermanos Don Juan Alberto, Doña María Cristina, Doña Paula y los consortes Don Luis Antonio y Doña Laura, interpuso demanda de juicio de cognición contra Don Roberto, Don Alfredo, Doña Silvia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que reconociendo el derecho de los demandantes a adquirir las fincas arrendadas se condene a los demandados titulares de los mismos a transmitir a los actores sus respectivas parcelas por el precio establecido de 439.010 pesetas, por hanegada, condenando a los demandados al pago de las costas procesales.

  1. - El Procurador Don Vicente Clavijo Gil, en nombre y representación de D. Roberto, Don Alfredo y Silvia,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que en la que se desestime la demanda formulada de adverso, declarando la condena en costas a los demandantes por ser preceptivas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Massamagrell, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sr. Cuchillo García, en nombre y representación de Mariano, Carmen,Juan Alberto, María Cristina, Paula, Luis Antonio y Laura frente a Roberto la Herencia de Emilia, Alfredo, Silvia representadas por el Procurador D. Vicente Clavijo Gil, y en su virtud, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión ejercida frente a los mismos, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandante

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Mariano, Carmen, Juan Alberto, María Cristina, Paula, Luis Antonio y Laura, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLAMOS:Que desestimando, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Cuchillo García en nombre y representación de Don Mariano, Dª Carmen, D. Juan Alberto, Dª María Cristina, Dª Paula, Don Luis Antonio y Doña Laura contra la sentencia calendada en 15-3-2000, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Masamagfrell, en el Juicio de Cogniciçón tramitado con el nº 222 del año 1998, debemos confirmar y Confirmamos, íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Don José Manuel Villante García, en nombre y representación de D. Mariano, Doña Carmen, Don Juan Alberto, Doña María Cristina, Doña Paula, Don Iván, Don Luis Antonio y Doña Laura, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 1692.4 LEC. Se considera infringido el artículo 2.2. de la Ley 1/1992 de 10 de febrero, por interpretación errónea, al no estimar que mis representados ejercitaron el derecho de acceso a la propiedad antes del 31 de diciembre de 1997. SEGUNDO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable, al amparo del artículo 1692.4 de la LEC, por vulneración de la doctrina, al confundir el ejercicio del derecho con el de la acción, contenidos en las sentencias de 29 de mayo de 1996 (R.J 1996/3861), 14 de febrero de 1995 (El derecho 1995/47;R.J 1995/837) 29 marzo, 17 de mayo, 8 de octubre y 22 de noviembre de 1993 (R.L 1993/10.642; R.J. 1993/3801; R.J. 1993/7.314; R.J. 1993/7.314, R.J 1993/9179) y 22 de diciembre de 1992 (R.J 1992/10.642 ).

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Rio Rita S.L, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cinco de junio del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formulan dos motivos contra la sentencia que declara caducada la acción de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas a los actores, ejercitada al amparo del aartículo 2 de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de febrero, porque la demanda fue presentada el día 18 de junio de 1998, con posterioridad al 31 de diciembre de 1997, que previene la norma. En el primero se invoca infracción del artículo 2.2 de la Ley 1/1992, por interpretación errónea, al no estimar que ejercitaron el derecho antes de la fecha indicada, mediante requerimientos fehacientes, vía notarial, efectuados durante los días 11 y 22 de diciembre de 1997.En el segundo, se dice infringida la jurisprudencia de esta Sala, al confundir el ejercicio del derecho con el de la acción, "pues si bien el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad tiene un plazo de caducidad, 31 de diciembre de 1997, establecido ope legis, la acción encaminada a proteger dicho derecho está sometido a un plazo de prescripción y que se ejercitó mediante la presentación de la demanda objeto del procedimiento".

Ambos se desestiman. La caducidad conforme señala la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1994 surge cuando la ley o voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo y transcurrido no puede ser ya ejercitado, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización. Pues bien, la ley 1/1992, dice su Exposición de Motivos, prorroga los arrendamientos rústicos históricos por un único y último período, durante el cual el arrendatario podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad. De esa forma, su artículo 2.2 permite al arrendatario, hasta el día 31 de diciembre de 1997, ejercitar el derecho cumplimentando los requisitos que la propia norma establece en cuanto al pago del precio al arrendador, y esta puesta en movimiento del derecho de acceso a la propiedad es un plazo de caducidad, que no admite causa de interrupción, como la prescripción, por lo que el simple transcurso del tiempo la origina, de tal forma que debió hacerse valer judicialmente con anterioridad al 31 de diciembre de 1997. La cita de distintas sentencias de esta Sala se refieren a la opción de compra, en la que el derecho se extingue por estar caducado sino se ejercita dentro del plazo previsto en el contrato, lo que es distinto a que una vez que ha sido ejercitado, la acción encaminada a proteger este derecho esté sometida al plazo de prescripción que previene el art. 1969 del Código civil.

SEGUNDO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en la representación que acredita, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 15 de noviembre de 2000, con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Román García Varela.José Antonio Seijas Quintan. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 4/2020, 8 de Enero de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • January 8, 2020
    ...-y, con él, la extinción del derecho- es apreciable de oficio. Sin el menor ánimo exhaustivo, cfr., v.gr., el FJ 1º de la STS 594/2008, de 12 de junio -roj STS 2705/2008 ; el FJ 2º.1 de la STS 755/2012, de 30 de noviembre -roj STS 7940/2012 -; y el FJ 7º.6 de la STS 257/2016, de 19 de abril......
  • SAP Lleida 154/2019, 26 de Marzo de 2019
    • España
    • March 26, 2019
    ...por la doctrina jurisprudencial constante, no es susceptible de interrupción y es apreciable de of‌icio. Así, la STS nº 594 de 12 de junio de 2008 (rec. 1320/2001 ), y con el mismo criterio la STS nº 41 de 22 de enero de 2009 (rec. 1213/2004 ), explica la diferencia entre ambos conceptos in......
  • ATS, 17 de Julio de 2019
    • España
    • July 17, 2019
    ...un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 1301 CC y de la doctrina jurisprudencial de esta sala que se cita, STS 594/2008, de 12 de junio . La tesis de la mercantil recurrente es que el plazo para el ejercicio de la acción es de prescripción, susceptible de interrupción p......
  • SAP Baleares 381/2016, 23 de Noviembre de 2016
    • España
    • November 23, 2016
    ...de 1971, 26 de junio de 1974 y 22 de enero de 2009, entre otras muchas). La caducidad comporta, como recuerda la Sentencia del Alto Tribunal de 12 de junio de 2008, que transcurrido el plazo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR