STS 1120/2006, 15 de Noviembre de 2006

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2006:6913
Número de Recurso5163/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1120/2006
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 18 de febrero de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sta. María la Real de Nieva, sobre acceso a la propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Carlos, representado por la Procuradora, Dª. Ana-María Alarcón Martínez, siendo parte recurrida D. Juan y los hermanos, Dª Marcelina, Dª Mónica, Dª Regina, Dª Valentina, Dª María Teresa, D. Rodrigo y D. Domingo, representados por la Procuradora Dª. Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Sta-María la Real de Nieva (Segovia), D Luis Carlos promovió demanda de juicio de cognición contra D. Juan y los hermanos, Dª Marcelina, Dª Mónica

, Dª Regina, Dª Valentina, Dª María Teresa, D. Rodrigo y D. Domingo sobre acceso a la propiedad del arrendatario en arrendamiento rústico histórico, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare el derecho del actor, en su cualidad de arrendatario rústico al acceso a la propiedad de las fincas descritas en el Hecho 1º de esta demanda, mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dichas fincas se determine durante la substanciación de este procedimiento, por la Junta Arbitral de Arrendamiento Rústicos de Segovia, como se tiene solicitado. Condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa, e imponiendo a dichos demandados el pago de las costas del juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando íntegramente la demanda, se absuelva expresamente a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en la misma, condenando en costas a la parte demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra D. Juan y los hermanos, Dª Marcelina

, Dª Mónica, Dª Regina, Dª Valentina, Dª María Teresa, D. Rodrigo y D. Domingo, representados por el Procurador Sr. Martín Orejana, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas frente a los mismos, condenando al actor al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Segovia dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la parte dispositiva de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sta. Mª la Real de Nieva con fecha 25- 6-1998 en los autos de juicio de cognición nº 220 de 1997, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, D. Ana-María Alarcón Martínez, en nombre y representación de D. Luis Carlos, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC .: Primero.- Por considerar infringido, por no aplicación, el art. 8 de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos. Segundo.- Por considerar infringido, por no aplicación, el art. 1 de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos. Tercero.- Por considerar infringido, por no aplicación, el art. 61 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León. Cuarto.- Por considerar infringido, por no aplicación, el art. 1255, en relación con los 1204 y 1207, todos del

C.c . Quinto.- Por considerar infringido, por no aplicación, el art. 73 de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SANTA-MARIA LA REAL DE NIEVA (Segovia) -Unico- se siguen autos de Juicio Especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos (seguido por las normas del Proceso de Cognición), nº 220/1997, a instancia del demandante, DON Luis Carlos, frente a los demandados, (1) DOÑA Marcelina, (2) DOÑA Valentina, (3) DOÑA Mónica, (4) DOÑA Regina, (5) DON Rodrigo, (6) DOÑA María Teresa y (7) DON Domingo y (8) DON Juan (esposo de la primera), sobre acceso a la propiedad de fincas por el arrendatario de las mismas, en régimen de Arrendamiento Rústico Histórico; y en los que, con fecha 25 de junio de 1998, por aquél se dictó SENTENCIA por la que se desestimó la demanda, absolviendo de élla a los demandados (propietarios de las fincas arrendadas), con expresa imposición de las Costas de primera instancia, a la parte demandante.

  1. Interpuesto Recurso de APELACION contra la anterior Sentencia, por la representación procesal del demandante, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, por la "Sección Unica" de la misma, se resolvió aquél, mediante la suya, de fecha 18 de febrero de 1999, desestimándolo, sin hacer expresa imposición de las Costas de la alzada a ninguno de los contendientes.

  1. 1º. En la Sentencia del Juzgado, se relacionan las pretensiones de las partes en el proceso, y los "hechos probados" tenidos por el mismo en cuenta para su resolución, y lo hace así:

    1. - F.J. 1º: Se formula por el actor, (DON) Luis Carlos, demanda en ejercicio de acción sobre acceso a la propiedad derivada de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y al amparo de la Ley 1/1992, de 1 de febrero

    , de Arrendamientos Rústicos Históricos, contra los demandados, (DOÑ

  2. Marcelina, (DOÑA) Valentina, (DOÑA) Mónica, (DOÑA) Regina, (DON) Rodrigo, (DOÑA) María Teresa y (DON) Domingo, todos individualmente, así como a la persona que ha actuado en la representación legal de la "Comunidad de Bienes de Herederos de DON Pablo ", (DON) Juan .- Los demandados, se opusieron a la demanda, alegando "falta de legitimación 'ad causam' ", por falta de acción, ya que el actor no es arrendatario de las fincas en cuestión, y no siendo el co-demandado, (DON) Juan, propietario de las mismas, ni representante legal de la Comunidad hereditaria que forman su esposa y sus cuñados. Alegó igualmente que no se dan los presupuestos fácticos de la acción que se ejercita, y además, el contrato de arrendamiento es de 25 de agosto de 1977, que introduce una "novación contractual subjetiva", que tiene carácter de novación extintiva.

    1. - F.J. 2º: El actor, DON Luis Carlos, afirma que, desde tiempo inmemorial (en todo caso, anterior a 1935), sus antepasados vienen siendo arrendatarios de las fincas rústicas que relaciona en el Hecho Primero de la demanda, en el término municipal de Aldeanueva del Codonal. Establece el siguiente orden cronológico en el arrendamiento de las parcelas: Hasta, como mucho, 1908 (fecha de su fallecimiento), la cultivadora fue DOÑA Susana (tatarabuela de la mujer del demandante); posteriormente, DOÑA Amanda (bisabuela de la referida), que falleció en 1957; luego, DOÑA Elena ; luego, su hijo, DON Jose Pedro (padre de la esposa del actor), que suscribió contrato de arrendamiento el 28-VIII-1977, sobre las parcelas de reemplazo, tras la concentración parcelaria, y que falleció en 1995, momento en que le sucedió el actor, por ser consorte de la hija. 3.- F.J. 3º: La prueba testifical practicada a instancia del actor, ha venido a acreditar el orden de subrogaciones en el arrendamiento, tal como se relató en la demanda ....- En el F.J. 4º, el Juzgado niega que hubiera novación extintiva en el contrato, por exigirse jurisprudencialmente para ello la alteración de dos de los elementos esenciales del contrato arrendaticio rústico -el objeto y la renta-, por aplicación del art. 1-2 LARHistóricos, ya que, el contrato celebrado el 25-VIII-1977, tuvo por objeto las fincas de reemplazo que, a efectos arrendaticios, han de considerarse las mismas que se concentraron, (por lo que) no es posible considerar dicho contrato como una novación extintiva.- En el F.J. 5º, determina que existen otros fundamentos jurídicos, aplicables de acuerdo con el principio "Iura novit Curia", para desestimar la demanda, de acuerdo con el art. 79 LAR, porque no concurre (en el autor) la cualidad de legitimario o cooperador de hecho de DON Jose Pedro ... para efectuar la subrogación "mortis causa", y así se desprende del certificado del I.N.N.S., y de la contestación de ... (un) testigo ....- Y en el F.J. 6º, resuelve que no cabe más que una sucesión, por

      causa de muerte, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del art. 79 LAR, mencionado, por lo que, ha de concluirse que, producida ya una primera sucesión (en 1908) por causa de la muerte del arrendatario primitivo, en favor de su hija, DOÑA Amanda, al ocurrir el fallecimiento de ésta (en 1951), ya no podrá producirse una segunda sucesión por causa de muerte en favor de su hija, DOÑA Elena, entendiendo que la continuación de ésta supone un contrato "ex novo".

      1. En la Sentencia de Apelación, dictada por la Audiencia Provincial, y sobre los mismos puntos que en el caso anterior, se dice en élla:

    2. - En cuanto a las pretensiones del recurso de la apelante-demandante, se dice en el F.J. 1º, que la Sentencia recurrida incide en error de hecho en la valoración de la prueba, al no estimar que en el actor concurre la circunstancia de legitimario o de cooperador de hecho en la explotación; y por error de derecho en la interpretación del art. 79 LAR 83/1980, de 31 de diciembre, al establecer la imposibilidad de una segunda subrogación en 1957.

    3. - En el F.J. 2º, ap. 3º, se dice que, en cuanto a la valoración del "factum litigioso" ..., puede decirse que carece el contrato de 22 de marzo de 1978 (celebrado entre Pablo y Jose Pedro, a continuación de haberse producido la concentración parcelaria en el término municipal en que se encuentran ubicadas las fincas de litis) ... de toda referencia a un contrato verbal anterior al año 1935, cuyas circunstancias y extensión, por otra parte no constan acreditadas absolutamente, y del que habría de ser continuador, limitándose a reproducir el mismo, sino que, en repetido contrato de 1978, los contratantes establecen la regulación que, a partir de su fecha, ha de regular la relación arrendaticia, señalando el plazo de duración del contrato -cuatro años-, que se habría iniciado el 25 de agosto anterior, y que concluiría, como expresamente se dice en él, el día 24 de agosto de 1981; se pacta la renta contractual y su forma de pago, así como el aumento o disminución de la renta de acuerdo con las oscilaciones de la carestía de vida que oficialmente se determine, y dado que el arrendatario no traía causa de quien antes lo era, su madre, Elena (condición de arrendatario de ésta que constituye supuesto indiscutido en la litis, al ser aceptado por las partes, y corroborada por los testigos que han declarado en autos), puesto que, viviendo como vivía ésta (fallecida el 18 de marzo de 1981...) el Reglamento de A.R., de 29 de abril de 1959 (vigente al tiempo de celebrarse el contrato), no permitía, a diferencia del art. 73 de la Ley 3º de diciembre de 1980, la subrogación "intervivos"; por todo ello la conclusión a que llega el Juzgador de (primera) instancia no es aceptable, pues de la existencia de un anterior contrato arrendaticio, en el que quien figura como arrendatario no era parte ni trae causa del precedente arrendatario, no puede deducirse lógicamente que el segundo contrato (el de 1977), sea una novación simplemente modificativa o continuadora del anterior ....- Ap. 4º: Consecuencia de lo anterior, es que no puede hablarse en el supuesto litigioso de un contrato de aquellos que la Ley 1/92, de ARH, califica como tales, ya que el contrato del que nacería la pretendida titularidad arrendaticia a favor del actor (y recurrente), carece de la antigüedad requerida en el art. 1 de dicha ley para el reconocimiento a su favor del derecho al acceso o la propiedad que prevé el siguiente art. 2-2 de la misma ley respecto de las fincas arrendadas, y el arrendatario no trae causa de su madre, en aquel primitivo arrendamiento, del que, como se ha dicho, en la época en que se concertó aquel contrato de 1978, no cabría la subrogación intervivos en los arrendamientos rústicos.

  3. La parte demandante (y apelante), plantea, ante esta Sala, y contra la anterior Sentencia, Recurso de CASACION, pidiendo que, previa estimación del mismo, se case y anule la misma, dictando otra más ajustada a Derecho, proponiendo para ello 5 motivos, todos los que conduce casacionalmente por el camino procesal del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y los expone de la siguiente manera:

    El 1º, por infracción del art. 8 LAR, 8/1980, por entender que la maniobra de formalizar el contrato de arrendamiento de 1997, novando formalmente el anteriormente existente, lo era en fraude, según decía, del derecho de acceso a la propiedad, no siendo imposible la subrogación del coarrendatario conforme al Reglamento de A.R. de 1959, bajo el que se produjeron tales hechos.

    En el 2º, se denuncia la infracción del art. 1-2 LARH, 1/1992, pues la Sentencia recurrida entiende que con el nuevo contrato de arrendamiento se producía una novación extintiva de los anteriores y sucesivos arrendamientos históricos, dado que en dicho precepto se estructuran los distintos modos de acceso a la propiedad por el arrendatario, y se declara la permanencia de los distintos arrendamientos, aunque se hayan producido algunas modificaciones, de renta, etc., en éllos, por lo que en el contrato del que derivaba el aludido derecho, no se había producido la ruptura contemplada en las Sentencias, y la antigüedad de la relación debía entenderse que persistía, a pesar de ese contrato.

    Con el 3º, se postula la infracción del art. 61 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, cuyo precepto obliga a mantener las relaciones contractuales anteriores a la concentración sobre las fincas de reemplazo, pero pudiendo rescindirse el arrendamiento respecto de éllas sólo a instancia del arrendatario si las mismas no le satisfacen y ello antes de tomar posesión de éllas, precepto que reproduce el precedente, de ámbito estatal, de la ley de Reforma y Desarrollo Agrario y de Concentración Parcelaria.

    En el 4º, se denuncia asimismo la infracción, por la Resolución recurrida, del art. 1255 C.c., en relación con los 1204 y 1207 del mismo, por haberse producido en el caso, con el arrendamiento de 1977, una novación subjetiva en el contrato, a través de una delegación o novación subjetiva impropia o acumulativa, que garantiza la antigua, por el carácter de agricultor directo y personal del nuevo sujeto, y teniendo en cuenta la libertad de contratación.

    Y en el 5º, se arguye la infracción, por inaplicación, del art. 73 de la LAR, 83/1980l ya que por el mismo se subsana la incorrecta situación del arrendatario en 1978, al tratarse de un derecho, el ejercitado, especialmente protegido, y como, al prohibirse, a partir de la LARH 1/1992, art. 2, desde su entrada en vigor, las subrogaciones, ello significaba, a su parecer, que antes estaban permitidas.

SEGUNDO

De los cinco motivos del actual Recurso, el principal es el 2º, que plantea la verdadera razón del mismo, siendo los demás meramente accesorios, o sin la relevancia suficiente respecto de él, y en el indicado se plantea la posible aplicación al caso de autos del art. 1-2 de la aplicable, hoy, LARH 1/1992, de 10 de febrero, por lo que conviene estudiarlo precedentemente sobre los demás. Dicha norma, tras recopilar en el art. 1-1 de la misma los distintos supuestos aceptados para el ejercicio por el arrendatario del reconocido derecho de acceso a la propiedad, y regulados en la LAR 83/1980, de 31 de diciembre, y en sus arts. 98 y 99 (a los que deroga) y Disp. Transitoria 1ª -3ª (arrendamientos anteriores al C.c., o anteriores a 1 de agosto de 1942, considerados por la legislación de la época como especialmente protegidos, de acuerdo con la cuantía de la renta, valorable en trigo, y, por último, los anteriores a la Ley de 15 de marzo de 1935, de los que se haya perdido memoria en cuanto a la fecha o el tiempo en que se concertaron, respectivamente; llamándoles a todos ellos "históricos"), dispone en el ap. nº 2 del indicado precepto, textualmente, que "no se perderá la consideración de arrendamientos rústicos históricos (que podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho), por el hecho de que las partes hayan establecido algún pacto que modifique la renta u otros elementos o condiciones del contrato primitivo, siempre que se mantenga constante el arrendamiento sobre todas o parte de las fincas primitivamente arrendadas". En relación, por otro lado, con el contrato de 1977, sobre el que pende aquí la discusión sobre si hay que mantenerlo o no en la "cadena" de sucesiones históricas que se han dado en este caso, entre familiares sucesores a partir de la primera arrendadora, o considerarlo como una novación subjetiva extintiva de tales relaciones anteriores, al suponer en sí un nuevo contrato, tal como sostiene, de acuerdo con este último criterio, la recurrida Sentencia de la Audiencia, en cuyo supuesto no sería aplicable el "mantenimiento histórico" del nº 2 del art. 1 indicado, debe indicarse previamente si el mismo supuso tal "ruptura" de la "cadena" indicada (que obraría el estilo de la "quiebra" de la línea familiar o de "sangre" -aquí, lo sería de legítimos descendientes cultivadores de las fincas-, pero guardando en ello las debidas distancias, por tratarse de un mero símil, en los reconocidos "retractos gentilicios", de algunas legislaciones forales, como las de Navarra, Cataluña o Aragón) -y en cuanto su posible similitud se recoge en el preámbulo de la LARH de 1992, al justificarse en él esa "historicidad", en la serie de generaciones familiares que han coadyuvado al cultivo de la tierra, mediante su trabajo y estancia en élla-, debiendo de resaltarse, a tal efecto, lo declarado en la S. de esta Sala, de 15 de febrero de 1997 (así como en las que élla recoge), a la que alude (aplicándola) la recurrida, y a tal efecto, se indica en élla que es cierto, como se recoge en la instancia, que la jurisprudencia de esta Sala (SS. de 23-VIII-91, 16-VII-92, 2-II-93, 14-II-95 y 19-V-97) reputa existente voluntad novatoria en el contrato de arrendamiento rústico, y, por consiguiente, la sustitución del mismo, sin necesidad de que conste expresamente su novación, cuando, en forma sustancial, se alteran los dos elementos más esenciales del arrendamiento, como lo son el objeto y la renta, e incluso, la notoria modificación de una sola de estas circunstancias, cuando se ofrece con caracteres muy acusados, puede ser reveladora de un ánimo novatorio extintivo, pero no debe olvidarse que esa prevención de la Sala de Casación frente a la "novación extintiva" se produce "especialmente, cuando novación se relaciona con la pérdida de derechos adquiridos por el arrendatario según su contrato primitivo o novado con alcance simplemente modificativo" (S. de 24- II-95), es decir, tal doctrina jurisprudencial está contemplando supuestos de novación objetiva, no subjetiva como en el supuesto de autos.

TERCERO

Tal doctrina jurisprudencial, nos lleva a decidir tal como se hace en élla sobre lo aquí discutido, y ello no sólo en relación al motivo 2º, como se ha indicado, sino también, y en lo pertinente, en lo afectante a los demás, conforme a lo siguiente, para desestimarlos (en cuanto a éstos, como se dice, sólo en lo que les afecte):

  1. En el presente caso, se dan claramente los elementos configuradores, con el contrato de 1997, de la novación subjetiva extintiva, pues lo conciertan, no la abuela de la mujer del actor (entonces arrendataria y en vida), sino su hijo (padre de la misma, y de la que ésta traerá causa), respecto al que no se ha producido una subrogación o cesión consentida del contrato, pues existiendo éste por escrito no se establece en él nada al respecto, y aparte de ello, se estipula un periodo de duración del contrato (4 años: antes no existente, por tratarse de contratos verbales sucesivos con los distintos descendientes, consentidos, y válidos, por la "tácita reconducción", aunque la sucesión o subrogación no se ajustara al contenido de las normas legales en cada momento aplicables), una renta pactada, su revisión, en aumento o reducción anual, conforme a unos baremos estabilizadores de aplicación o referencia oficial, y la fijación de aquélla en base a tipos de valor del trigo, concretamente pactados.

  2. Es, por ello, intranscendente, a los efectos consiguientes a tal declaración, que la antigüedad del contrato para conseguir de la derivación o no de él el derecho de acceso a la propiedad, haya que contarla a partir de ese "nuevo" contrato, desvinculado de las relaciones arrendaticias anteriores, el hecho de que la legislación de la Concentración Parcelaria aplique sobre las fincas de reemplazo a que lleva ese sistema la misma situación arrendaticia que existía sobre las reemplazadas, origen del arrendamiento, puesto que, aunque pueda, más o menos, coincidir en el tiempo, dicho contrato con la Concentración ocurrida en el término municipal en el que radican las mismas, ni en el contrato dicho se hace la menor referencia a esta circunstancia, ni se parte de la misma para efectuar un nuevo contrato, que aparece desvinculado del anterior, que lo era, de carácter sucesivo (motivo 3º).

  3. Tampoco influye para nada en lo dicho, el tema o aspecto relativo, muy discutido en el proceso, sobre si el R.A.R. de 1959, permitía o no las subrogaciones o cesiones "inter-vivos" de los arrendamientos de las fincas, o el número de sucesiones "mortis-causa" permitidas, ni la aplicación del art. 73 LAR, dado que no se dan los requisitos o autorizaciones para ello, y puesto que todo ello es irrelevante, ya que la continuidad de los arrendamientos en varias generaciones de arrendatarios, por la vía de una tácita-reconducción, y en forma verbal, como aquí ha ocurrido, se reconoce en los "históricos", como se deriva expresamente de su Exposición de Motivos, y de ello deriva su declarada "historicidad" y el privilegio establecido en la LARH de 1992 (motivo 5º ).

  4. La declaración probatoria de la Sentencia, de la que derivan las correspondientes a la "novación extintiva" aplicada, no ha sido atacada en el Recurso por la vía casacional correspondiente, por lo que debe ser aquélla mantenida.

CUARTO

En lo demás, los motivos restantes, en cuanto no les afecten las anteriores declaraciones, decaen por lo siguiente:

  1. El coincidente numeral, basado en el art. 8 LAR de 1980, que se refiere a la nulidad de los actos realizados en fraude de dicha ley, es improsperable, pues ni se ha probado la voluntad de defraudar, ni ese precepto (ni su relación con los demás de la propia ley) era aplicable en el momento en el que se concertó el contrato de 1997, de que se trata.

  2. Desestimados, antes, expresamente, los motivos 2º y 3º, el 4º declina por sí solo, en cuanto supone una "extraña" interpretación, no acogible, de la supuesta "delegación subjetiva" del contrato de arrendamiento, por la vía de los arts. 1204 y 1207 C.c ., y con amparo en una suscitada "libertad de contratación" para estos casos, que se entiende como derivada del 1255 C.c., ya que, según se dice, la designación del "arrendatario delegado" se sustenta, para el contrato de 1977, en la condición de cultivador directo y personal del nuevo arrendatario, pero, tal como se plantea, la misma no está amparada, ni en el R.A.R. de 1959, ni en la LAR de 1980, pues en el art. 73 de esta última, se exige, y ello aquí no se ha dado, para que exista una efectiva "subrogación", que en él se regula, de la "notificación fehaciente" de la misma, por el subrogante y subrogado, al arrendador; y asimismo, y siguiendo con las posibles (y suscitadas) "entradas de terceros" familiares en el arrendamiento, lo que el art. 16-1 LAR (y en su relación también con el 19, a los casos que en él se especifican) autoriza, es la "ayuda" de asalariados al cultivador personal, en casos de enfermedad sobrevenida o en la existencia de otra justa causa que impida continuar el cultivo personal. En cualquier caso, el contrato no recoge esa posible "delegación" o "subrogación", pretendidas, ni de su expresa letra se adivina la voluntad concertada (o encubierta), que pueda dar lugar a alguno de estos supuestos.

  3. Por último, y aunque ya se ha dicho antes lo pertinente sobre él, el postrer motivo 5º, perece, en cuanto en él se pretende la aplicación del art. 73-1 LAR, por cuanto no se dan en el caso las condiciones en él establecidas para que se produzca la subrogación que el mismo contempla. Supuesto que, en todo caso, así como el del motivo 4º, son "cuestiones nuevas" introducidas en el debate a partir de la casación, no discutidas, ni resueltas, anteriormente, por lo que aquí tampoco son de recibo casacional.

QUINTO

Deben ser impuestas las COSTAS derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente, al ser el mismo desestimado, y con pérdida, en su caso, del DEPOSITO que por él se haya constituido (art. 1715-3 LE C.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala, en las presentes actuaciones, por la representación procesal del recurrente (demandante y apelante), DON Luis Carlos, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA (Sección Unica), con fecha 18 de febrero de 1999, en autos de Juicio Especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos (seguidos por los trámites del proceso de Cognición) nº 220/1997, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Santa- María la Real de Nieva (Segovia) -Unico-, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales correspondientes al presente Recurso, y pérdida del DEPOSITO, en su caso, constituido, a y por la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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