STS 577/2005, 13 de Julio de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:4760
Número de Recurso466/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución577/2005
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, como consecuencia de autos de juicio de cognición; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Lleida, sobre arrendamiento rústico histórico; cuyo recurso fue interpuesto por doña Elvira, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elvira; siendo parte recurrida don Carlos María, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales doña Laia Minguella Barallat, en nombre y representación de don Carlos María formuló demanda de juicio de cognición especial al amparo de lo dispuesto en la vigente Ley 83/1980, de 31 de Diciembre, de Arrendamientos Rústicos, contra doña Elvira; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "dando lugar a la demanda, se declare primeramente el Derecho de Acceso a la Propiedad sobre la finca arrendada objeto del presente procedimiento, propiedad de Doña Elvira, por parte de mi mandante, Don Carlos María, en su condición de arrendatario y cultivador personal de la misma, por tratarse de un arrendamiento rústico histórico, pagando como precio la cantidad fijada por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, tras lo cual se le declare propietario de dicha finca, y, en consecuencia, se condene a la expresada demandada a estar y pasar por tal declaración, librándose los correspondientes despachos con todos los insertos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Lleida o bien, alternativamente, se condene a la demandada a otorgar la correspondiente escritura pública de compra-venta a favor de mi representado pagando como precio la cantidad fijada por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo verificara dentro del plazo que a tal efecto se señale. Las costas del presente juicio deberán serle impuestas a la parte demandada por ser preceptivas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora doña Sagrario Fernández Graell, en nombre y representación de doña Elvira, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se desestime totalmente la demanda y se absuelva a mi representada de todas las pretensiones contenidas en la demanda, tanto en su petición principal como en su petición alternativa; todo ello con imposición de las costas de este juicio al demandante por su manifiesta temeridad y mala fe".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Lleida, dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el procurador Minguella en nombre y representación de Carlos María y contra Elvira DEBO DE DECLARAR Y DECLARO el derecho de la demandada y que tiene arrendada a su favor y previo pago a la propietaria de 3.992.508 Ptas que deberá satisfacer en moneda de curso legal, condenando a la demandada a otorgar la correspondiente escritura pública de venta y al pago de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 1998 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Elvira contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de LLEIDA en los autos que se indican en el encabezamiento y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la indicada resolución en todos sus extremos, y todo ello con especial imposición a la parte apelante de las costas originadas en esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de doña Elvira, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de LLeida, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la sentencia que se impugna en infracción por interpretación errónea de lo preceptuado en el artículo 2.2 de la Ley Nº 1/19992 de 10 de febrero sobre arrendamientos rústicos históricos, en relación con el artículo 16 de la Ley Nº 83/80 de 31 de diciembre sobre arrendamientos rústicos y la doctrina científica y jurisprudencial que desarrolla la materia de los arrendamientos rústicos históricos. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber infringido la sentencia recurrida, por inaplicación, la norma contenida en el artículo 7.1 y 2 del vigente Código Civil. TERCERO.- al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia que se impugna en infracción por inaplicación del artículo 361 del Código Civil, en relación con los artículos 453 y 454 del mismo texto legal. CUARTO.- Al amparo del número 4º de l artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la sentencia que se impugna en infracción, por inaplicación del principio general del derecho "iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri loculpletiorem", así como la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras muchas, en las sentencias de este alto Tribunal de fechas 11 de junio de 1940, 23 de diciembre de 1942 y12 de enero de 1943. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC, en cuanto que la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida infringe por no aplicación el artículo 2.4 de la Ley 1/1992 de 10 de febrero reguladora de los arrendamientos rústicos históricos".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha ,6 de abril de 2000 se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Carlos María, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancias la demanda sobre acceso a la propiedad de la finca rústica descrita en el hecho primero de la demanda, el motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 2.2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, sobre Arrendamientos Rústicos Históricos, en relación con el art. 16 de la Ley 83/80, de 31 de diciembre, sobre Arrendamientos Rústicos y la doctrina científica y jurisprudencial que desarrolla la materia de los arrendamientos rústicos históricos, sin perjuicio de citar en su desarrollo, como también infringido el número 4º del art. 2 de la Ley 1/1992 y de alegar que la finca en cuestión no es, actualmente, una finca rústica, entrando además en el examen de las pruebas periciales practicadas, sin acudir al cauce casacional adecuado, alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, convirtiendo así este alegato en una impugnación de instancia.

El motivo ha de ser desestimado.

La condición de cultivador personal del demandante ha sido afirmada rotundamente en la instancia, al estar probado que cultiva por si mismo y en forma directa la finca arrendada, sin que la arrendadora demandada haya aportado prueba alguna sobre hechos impeditivos de que se le pueda atribuir la condición de cultivador personal, como sería el desempeño o ejercicio de otras actividades que desvirtúen esa condición o sean de imposible ejercicio conjunto; por otra parte, tiene declarado esta Sala que la determinación de si concurre o no en el demandante la condición de cultivador personal es cuestión de hecho que incumbe a la Sala y que sólo puede ser desvirtuada alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas legales relativas a la misma, cosa que en el motivo no se hace.

En el motivo se alega la pérdida de la condición de rústica de la finca arrendada en virtud de su proximidad al casco urbano de la ciudad de Lleida y a las vías de comunicación que confluyen en tal capital, gozando hoy del carácter de urbana, pues tal finca se encuentra inserta en el área de las nuevas comunicaciones por carretera y ferrocarril. Como recoge el informe emitido por el arquitecto señor Gabino, "los diferentes planos de ordenación consultados del Plan General de Ordenación de Lleida vigentes, los terrenos en cuestión se hallan calificados como Suelo Rústico o No Urbanizable"; y después de referirse al ámbito de influencia de la Carretera Nacional 2 y a su paso por la ciudad y salida en dirección a Zaragoza, afirma el perito que "dicho ámbito de influencia, sin afectar directamente a los terrenos en cuestión, si les otorga la condición de limítrofes con la zona de cambio de clasificación", lo cual dista mucho de reconocer a esa finca la condición de urbana.

Por otra parte, aunque en ese informe pericial se afirma que, por esa situación de limítrofe a las zonas de influencia que describe, no puede valorarse como suelo rústico, sin mayor concreción de ese superior valor, no se cumple con el parámetro que establece el art. 7.1.3ª de la Ley 83/1980, es decir, que el valor en venta sea superior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o zona a las de su misma calidad y cultivo.

Segundo

Por el mismo cauce procesal que el anterior y los siguientes, el motivo segundo alega infracción del art. 7.1 y 2 del Código Civil. Se viene a argumentar que el arrendatario ejercita su derecho de acceso a la propiedad pasados cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 1/1992 y ante la llegada del "AVE" y la repercusión que sus infraestructuras iban a tener sobre las fincas insertas en el llamado corredor o By-Pass de tal ferrocarril y el enorme aumento de valor de la finca al transformarse en urbana. La argumentación no es sino reproducción de parte del motivo primero que, por lo dicho en el anterior fundamento de esta resolución, ha de rechazarse al no existir prueba alguna de esas circunstancias vayan a alterar la condición de rústica de la finca; no puede admitirse que exista un ejercicio del derecho de acceso a la propiedad por el arrendatario contrario a la buena fe o que tal ejercicio constituya abuso del derecho, al haberlo ejercitado dentro del plazo legal para ello.

Tercero

El motivo alega infracción del art. 361 del Código Civil en relación con los arts. 453 y 454 del mismo texto legal. Se alega que la sentencia desconoce la existencia de las construcciones existentes en la finca por lo que de mantenerse la sentencia el arrendatario se beneficiaria económicamente del valor de las construcciones existentes en aquella. Los preceptos que se citan son inaplicables para resolver la cuestión litigiosa ya que en el pleito no se trata de problemas de accesión por edificación, como parece entender la recurrente que ni siquiera atribuye al ahora recurrido el haber realizado tales edificaciones en la finca; el art. 361 establece, en caso de edificación en suelo ajeno, dos soluciones distintas, bien que el dueño del terreno haga suya la obra (como se ha apuntado, no se atribuye al arrendatario la construcción de esas edificaciones) previa la indemnización establecida en los arts. 453 y 454; bien obligar al que edificó a pagar al dueño el precio del terreno. Ninguna de estas soluciones es aplicable al caso. Por otra parte, la cuestión, tal y como viene planteada, era cuestión nueva en el recurso de apelación como señaló el Tribunal de instancia.

En consecuencia se desestima el motivo.

Por las mismas razones ha de desestimarse el motivo cuarto que se denuncia inaplicación del principio general de derecho "iure naturae aequum est. neminen cum laterius determineto et iuria fieri loculpletiorem" así como la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 11 de julio de 1940, 23 de diciembre de 1942 y 12 de enero de 1943; el motivo no es sino reiteración del motivo tercero y en el, a pesar de citarse sentencias de esta Sala por su fecha, no se expone la doctrina en ellas contenida y en que sentido ha sido infringida por la sentencia recurrida, como exige reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala.

Cuarto

El motivo quinto alega infracción del art. 2.4 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, en cuanto la sentencia recurrida no contempla referencia alguna a la obligación que impone el precepto citado. Dice la sentencia de 12 de marzo de 2003 que "el texto legal no impone que dicha obligación se asuma y tenga que constar en la demanda, sino que se trata de una previsión del legislador para evitar situaciones de especulación inmediata. Surge dicho deber desde el momento en que se produce la adquisición de las fincas por sentencia judicial estimatoria de la pretensión de acceso a la titularidad dominical de la finca"; siendo así, es claro que tal deber no surge de la sentencia judicial sino que viene impuesto por la ley, sin necesidad de declaración judicial, y su incumplimiento tendrá las consecuencias establecidas en el precepto legal. La omisión de tal obligación en la sentencia carece, por tanto, de entidad suficiente para su casación y el motivo se desestima.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito constituido que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Elvira contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Vicente Luis Montés Penadés.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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