STS 126/2002, 19 de Febrero de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:1145
Número de Recurso2838/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución126/2002
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de Juicio de Cognición, núm. 62/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Posadas, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Domingo , DOÑA Paula , DOÑA Ana María y DON Alfonso , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld; siendo parte recurrida DON Juan Enrique y DON Vicente , DON Millán y DON Evaristo , DON Alonso y DON Ángel Jesús , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Posadas, fueron vistos los autos, Juicio de Cognición, promovidos a instancia de don Alfonso , don Domingo , doña Jose María y doña Ana María , contra don Vicente , don Millán , Don Evaristo , don Alonso , don Ángel Jesús y don Juan Enrique , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia que contengan los siguientes pronunciamientos:

  1. Condenar a los demandados a abonar solidariamente a mis representados el importe a que ascienden los daños y desperfectos ocasionados en la finca la " DIRECCION000 ", del término de Almodovar del Río (Córdoba), reflejados en el informe del perito Sr. Luis Angel (Doc. núm. 12 de la demanda), que esta parte cifra inicialmente en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS DOS PESETAS.

  2. Condenar a los demandados a abonar solidariamente a mis representados la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETENTA PESETAS a que ascienden los recibos de la Compañía Sevillana por consumo de fluido eléctrico en la finca "La DIRECCION000 ", durante el periodo 12-4-94 al 10-10-94 (Doc. núms. 19-20-21 de la demanda).

  3. Condenar a los demandados solidariamente a que devuelvan a mis representados el motor grande de riego que estaba instalado en el río, el cuadro de mandos de citado motor y el motor del tornillo sin fin, (Doc. núms. 1-17 y 18 de la demanda) o, para el caso de que la devolución resulte imposible, les abonen de la misma forma solidaria, su importe que se determinará en ejecución de Sentencia, si no fuese posible hacerlo durante la substanciación del pleito.

  4. Condenar a los demandados, a abonar el interés correspondiente de las cantidades que resulten deudores.

  5. Condenar a los demandados, solidariamente, en las costas de este juicio, por imperativo legal y por su temeridad.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando sentencia en la que se declare no haber lugar a los pedimentos de contrario, por cuanto mis representados no tienen más obligación que la de realizar las obras a que se comprometieron contractualmente, y, en ningún caso, procede la condena solidaria de ninguna de las peticiones de contrario, aceptándose, en forma mancomunada, las reflejadas en los apartados b) y c) del Suplico de la demanda, teniendo los actores a su disposición el motor a que se refiere en el apartado c) y siempre con expresa condena en costas a la actora por su temeridad en el planteamiento de la presente demanda.

Asimismo, ejercitó acción reconvencional en ejercicio de revisión extraordinaria de la renta en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando la revisión extraordinaria de la renta por cambio de las circunstancias que influyeron en su determinación y lesión superior al 15% de la renta justa, cuya determinación se efectuará en ejecución de Sentencia, y una vez determinada, se practicará la liquidación entre arrendadores y arrendatarios de conformidad con lo expuesto en la contestación a la demanda, compensando la reclamación que proceda de contrario sobre la base de la nueva renta acordada.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, ésta contestó a la misma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimando la reconvención, estimando la demanda e imponiendo todas las costas a los demandados reconvenientes, por imperativo legal y por su temeridad y mala fe.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Antonio de la Rosa, en nombre y representación de don Alfonso , don Domingo , doña Jose María y doña Ana María , contra don Vicente , don Millán , don Evaristo , don Alonso , don Ángel Jesús y don Juan Enrique , debo condenar y condeno a los citados codemandados a que, solidariamente, abonen a la actora la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS (3.843.284 ptas.), e igualmente pongan a su disposición el motor grande de riego que estaba instalado en el río y el cuadro de mandos de dicho motor, y para el caso de que la devolución resulte imposible, abonen su importe que se determinará en ejecución de sentencia. Y en materia de costas, las causadas en el ejercicio de la citada demanda cada parte se hará cargo de las suyas y las comunes por mitad.

Que desestimando la acción reconvencional ejercitada por don Vicente , don Millán , don Evaristo , don Alonso , don Ángel Jesús y don Juan Enrique , contra don Alfonso , don Domingo , doña Jose María y doña Ana María , debo absolver y los absuelvo de dicha pretensión, declarando que en materia de costas las causadas en el ejercicio de tal pretensión serán de cargo de don Vicente , don Millán , don Evaristo , don Alonso , don Ángel Jesús y don Juan Enrique ".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Posadas, en los autos de Juicio de Cognición 62/95, debemos revocar como revocamos la Sentencia recurrida accediendo a la revisión extraordinaria de renta solicitada, a determinar en fase de ejecución, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de DON Domingo , DOÑA Paula , DOÑA Ana María y DON Alfonso ,, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción, por aplicación indebida, del art. 1966 C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción, por inaplicación del art. 42 de la L.A.R., en relación con los arts. 43-2 y 136-2 de la misma y con el principio de que donde la Ley no distingue no se debe distinguir".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, contenida, entre otras muchas en SS. de esta Sala de 11-3-1991, 26-12-1991 y 20-2-1995".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción, por inaplicación del principio de irretroactividad de las normas jurídicas y del de seguridad jurídica (seguridad contractual), contenidos en los arts. 2.3 del C.c. y 9.3 de la Constitución".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción, por inaplicación, de los arts. 83.1 a) en relación con el art. 26, ambos de la L.A.R. y del art. 1152 C.c. y de la doctrina jurisprudencial que exige la vigencia del contrato de arrendamiento para el ejercicio de los derechos extraordinarios introducidos por la nueva legislación arrendaticia".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción, por inaplicación del principio de igualdad ante la Ley, recogido en el art. 14.1 de la Constitución y de los principios de equivalencia de las prestaciones y de igualdad de las partes en las obligaciones bilaterales, trasunto de aquél".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de DON Juan Enrique y DON Vicente , DEvaEvaristo DDON Alonso y DON Ángel Jesús , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 5 DE FEBRERO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera de 29 de junio de 1996 estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Posadas, de 28 de marzo de 1996, accediendo a la revisión extraordinaria de renta solicitada; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación interpuesto por don Alfonso , don Domingo , doña Jose María y doña Ana María .

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción, por aplicación indebida, del art. 1966 C.c.; sosteniéndose que, la recurrida ha aplicado indebidamente el art. 1966-2 C.c., sobre la posibilidad de ejercitar la acción de reclamación de rentas durante el plazo de 5 años, transcurrido el cual prescribe la misma.

El Motivo no prospera, pues, prevalece el recto razonamiento del F.J. 1º de la Sala, que expresa: "...el art. 1966 C.c., permite que las acciones relativas al pago de renta en los arrendamientos puedan ejercitarse, libres del instituto de la prescripción, durante un periodo de cinco años a contar desde la finalización del contrato, y, puesto que el pacto locativo concluyó en octubre de 1994 y la acción se ejercita en marzo de 1995, es ya razón más que suficiente como para aceptar la tesis de la resolución recurrida...", aparte de que no es posible entender que el supuesto del precepto se refiere sólo a la reclamación de rentas del arrendador contra el arrendado, porque su sentido es abarcante de cualquier reclamación económica derivada del pago de las rentas o la procedencia de su montante que, es lo ocurrido en autos, al discutirse una reducción de las que se han venido abonando durante los últimos 5 años con el ejercicio de la correspondiente acción.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción, por inaplicación del art. 42 de la L.A.R., en relación con los arts. 43-2 y 136-2 de la misma y con el principio de que donde la Ley no distingue no se debe distinguir; alegando que, el art. 42 de la L.A.R., está incardinado en el apartado C) del Capítulo V, del Título Primero de la misma, tratando el capítulo "de la renta" y el apartado C) "de la revisión", y comprende los arts. 40 al 43 ambos inclusive, y que, en dicho apartado, se contempla una revisión ordinaria y una revisión extraordinaria, disponiendo el art. 42: "La revisión de la renta sólo tendrá efecto respecto de los vencimientos posteriores a la demanda".

No es de aplicación ese art. 42, ya que, su literalidad se refiere a la revisión ordinaria de las rentas, y no a la extraordinaria, que es la que se ejerce en la acción planteada.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, contenida, entre otras muchas en SS. de esta Sala de 11-3-1991, 26-12-1991 y 20-2-1995.

Tampoco se acoge el Motivo, porque, el hecho de que los arrendatarios hubiesen venido satisfaciendo la renta actualizada a cada periodo, no implica que hiciesen renuncia alguna a que, cuando, en su caso, se produjese el evento en que pudieran basar su reclamación -en el litigio la disminución del agua para regadio padecida en los periodos indicados por la Sala "a quo"- planteasen judicialmente su pretensión, puesto que, en puridad, esos actos propios, convergentes con la llamada conducta contradictoria, se refieren a cuando ante situaciones idénticas, el proceder de alguno de los afectados es contrario, de tal modo, que si en la situación inicial, v.g. aceptó, consintió o declaró algo que afectaba a otra persona, en la subsiguiente, se desdijo produciendo la condenable inseguridad o incertidumbre en el mismo destinatario de ese comportamiento, y, es claro, que las circunstancias en el litigio respecto a la postura de los demandados, son, por completo, distintas, al no persistir ese precipitado del agua prevista, sobre todo, -se repite- al no haberse planteado en ningún momento la abdicación de unos derechos reconocidos legalmente. Se decía al respecto en Sentencia de 21-2-2000: "...la doctrina de los propios actos tiene cimiento legal en el artículo 7.1 del Código Civil, y se refiere a la protección que objetivamente requiere la confianza depositada en el comportamiento y que, por consiguiente, constriñe el ejercicio de los derechos (STC de 21 de abril de 1988 y STS de 24 de junio de 1996); sin que sea lícito hacer valer un derecho en contradicción con la conducta observada con anterioridad por el agente, cuando la misma justifica la creencia de que no se ejercitará tal derecho (STS de 22 de mayo de 1984), y se opone a determinados actos que crearon relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlo (SSTS de 10 de junio de 1994 y 6 de mayo de 1997), con lo que no es factible la adopción posterior de un comportamiento contradictorio (SSTS de 7 de febrero de 1995 y 10 de julio de 1997); en definitiva, se trata de la imposibilidad de contradecir procesalmente una conducta de claro y explícito reconocimiento de un contrato (SSTS de 25 de enero y 18 de octubre de 1982, 4 y 23 de marzo de 1985 y 30 de mayo de 1986)..." .

TERCERO

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción, por inaplicación del principio de irretroactividad de las normas jurídicas y del de seguridad jurídica (seguridad contractual), contenidos en los arts. 2.3 del C.c. y 9.3 de la Constitución; afirmando que, es principio cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, el de que las normas no tienen efecto retroactivo, si en ellas no se dispone expresamente lo contrario, y que, el art. 43.1 de la L.A.R., que regula la revisión extraordinaria de renta a instancia del arrendatario, no dispone que pueda ser aplicado con carácter retroactivo a contratos extinguidos.

Se rechaza, igualmente, el Motivo, porque la retroacción de efectos aplicada por la recurrida, no tiene por qué someterse a la disciplina de la retroacción de una ley, sino que, simplemente, se ciñe a la retroacción de unos efectos derivados del ejercicio de un derecho, que se reconoce "ope legis".

En el MOTIVO QUINTO: se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción, por inaplicación, de los arts. 83.1 a) en relación con el art. 26, ambos de la L.A.R. y del art. 1152 C.c. y de la doctrina jurisprudencial que exige la vigencia del contrato de arrendamiento para el ejercicio de los derechos extraordinarios introducidos por la nueva legislación arrendaticia; y se dice que, establece el art. 1156 C.c., que "las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento" y el 83.1, a) de la L.A.R. que "el arrendamiento se extingue... por haber expirado el periodo contractual", si el arrendador le deniega el derecho de prórroga (art. 26) y una vez extinguidos, los contratos dejan de producir efectos, salvo aquéllos que sólo pueden ejercitarse a la finalización de los mismos, como es el caso de la reclamación por daños en la cosa arrendada, que sólo se puede ejercitar finalizado el contrato, pues hasta ese momento pueden ser reparados por el arrendatario.

Tesis insostenible, porque, pretende que del art. 1156 C.c. en relación con el 83-1 L.A.R., se deriva que, extinguido el arrendamiento, no cabe a los interesados, en este caso a los arrendatarios, ejercitar los derechos derivados a resultas del tracto negocial precedente, lo que, es, sin duda, una afirmación carente, por completo, de fundamento alguno.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción, por inaplicación del principio de igualdad ante la Ley, recogido en el art. 14.1 de la Constitución y de los principios de equivalencia de las prestaciones y de igualdad de las partes en las obligaciones bilaterales, trasunto de aquél; y se aduce, que como ya hemos anticipado en el Motivo Segundo, del art. 43.2 L.A.R., que regula la revisión extraordinaria de la renta a instancia del arrendador, se deduce que éste sólo puede ejercitarla una vez extinguido el contrato, ya que, se le concede al arrendatario la posibilidad, si considera excesiva la renta, de optar por la cesación en el arrendamiento, derecho que no puede ejercitar después de finalizado el contrato, sin que se le pueda obligar a pagar una renta superior a la pactada una vez extinguido el contrato. Pero si admitimos -continúa el Motivo- que el arrendatario puede ejercitar el derecho de revisión extraordinaria de la renta, tanto durante la vigencia del contrato como después de extinguido éste, lo estamos haciendo de mejor condición que el arrendador, rompiendo con ello el principio de igualdad de partes y de equivalencia de las prestaciones en obligaciones bilaterales y violando el enunciado principio de igualdad ante la Ley del art. 14.1 de la Constitución.

Fracasa también el Motivo, porque, con la decisión de la recurrida no se rompe el principio de equivalencia de las prestaciones, ya que, obvio es, que esta revisión extraordinaria de la renta según el art. 43-1º L.A.R., obedece a la peculiar significación socioeconómica de estos arrendamientos rústicos, sobre los que, además de contar con el histórico derecho acceso de la propiedad, están conformados con una suerte de tutela intervencionista a favor de los colonos o arrendatarios, que, por las condiciones del arriendo de fincas rústicas, pueden verse envueltos en una contingencia climática, causa, en unión de otras que, provoquen, como en autos, una reducción del agua prevista para el regadío de la finca arrendada que, perjudique sus expectativas de cultivo o arrendamiento que fue, a buen seguro, la base representativa del monto de la renta, por lo que, al alterarse esas previsiones con el efecto reductor de los frutos percibidos, aparece la norma correctora de citado art. 43, y que, en el litigio, se razona, en plenitud, por la Sala en su F.J. 2º: "...la pretensión reconvencional y la prueba practicada al efecto dan como resultado una realidad, la de que, en las cinco últimas campañas cambiaron las circunstancias a causa de la disminución de agua para el regadío, que, al incidir de modo negativo en las plantaciones, dieron lugar a una lesión sobre la renta justa -en este caso la pactada sin contradicción-, superior al citado porcentaje, razones por las cuales, sin necesidad de otro razonamiento procede acceder a lo solicitado...", tesis, pues que se confirma, siguiendo entre otros el dictado de la Sentencia de 19-6-99, que "a sensu contrario" no aplicó la revisión por no haberse acreditado ese perjuicio superior al 15% previsto, sin que la hipótesis del art. 43-2º, sea relevante, porque, la misma sólo operaría en caso de vigencia del arriendo. Todo lo que conduce a la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Domingo , DOÑA Paula , DOÑA Ana María y DON Alfonso , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en 29 de junio de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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