STS 987/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:6762
Número de Recurso4491/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución987/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada -Sección cuarta-, en fecha 12 de julio de 1999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre responsabilidad de Arquitectos por vicios ruinógenos por mala ejecución de las obras, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Granada número siete, cuyo recurso fue interpuesto por don Javier y don Ángel, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Belen Jimenez Torrecillas, en el que son recurridos doña Raquel, don Carlos Manuel, don Jaime, don Antonio, don Jose Pablo, don José, don Benjamín, don Luis María, doña Ángela, doña Celestina, don Ricardo, don Felipe,, doña Irene, doña Mónica, don Alejandro, don Carlos Jesús, don Luis, doña María Cristina, doña Beatriz, don Ignacio, doña Lina, don Casimiro, don Juan Ignacio, don Víctor, doña María Rosa, don Mauricio, doña Constanza, doña Lourdes, don Gonzalo, don Bernardo, doña Marí Luz, doña Claudia, don Pedro Jesús y doña Maribel, los que fueron representados por el Procurador don José Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de Granada tramitó el juicio de menor cuantía número 440/1996, que promovió la demanda de doña Raquel, don Carlos Manuel, don Jaime, don Antonio, don Jose Pablo, don José, don Benjamín, don Luis María, doña Ángela, doña Celestina, don Ricardo, don Felipe,, doña Irene, doña Mónica, don Alejandro, don Carlos Jesús, don Luis, doña María Cristina, doña Beatriz, don Ignacio, doña Lina, don Casimiro, don Juan Ignacio, don Víctor, doña María Rosa, don Mauricio, doña Constanza, doña Lourdes, don Gonzalo, don Bernardo, doña Marí Luz, doña Claudia, don Pedro Jesús y doña Maribel,en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho suplicaron: "Tenga por interpuesta demanda de juicio de menor cuantía contra la sociedad Promotora Constructora Salcar S.L., D. Javier y D. Ángel, Arquitectos Superiores, y D. Domingo, Aparejador o Arquitecto Técnico, y previos los trámites legales oportunos incluido el recibimiento a prueba el cual se deja desde hoy interesado, dicte en su día una sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1) Se declare la existencia de los vicios ruinógenos que se han descrito en la demanda y en el informe técnico adjuntado. 2) Se condene solidariamente a los demandados a subsanar a su costa los vicios ruinógenos de que adolecen los elementos constructivos que se han descrito en la demanda y en el informe técnico adjuntado, subsidiariamente se condene a los demandados de forma mancomunada a subsanar dichos vicios para el caso de que pueda concretarse la responsabilidad individual de cada uno de los demandados. 3) Se condene solidariamente a los demandados al pago de cuantos gastos se le ocasionen a mis mandantes durante las obras de subsanación de los vicios ruinógenos, gastos a fijar en trámite de ejecución de sentencia. 4) Se declare el incumplimiento de la sociedad Promotora-constructora de las condiciones ofertadas a mis mandantes en la memoria de calidades que se acompaña a la demanda y se le condene a adecuar las unidades de obra que se definen en la demanda y en el informe técnico adjuntado a las ofertas en dicha memoria, o subsidiariamente, para el caso de imposibilidad de cumplimiento, se condene a la sociedad Salcar S.L. a pagar a mis mandantes el importe necesario para adecuar las unidades de obra que se definen en la demanda a las estipuladas, importe que se fijará en trámite de ejecución de sentencia. 5) Se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Los demandados don Javier y don Ángel se personaron en el pleito, contestando a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicaron: "Me tenga por parte en nombre de quien comparezco, mis mandantes Don Javier y Don Ángel, por contestada en su nombre la demanda deducida en los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía número 440/96, se siguen en contra de los mismos y de otros a instancias de Dña. Raquel y otros y, previos los trámites legales oportunos y de la práctica de prueba, cuyo recibimiento dejo desde ahora interesado, dicte en su día Sentencia por la que, estimando la excepción planteada, se absuelva en la instancia a mis representados, con expresa imposición de costas a la actora; o bien, y para el caso de que la excepción opuesta fuera desestimada, se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar a la Demanda deducida frente a mis representados, se absuelva a los mismos de los pedimentos contenidos en aquella, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora".

TERCERO

La codemandada Salcar S.L. llevó a cabo personamiento procesal en las actuaciones y contestación opositora a la demanda, terminando por suplicar: "Me tenga por comparecida y parte en la representación de SALCAR, S.L y por contestada la demanda, mandando seguir el procedimiento por sus trámites y tras el recibimiento a prueba que desde ya dejo interesado, dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar a estimar la demanda respecto a mi representada por no ser responsable de los hechos objeto de esta litis; con expresa imposición de costas a la actora".

CUARTO

El codemandado don Domingo se personó en el pleito, contestó a la demanda y presentó oposición a la misma, terminando por suplicar: "Que por contestada la demanda y tras la substanciación procesal oportuna dicte sentencia, acogiendo la excepción formal propuesta, o absolviendo a mi representado de la demanda con costas a la actora".

QUINTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Granada número siete dictó sentencia el 17 de septiembre de 1998, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra Sánchez Bonet, en nombre y representación de Doña Raquel, Carlos Manuel, Jaime, Antonio, Claudia. D. Jose Pablo, José, Jaime, Antonio, Claudia, Jose Pablo, José, Benjamín, Luis María, Ángela, Celestina, Ricardo, Bernardo, Felipe, Irene, Pedro Jesús, Mónica, Gonzalo, Alejandro, Carlos Jesús, Luis, María Cristina, Beatriz, Ignacio, Lina, Casimiro, Marí Luz, Víctor, María Rosa, Mauricio, Constanza y Lourdes, debo de declarar y declaro la existencia de los vicios constructivos descritos en el informe técnico adjuntado a la demanda, y en consecuencia; debo de condenar y condeno a los demandados entidad Salcar S.L., y D. Domingo a subsanar solidariamente a su consta los referidos vicios constructivos, y al pago de los gastos que ello ocasione a los demandantes durante las obras de subsanación de los vicios constructivos, los cuales se fijarán en ejecución de sentencia. Igualmente debo de declarar y declaro el incumplimiento por parte de la entidad Salcar S.L., de las condiciones ofertadas a los demandantes en la memoria de calidades, que se acompaña a la demanda, y consecuentemente, debo condenar y condeno a la entidad Salcar S.L., a adecuar las unidades de obra que constan en el informe técnico acompañado a la demanda a las ofertadas en la referida memoria y a pagar a los demandantes el importe necesario para adecuar las unidades de obra a las ofertadas y estipuladas, fijándose dicho importe en trámite de ejecución de sentencia; y que debo absolver y absuelvo a los demandados D. Ángel y D. Javier de los pedimentos contenidos en la demanda; y todo ello con expresa condena en costas a los demandados Salcar S.L., y D. Domingo, excepto las causadas por D. Javier y D. Ángel, respecto de las cuales no se hace pronunciamiento".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes y partes demandadas Salcar S.L. y don Domingo, los que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Granada y su Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 987/98, pronunciando sentencia el 12 de julio de 1999, con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos de revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo, condenando a D. Javier y a D. Ángel a subsanar, solidariamente con el resto de los demandados, los vicios ruinógenos de que adolecen las viviendas de los actores, así como al pago de los gastos que se les ocasionen durante las obras de subsanación, los cuales se fijarán en trámite de ejecución de sentencia; todo ello con imposición de las costas de instancia a todos los demandados. Las devengadas en esta alzada se imponen a D. Domingo y a "Salcar S.L.".

SEPTIMO

La Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecilla, en nombre y representación de don Javier y de don Ángel, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación que integró con un solo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infracción del artículo 1591 del Código Civil.

OCTAVO

Los recurridos presentaron escrito de impugnación del recurso.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día cuatro de octubre de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el motivo infracción del artículo 1591 del Código Civil para combatir la sentencia de apelación en cuanto condenó solidariamente a los recurrentes por su intervención en las edificaciones objeto del pleito, afectadas de vicios ruinógenos suficientemente acreditados, en su condición de Arquitectos superiores.

El motivo contiene el argumento central de que los defectos constructivos se deben a la mala ejecución de las obras, imputable exclusivamente a la promotora-constructora que resultó condenada y Aparejador, y para ello lleva a cabo revisión del material probatorio, especialmente de la prueba pericial con ataque decidido del "factum", sin haber planteado error de derecho, con la obligada cita de precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba se considere que ha sido infringida (Sentencias de 25-3-2000, 25-5-2001 y 13-7-2004).

Al admitirse expresamente que hubo mala ejecución de lo edificado, ya se está reconociendo que no concurrió el necesario control a cargo de los Arquitectos directores de la misma, tanto para que la obra se ajustase a lo proyectado, como que su ejecución material resultase correcta y segura con arreglo a las normas de la buena construcción, dando las órdenes e instrucciones precisas para solventar los problemas y dificultades que fueran surgiendo en el proceso constructivo y concretamente las probadas de falta de estanqueidad, pendiente de las terrazas y colocación de vierteaguas, pues no cabe descargar toda la responsabilidad en el Arquitecto Técnico -aquí también condenado-. Efectivamente a éste le corresponden constantes actividades y funciones, entre otras, de inspeccionar los materiales, ordenar la realización de obra conforme al proyecto, efectuando las comprobaciones necesarias (Sentencias de 28-12-1998, 18-9-2001), y como dicen las sentencias de 13 de febrero de 1984 y 5 de diciembre de 1998 es ayudante de la obra o mas propiamente coadyuvante y colaborador técnico para su correcta realización y solidez a fin de proporcionar el uso adecuado por los futuros adquirentes .

La sentencia combatida apoya la condena que se recurre en los hechos esenciales que establece como probados, y es que concurrieron efectivos defectos constructivos actuantes como vicios ruinógenos en cuanto a que las viviendas están afectadas de múltiples humedades generalizadas, las que provenían tanto de la mala ejecución de lo edificado, como de la ausencia de canalones en los tejados y cubiertas para la recogida de las aguas, elementos que no fueron contemplados en el proyecto y la realidad posterior se impone al demostrar de manera clamorosa la necesidad de su incorporación a la edificación, y así se pone bien de manifiesto que el proyecto adoleció de imprecisiones y omisiones injustificadas y también concurre como demostrado la omisión directiva técnica superior en cuanto a los diferentes defectos que enumera el perito en su informe bajo la letra C).

La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil mantiene una línea juirisprudencial bien definida para delimitar las responsabilidades de los Arquitectos, teniendo en cuenta que aquí se trata de múltiples defectos externos perfectamente visibles y detectables y así se ha declarado que el Arquitecto no cumple por entero su misión con la redacción del proyecto de obra, sino que cuando asume su dirección se alinea como protagonista principal en el proceso material de su ejecución, lo que le impone modificar, corregir y cumplimentar el proyecto en aquellos aspectos que suponen omisiones, insuficiencias o incorrecciones y si alguna pauta constructiva aquedase sin revisar debidamente en el proyecto deberá adoptar las previsiones necesarias que se adecuasen a la obra (Sentencia de 10-7-2001), correspondiéndole también como función principal, al ser el encargado de la obra y por imperativo legal, la superior dirección y control de la misma y el deber de vigilar que su ejecución sea lo mas correcta posible (Sentencia 19-11-1996), lo que no obsta el ejercicio de funciones convergentes atribuidas a los integrantes de otros cuerpos técnicos en las respectivas actividades que les incumben (Sentencia de 15-4-1991), ya que los Arquitectos son responsables últimos como realizadores y directores del proyecto y por tal razón no basta con que se limiten a hacer constar en el Libro de Ordenes las imperfecciones que aprecien, pues se les impone un plus mayor en su gestión directora superior , ya que deben en todo momento comprobar las rectificaciones o subsanaciones ordenadas y antes de emitir el certificado final aprobatorio de la construcción, único medio de garantizar a los posteriores adquirentes que no resulten defraudados en sus aspiraciones a una habitabilidad posible, segura y cómoda, conforme a las directrices que sienta la sentencia de 12 de noviembre de 2003, (que cita las de 16-3-1984, 5-7-1986, 9-3-1988, 7-11-1989 y 19-11-1996).

El motivo no prospera, pues a mayores razones no ha de dejarse de lado que los Arquitectos y demás técnicos intervinientes en el proceso constructivo no se hayan vinculados -y por ello subordinados de modo total-, a las órdenes del dueño de la obra en lo que es propiamente su misión, lo que determina sus responsabilidades cuando se desvían de lo que es exigible por su prestación y da lugar a vicios constructivos (Sentencia de 8-11-2002).

SEGUNDO

Al decaer el recurso han de imponerse sus costas a los recurrentes, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por don Javier y don Ángel contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Granada, en fecha doce de julio de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación. Remítase la correspondiente certificación testimoniada de esta resolución a la citada Audiencia y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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