STS, 29 de Septiembre de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:6077
Número de Recurso3476/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez contra la Sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2.000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 823/97, sobre subsanación de deficiencias en aparcamiento; siendo parte recurrida "OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., representada por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de abril de 1.997, la representación procesal de "Obrascon Huarte Lain, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Comisión Municipal de Gobierno en sesión celebrada el 19 de febrero de 1.997, por la que acuerda el requerimiento a la empresa Huarte, S.A., para la subsanación de deficiencias del aparcamiento subterráneo, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 11 de marzo de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HUARTE, S.A. contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Puertollano de 19 de febrero de 1.997, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Puertollano por escrito de 11 de abril de 2.000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 17 de abril de 2.000, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 26 de mayo de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación por infracción del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia, en el cual solicitó, se admita a trámite, y en su día se dicte Sentencia dando lugar al presente recurso, casando y anulando la mencionada Sentencia objeto de impugnación y, acto continuo, por separado, dictar nueva Sentencia por la que se acoja el motivo de casación aducido en este escrito, con estimación de los fundamentos jurídicos también planteados en nuestro escrito de contestación a la demanda, y, en su consecuencia, se acojan las causas o motivos de inadmisión de la demanda inicial planteada por la entidad HUARTE, S.A., rechazando los pedimentos formulados por la parte demandante en su escrito inicial de demanda, imponiéndose a dicha parte demandante la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia, así como de esta instancia casacional.

Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida la entidad "Obrascon Huarte Lain, S.A." representada por Don Felipe Juanas Blanco en sustitución de su compañera Doña Nuria Prieto Medina incursa en causa de inhabilitación.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 1 de julio de 2.002, no apreciándose la concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de fecha 20 de noviembre de 2.001, se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Olmos Gómez y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Sra. Prieto Medina se presento con fecha 30 de octubre de 2.002 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia en la que desestimando íntegramente el recurso de casación, declare que no a lugar a casar la Sentencia impugnada, con condena en costas del recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 17 de junio de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de septiembre de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RODOLFO SOTO VÁZQUEZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de marzo de 2.000 se impugna formalmente por un solo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que sin embargo se acumulan una pluralidad de citas legales que, a juicio del Ayuntamiento de Puertollano, acreditan la infracción de los artículos 54 a 56 de la ya derogada Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.963, de los artículos 169 a 175 de su Reglamento, aprobado por Decreto 3.410/75, en relación con diversos preceptos del Reglamento de Contratación de las Entidades Locales, el artículo 1.591 del Código Civil -en lo que se refiere a la responsabilidad por ruina de la obra- y con los preceptos concordantes de la nueva Ley 13/95, cuya entrada en vigor se produjo con posterioridad a la suscripción del contrato de ejecución de obra de que se trata.

Ha de quedar establecido desde ahora que la referencia a la posible responsabilidad por ruina de la obra realizada, que se articula como petición subsidiaria en el escrito de interposición no ha de ser considerada por esta Sala, desde el momento que constituye una cuestión nueva en casación, no alegada ni discutida en el curso de la instancia, sobre la cual la sentencia recurrida no ha podido pronunciarse (artículos 79 y 80 de la Ley jurisdiccional temporalmente aplicable en aquel entonces 65 y 67 de la vigente), y que no puede pretenderse traer ahora el conocimiento del Tribunal de Casación cuya misión es exclusivamente revisora de la correcta aplicación de la normativa procedente a las pretensiones debidamente planteadas por las partes en el momento procesal oportuno.

SEGUNDO

La empresa "Huarte, S.A." demandó en su día la anulación del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Puertollano mediante la cual se le requería para que en el plazo de dos meses subsanase los defectos y vicios ocultos existentes en las obras realizadas en el Aparcamiento de la Zona de El Bosque, con la secuela de que, de no efectuarse así, se iniciaría expediente de resolución del contrato en su día concertado con la empresa.

Pese al carácter meramente enunciativo de la última parte del requerimiento, "Huarte, S.A." suplicaba que se estimase su demanda y se efectuasen todos, o alguno, de los pronunciamientos siguientes: a) la revocación del acuerdo de requerimiento, b) que en el procedimiento adoptado no se habían respetado los principios de audiencia y contradicción, c) que se declarase la improcedencia de iniciar expediente de resolución administrativa del contrato de obra y d), alternativamente, que se declarase que "Huarte, S.A." no era responsable de las deficiencias y vicios ocultos por las obras realizadas.

La sentencia de instancia, en su escueto fallo, se limita a acordar "estimar el presente recurso", omitiendo desde luego cualquier especificación de las solicitadas en la demanda e incluso la fórmula obligada que, para casos semejantes, estipula el artículo 71 a) de la Ley 29/98; pero como ningún reparo se ha formulado en ese sentido, pese a lo cual de lo expuesto en el segundo fundamento jurídico de la misma cabe entender que se considera improcedente, tanto la iniciación del expediente de resolución, como el requerimiento de subsanación de los defectos denunciados, este Tribunal se pronunciará sobre el motivo alegado sin ulteriores consideraciones.

TERCERO

Cierto es que la doctrina jurisprudencial ha venido admitiendo la posibilidad de considerar efectuadas por la tácita la recepción provisional y definitiva de la obra pública contratada, razonando que no cabe deferir el momento de efectuarlas al capricho o demoras injustificadas de la Administración, puesto que tanto en la Ley como en el Reglamento de Contratación se fijan plazos determinados para acordarlas. Esa es la tesis que acoge la resolución impugnada, a cuyas citas de apoyo cabría agregar otras posteriores, como ocurre con las Sentencias de este Tribunal de 15 de marzo de 1.999 y 28 de enero de 2.000.

Sin embargo, en todos estos casos la tácita recepción definitiva de la obra se impone como consecuencia de negativas o dilaciones injustificadas en su expresa admisión, pese a la inexistencia de defectos o vicios en la ejecución de las mismas, o siempre y cuando se hubiesen subsanado debidamente los existentes dentro del plazo estipulado. Así resulta de la referencia que en su caso se hace a "las deficiencias señaladas en este tardío momento", que "tampoco parecen imputables al contratista" (Sentencia de 26 de enero de 1.998), o al hecho cierto de la recepción de las obras sin haberse formulado reparos y aprobado la liquidación presupuestaria, pese a no haberse formalizado el acta de recepción definitiva (Sentencia de 30 de marzo de 1.998, como la anterior mencionadas en la sentencia recurrida). Lo que no cabe es sostener que el simple transcurso de los plazos fijados en los artículos 55 de la Ley de 8 de abril de 1.963 y 173 del Decreto 3410/75, sin que el pronunciamiento expreso de recepción definitiva se produzca, pueda implicar el tácito cumplimiento del trámite de recepción definitiva con carácter liberatorio en todos aquellos casos en los que, pese a haberse recibido provisionalmente la obra, se hubiesen constatado defectos cuya subsanación haya venido exigiéndose de modo continuado por la Administración. En este último caso el simple transcurso del plazo de un año de garantía fijado en el artículo 173 no puede ser exonerante de la obligación de subsanar los defectos o vicios acusados, en tanto dicha obligación no resulte cumplida satisfactoriamente.

CUARTO

En el supuesto que hoy contemplamos es oportuno y necesario integrar las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida con aquellos hechos que, omitidos por la misma, se hallan sin embargo suficientemente justificados en las actuaciones y han de ser necesariamente tomados en consideración para apreciar la infracción casacional que se denuncia (artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción). Por otra parte la existencia de esos elementos de hecho es invocada de modo explícito en el único motivo alegado en el recurso.

La Sentencia de instancia relata la historia de las reclamaciones efectuadas a "Huarte, S.A." como consecuencia de las deficiencias en la ejecución de la obra acusadas por el Ayuntamiento ahora recurrente, relato que hace llegar hasta el año 1.993, en el que el arquitecto municipal y el concejal de urbanismo muestran su conformidad con la recepción definitiva solicitada por la empresa constructora y que el Pleno, sin embargo, no aprobó. En la sentencia se hace una ocasional referencia a otras actuaciones posteriores; pero se omite consignar el hecho cierto de que los sucesivos tratos con el contratista (documento suscrito el 23 de octubre de 1.990) a partir de la recepción provisional de la obra, ponen de manifiesto que los defectos ya entonces acusados no se habían resuelto satisfactoriamente, hasta el punto de que en esa fecha se llegó a una transacción por ambas partes en discordia -folio 40 del expediente- en la que plenamente se reconoce por la actora la obligación de subsanar ciertas deficiencias consignadas en las actas levantadas en 10 de enero de 1.989 (simultáneamente con la recepción provisional de la obra) y 21 de junio de 1.990. También omite que desde entonces el Ayuntamiento ha venido acusando el incumplimiento de lo entonces pactado, cuya realidad ni siquiera ha sido puesta en duda por la demandante, practicándose incluso en el año 1.993 una prueba pericial sobre la subsistencia de los defectos acusados (notificada a "Huarte, S.A." el 2 de julio de 1.993) y continuando las divergencias hasta el año 1.997, en que se produce el requerimiento que constituye el objeto de este procedimiento.

Pues bien: este Tribunal no puede compartir la tesis del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha sobre la circunstancia de que la recepción provisional de la obra el 10 de enero de 1.989 signifique que ésta ha sido recibida en buen estado, ni tampoco en relación con la declaración de que las dilaciones indebidas que se atribuyen al Ayuntamiento de Puertollano permitan entender otorgada la recepción definitiva de la misma y la consiguiente exoneración de responsabilidad para la constructora. Y como quiera que esas conclusiones son las que justifican el fallo estimatorio, se impone la casación de la sentencia objeto de recurso por infracción de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Contratación del Estado de 1.963 y 170 a 174 del Reglamento de 1.975 y normas reglamentarias aplicables a las Entidades Locales en los términos del artículo 112 del Texto Refundido, aprobado el 18 de abril de 1.981.

Es verdad que la recepción provisional de la obra lleva normalmente consigo la admisión tácita de que se encuentra en buen estado; no otra cosa se desprende del párrafo tercero del artículo 170 del Reglamento citado. Y también lo es que el plazo de garantía establecido en el artículo 171 impone al contratista la conservación y policía de la obra ejecutada, debiendo procederse a la recepción definitiva dentro del mes siguiente al cumplimiento del plazo aludido (artículo 173); pero no lo es menos que este último trámite se subordina (artículo 174) a que las obras se encuentren en las condiciones debidas, como trámite previo a la exoneración de responsabilidad del contratista, sin que quepa entender que se ha producido una dilación abusiva en el cumplimiento de dicha recepción final, que autorice a suplir por vía judicial el otorgamiento del acta correspondiente, cuando desde la misma recepción provisional es patente la existencia de reparos y reclamaciones frente al contratista -cuya existencia viene incluso reconocida por éste de modo explícito- sin que conste que han sido debidamente satisfechas.

Es, por tanto, obligado casar y anular la sentencia de instancia, en la que se anula, sin ulteriores especificaciones, el acto de requerimiento que ha dado lugar al pleito en aplicación de la errónea conclusión denunciada. Cuestión diferente es la suerte que habrá de correr el recurso contencioso, y que ahora habremos de abordar por virtud de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

La súplica de la demanda expresa lo que la empresa actora pretende en este proceso y la multiplicidad de pronunciamientos que se solicitan tiene una única finalidad: la de obtener una declaración de exoneración de responsabilidad en la ejecución y entrega de la obra que es objeto de debate. Sin embargo no se impetra una abierta declaración de que se tenga por recibida la obra con carácter definitivo, ni de que se proceda a la liquidación final de la misma que menciona el artículo 176 del Decreto 3410/75, omisión que ha provocado, a su vez, un fallo limitado a anular el requerimiento acordado en 19 de febrero de 1.997 por la Comisión Municipal de Gobierno de Puertollano, cualesquiera que hayan sido las consideraciones en que la Sala de instancia se haya basado para decretarlo así.

Como consecuencia de lo razonado en anteriores fundamentos jurídicos es obvio que un requerimiento encaminado a exigir el cumplimiento de la obligación, paccionada el 23 de octubre de 1.990, expresamente asumida por "Huarte, S.A." y cuyo satisfactorio cumplimiento no consta - según el mismo dictamen pericial practicado y pese a que otra cosa pretenda deducir la demandante del mismo-, no puede reputarse disconforme a Derecho, lo que significa que el recurso no debe ser estimado.

Pese a ello, nos referimos concretamente a esos múltiples pronunciamientos que se solicitan, alguno de ellos con carácter meramente alternativo.

La nulidad que genéricamente se pretende en el apartado a) de la súplica de la demanda carece de cualquier tipo de fundamentación que no esté amparada en los tres siguientes apartados.

En el apartado b) se postula que se declare que el procedimiento adoptado para el referido acuerdo ha vulnerado los principios de audiencia y contradicción. Es evidente que la demandante no se está refiriendo al procedimiento a seguir para la celebración de las sesiones de la Comisión Municipal de Gobierno. Y también lo es que, como consecuencia del acuerdo de 23 de octubre de 1.990 entre ambas partes litigantes, dicha Comisión se pronunció en su día (24 de junio de 1.993) desfavorablemente sobre la petición de que se tuviese por recibida definitivamente la obra, acordándose entonces la celebración de una peritación contradictoria para la valoración de las obras de reparación pendientes y acordando igualmente que se llevasen a cabo las mismas, bien por el contratista, bien por el mismo Ayuntamiento. El acuerdo fue notificado en debida forma a "Huarte, S.A.", que ha tenido la oportunidad de intervenir y ser oída en toda la posterior tramitación hasta el momento en que -ciertamente varios años más tarde- se produce el requerimiento.

No procede acceder a lo pedido en este apartado.

Los apartados c) y d) carecen totalmente de fundamento. Ningún pronunciamiento cabe efectuar para anular lo que únicamente constituye la expresión de un mero propósito de futuro: la posible iniciación de un expediente de resolución del contrato de obra concertado. El objeto propio del procedimiento contencioso-administrativo lo constituyen los actos -expresos o presuntos- y las disposiciones de la Administración (artículo 25 de la Ley 29/88); no la exteriorización de meros propósitos, no cristalizados en una actuación concreta.

En cuanto a estimar que no procede la declaración de responsabilidad de "Huarte, S.A." en las deficiencias y vicios ocultos en las obras que son objeto de litigio, ya ha quedado suficientemente aclarado que consta la expresa asunción de dicha compañía con respecto a los mismos, de suerte que en ningún caso podría efectuarse un pronunciamiento de tan genérico alcance.

Por otra parte, si bien el concreto contenido de la responsabilidad de "Huarte, S.A." no puede extenderse más allá de lo concertado en el convenio transaccional del 23 de octubre de 1.990, ninguna prueba específica se ha practicado en autos para puntualizar hasta que punto se ha cumplido con esa obligación, cuya subsistencia se desprende no obstante -al menos parcialmente- del dictamen pericial que se llevó a cabo precisamente a instancia de dicha entidad. Es por ello por lo que, retrotrayéndonos a la situación fáctica revelada en el curso del pleito, no resulta posible un pronunciamiento judicial que exonere totalmente al contratista de la obligación asumida, sin que los términos en que ha sido planteada la demanda permitan más detalladas especificaciones.

SEXTO

Con arreglo al artículo 139 de la Ley jurisdiccional no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en la instancia, ni tampoco en este trámite.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 11 de marzo de 2.000, que anulamos y dejamos sin efecto. Y que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el mismo procedimiento contra el acto del Ayuntamiento de Puertollano de 19 de febrero de 1.997, por ser el mismo conforme a Derecho. No se hace expresa condena en costas en la instancia ni en el trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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