STS, 21 de Mayo de 2002

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2002:3570
Número de Recurso4484/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4484/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Gabriela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 25 de marzo de 1998, en el recurso núm. 1902/95. Siendo parte recurrida la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Gabriela contra el Decreto del Alcalde de Las Palmas G.C. de 19 de julio de 1995. Dejar sin efecto la declaración de ruina inminente contenida en la citada resolución, declarando que el pronunciamiento procedente era el de ruina económica. Desestimar las demás pretensiones de la actora. No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, case y anule la sentencia recurrida y dicte en su lugar otra ajustada a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso interpuesto, o en su caso la desestimación del mismo, con expresa imposición de las costas causadas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE MAYO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia de 25 de marzo de 1998, estimando en parte el recurso interpuesto contra el Decreto del Alcalde de las Palmas de Gran Canaria de 19 de julio de 1995, que declaró en situación de ruina inminente el inmueble de la CALLE000 num. NUM000 de dicha capital.

La sentencia, en su fallo, dejó sin efecto la declaración de ruina inminente, declarando que el pronunciamiento procedente era el de ruina económica, y desestimando las demás pretensiones.

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional alegando la infracción del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional y el articulo 24.1 de la Constitución, al haberse resuelto en la sentencia impugnada cuestiones al margen de las concretas pretensiones y alegaciones de las partes, sin someter a su conocimiento la existencia de otros posibles motivos de fundar el recurso.

TERCERO

La parte formula pues su motivo casacional, únicamente en base al artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión de la parte".

Así planteado el recurso, ha de ser desestimado.

En primer lugar, el motivo parece referirse a la infracción del articulo 43.2 de la antecitada Ley, al formularse que se resolvió sobre una cuestión no instada por la recurrente al ser declarada la ruina económica del inmueble, sin el previo sometimiento del conocimiento de la misma a las partes, lo que significaría la infracción de norma que rige los actos y garantías procesales, con la consiguiente indefensión, requisito éste prescrito de modo necesario para la apreciación de motivos alegados, como el presente, de vulneración de normas reguladoras de garantías procesales.

Como es bien sabido y así lo tiene reiterado unánimemente esta Sala, la declaración de ruina es independiente y no se ve afectada por las causas determinantes de la misma, incluidas las debidas a la deliberada o no falta de los deberes de conservación del inmueble --artículo 181 de la Ley del Suelo de 1976--, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera generar la no observancia de este deber de conservación del inmueble por parte del propietario.

CUARTO

En el supuesto litigioso ahora contemplado no se ha producido indefensión alguna, derivada de la ausencia del previo sometimiento a las partes de las partes de la cuestión atinente a la ruina económica del edificio cuestionado y ello porque no constituye en modo alguno una cuestión nueva no tratada ni alegada en el pleito.

Así, en el expediente administrativo constan informes de la Aparejadora Municipal de 8 de junio de 1990, del Arquitecto Técnico Municipal de 7 de julio de 1995 y del Arquitecto Municipal de 15 de mayo de 1995, en los que se expresan que el valor de las obras de reparación supera el 50% del valor del inmueble lo que es precisamente constitutivo del supuesto de ruina económica --artículo 183.2.b) de la Ley del Suelo de 1976--, pero es que además, el propio recurrente, en su demanda en los autos de la instancia, afirma que el valor de las obras de reparación no superan el 50% del valor del edificio, lo que reitera en conclusiones, y en la contestación a la demanda del aquí recurrido, se mantiene en el hecho segundo de la misma, que el edificio "aparte de estar incurso en ruina económica y técnica" se encontraba en ruina inminente.

Vemos pues, que el concepto de ruina económica, aparece suficientemente expuesto y tratado en los autos, tanto en su aspecto afirmativo como negativo, lo que impide que pueda hablarse de la indefensión dimanada de la falta de sometimiento previo al conocimiento de las partes, al haber ya tratado éstas en los autos de tal posibilidad.

QUINTO

A la misma conclusión ha de llegarse sobre la incongruencia alegada, por exceso y por defecto. Ninguna de las dos especies de incongruencia, tal como está el motivo, concurren en este supuesto.

No hay incongruencia por exceso al ser declarada la ruina económica al efetuarse tal reconocimiento, tras denegar la existencia de ruina inminente solicitada en la instancia por la allí parte recurrente, por lo que no es apreciable, tal incongruencia, ni tampoco la alegada por defecto, de no haberse resuelto la petición indemnizatoria de daños y perjuicios, ya que, independientemente de su mayor o menor acierto, sobre el fondo de la cuestión, la sentencia en su cuarto fundamento de derecho, taxativamente se declara la "improcedencia de estimar la pretensión indemnizatoria deducida por la actora", aún tratándose de declaración de ruina económica, que igualmente hubiera comportado el desalojo del inmueble. La pretensión indemnizatoria, ha recibido pues, clara y contundente respuesta, lo que eliminina la incongruencia omisiva aducida.

SEXTO

Procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al haber sido desestimado su único motivo de casación, conforme dispone el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Gabriela contra ala sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de marzo de 1998, dictada en el recurso núm. 1902/95, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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