STS 696/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:3884
Número de Recurso3488/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución696/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 1010/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Cesareo Hidalgo Senen en nombre y representación de Don Jose Miguel y Doña Leonor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Josep Cucala Puig , en nombre y representación de D. Jose Miguel y Doña Leonor, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Construcciones Fernández Menacho S.L., Don Hugo y Don Luis Miguel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que 1º.- Se den por rescindidos los contratos de arrendamientos de servicios firmados entre los actores y los tres condemandados, por los cuales estos se obligaban, cada uno de ellos dentro de su ambito profesional, a la construcción de la casa de mis principales. 2º.- Se declare a los codemandados solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los contratos en la construcción de la casa, y a hacer frente solidariamente al pago de los mismos , los cuales serán evaluados en ejecución de sentencia. 3º.- Sean declarados los codemandados solidariamente responsables de los hechos relatados en la demanda, en concreto en el hecho Quinto de la misma y en su documento nº 11 , o, alternativamente, de los que se deduzcan de la prueba pericial a realizaren su momento, surgidos del incumplimiento contractual y de los vicios de construcción detectados en la casa derivados de la intervención profesional de todos aquellos. 4º.- Condenar solidariamente a los codemandados a sufragar a su entere costa las obras de reparación y acondicionamiento del total del inmueble, corrigiendo las graves deficiencias y deterioros que presenta, en orden a lograr la desaparición de los vicios descritos en el hecho Quinto y Documento número once de nuestra demanda, o alternativamente, de los que se deduzcan de la prueba pericial a realizar en su momento, así como a sufragar cualquier otra reparación que se pusiera de manifiesto como consecuencia de las reparaciones que se efectúen para evitar las causas de todo ello y evitar que se produzcan en lo sucesivo. 5º.- Condenar solidariamente a los codemandados al pago de las costas de la presente litis.

  1. - La Procuradora Doña Roser Castello Lasauca en nombre y representación de Don Luis Miguel , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimándola y absolviendo libremente de ella a mi mandante, con imposición de costas a la parte actora. Por el Procurador Don Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de D. Hugo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria de la demanda frente a mi representado e imponiendo las costas a la actora. Por propuesta de Providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona de fecha 13 de junio de 1994, se declaró la rebeldía de La Empresa Construcciones Fernández Menacho.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona , dictó sentencia con fecha 11 de enero de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Miguel y Don Leonor contra Don Hugo y Don Luis Miguel, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas; y estimando parcialmente la demanda contra "Construcciones Fernández Menacho S.L", debo declarar y declaro resuelto el contrato de obra celebrado con ella por los actores en 8 de octubre de 1991 y debo condenar y condeno a esta última como responsable de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de dicho contrato, al pago de dichos daños y perjuicios , que se evaluarán en ejecución de sentencia, incluyendose en dichos daños los del coste de reparación de las deficiencias y deteriores que presente el inmueble de autos como consecuencia del incumplimiento contractual y de los defectos de construcción; y debo absolverle y lo absuelvo de las restantes pretensiones contra ella deducidas. Condeno a los actores al pago de las costas causadas por Don Hugo y Don Luis Miguel, y condeno a "Construcciones Fernández Camacho S.L." al pago de las costas ocasionadas por la pretensión entre ella dirigida por los actores.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Jose Miguel y Doña Leonor , la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Miguel y Doña Leonor, contra la sentencia dictada en Leonor, contra la Sentencia dictada en fecha 8 de enero de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con imposición de las costas originadas en la presente alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador Don Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Don Jose Miguel y Doña Leonor interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia. Las sentencias del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona , y de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, que recurrimos , infringe el artículo 1.591 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta -entre otras la de 2 de febrero de 1996, 22 de marzo de 1997, ponente de ambas Don Pedro González Poveda, en cuanto dicha norma establece la responsabilidad del contratista y técnicos intervinientes en la obra por vicios ruinógenos de la misma. Las sentencias recurridas entienden que no existe responsabilidad por parte de los técnicos y sí solo por parte del contrario.-SEGUNDO .- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia . Las sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona y de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Quince, que recurrimos , infringen el artículo 1593 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta al tratarse de una obra efectuada a tanto alzada no puede existir modificación en los precios fijados inicialmente. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia .Las sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona y de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Quince , que recurrimos, infringen el artículo 1258, en relación con los artículos 1088, 1089, 1091 y 1101 todos del Código Civil , en cuanto dichas normas establecen la obligación de cumplimiento de los contratos y la obligación de responder de daños y perjuicios por su incumplimiento.

2- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día quince de junio del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada solución del presente recurso es preciso tener en cuenta que la sentencia apelada manifiesta que en el inmueble a que se refiere la demanda existen dos grupos de vicios: a) la rampa que sirve de acceso peatonal y de vehículos para salvar un desnivel aproximado de diez metros desde la calle hasta la planta baja de la vivienda, cuyo coste se cuantifica en dos millones quinientas mil pesetas, y b) los demás defectos del inmueble, valorados en dos millones ciento ochenta y nueve mil doscientas diez pesetas. Mientras los primeros los imputa a un erróneo planteamiento inicial no subsanado en fase de ejecución, en la que no se tuvieron en cuenta las instrucciones dadas a través del libro de Ordenes y Asistencias de la obra, habiendose negado la propiedad a pagar más dinero, siendo así que no consta que "el vicio de proyección provocase sobrecoste alguno a la adecuada solución, que fue rechazada por el propietario a fin de no asumir su precio". Los segundos, los atribuye a una mala ejecución de la obra, con personal de la construcción inadecuado para solucionar los distintos problemas que el curso de la obra planteaba.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, al no considerar como ruinógenos los desperfectos y deficiencias existentes tanto en la rampa como en los demás elementos del inmueble. El motivo se estima solo en parte. Dice la sentencia de 15 de Noviembre de 2005 , citando la de 4 de noviembre de 2002 que "en materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 del Código Civil , la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al valor práctica de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad".

Con la misma reiteración, ha declarado que la existencia de ruina, a los efectos de la norma citada, precisa una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el vicio o defecto constructivo, y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional.

Para la primera apreciación es preciso tener en cuenta las alegaciones de las partes, los medios de prueba y las presunciones. Se trata de una cuestión de hecho cuya fijación corresponde al juzgador de instancia, y que, por consiguiente, no puede ser sometida a la revisión casacional salvo mediante la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba con invocación de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas ( 3 de Octubre 2003; 15 de noviembre 2005).

La segunda es una función de carácter jurídico que incumbe exclusivamente a los organos jurisdiccionales teniendo en cuenta los defectos puestos de manifesto por las pruebas practicadas, y puede impugnarse por ilógica o irracional, o resultar equivacada.

Pues bien, el error que se denuncia en el motivo supone que la sentencia ha quebrantado el artículo 1.591, como efecto de una equivocada consideración de lo que se debe entenderse como ruina y, en consecuencia, de la errónea calificación y aplicación jurídica que debe darse a la norma a partir de los hechos que la sentencia declara probados y de los que extrae la conclusión de que se da, cuando menos, una situación de grave dificultad para la normal utilización de la rampa que sirve de acceso peatonal y de vehículos para salvar el desnivel existente desde la calle hasta la planta baja de la vivienda, la cual conforme a la citada doctrina jurisprudencial, debe ser calificada como ruina funcional, dejando sin efecto la apreciación en contrario de la sentencia de instancia, pues no es posible aceptar, a partir de un reconocido defecto de planteamiento, no subsanado en fase de ejecución, que el arquitecto cumpliera correctamente con sus funciones, porque los hechos revelan sensiblemente todo lo contrario, y ello supone admitir la responsabilidad excusiva del Arquitecto, en cuanto responsable del diseño/proyecto sobre el resultado final de la rampa y posterior dirección de la obra, llevando al Libro de Ordenes no solo las instrucciones precisas para solventar los problemas y dificultades que iban surgiendo, sino controlando que sus indicaciones se cumplían, pues se le impone un plus mayor en su gestión, ya que debe en todo momento comprobar las rectificaciones o subsanaciones ordenadas antes de emitir el certificado final aprobatorio de la construcción ( SSTS 7-11-1989;19-11-1996; 25-X-2004 ), lo que no hizo, sin que tampoco reaccionara ante la actuación de la propiedad, supuesto el sobrecoste, sabiendo que ello implicaba una actuación contraria a lo previsto técnicamente, de entregar la obra en adecuadas condiciones para al uso a que iba destinado, bien imponiendo su criterio, bien apartándose de proseguir con la misma.

No ocurre lo mismo con los restantes vicios, teniendo en cuenta los defectos que han puesto de manifiesto las pruebas practicadas, su entidad y el origen o causa de los mismos. La responsabilidad que se imputa a la constructora es, como dice la sentencia de instancia, en base a las irregularidades de construcción, con el resultado de "vicios de acabado e inadecuada impermeabilización" que no tienen "aquella gravedad que permita calificar las irregularidades como constitutivas de ruina funcional", calificación que no alcanza la responsabilidad de los demás agentes, como se pretende en el motivo, cuando la sentencia, manteniendo la del Juzgado, sostiene de una forma coherente y lógica, con base a la prueba pericial, que el constructor no respetó las practicas habituales de la buena construcción, sirviéndose de personal inadecuado para resolver los problemas que se iban presentando en el curso de las obras, y que sin duda se hubieran solucionado de haberlas observado; juicio que resulta coherente y lógico y que no es posible revisar en casación .

TERCERO

La estimación del motivo hace innecesario el análisis y resolución de los demás, referidos también a la rampa: el segundo, por la infracción del artículo 1.593 del CC , sobre invariabilidad de una obra contratada por ajuste alzado, cuando la discrepancia de los que litigan no ha sido planteada sobre la realidad de los incrementos de obra operados, sino en base a los vicios derivados de su ejecución; y el tercero, relativo al cumplimento de las obligaciones asumidas, en cuanto trae causa del anterior. Supone, además, asumir la instancia para resolver lo que proceda en orden al problema planteado, de lo que resulta la estimación parcial de la demanda en cuanto a la responsabilidad del Arquitecto absuelto, como responsable de los problemas derivados de la rampa, manteniendo la sentencia en todo lo demás.

CUARTO

En cuanto a costas, se mantiene el pronunciamiento de las sentencia de ambas instancias , salvo en lo referente a las causadas por el Arquitecto, sobre las que no se hace especial declaración, al estimarse parcialmente la demanda en cuanto al mismo. Sobre las de este recurso no se hace especial declaración ( Art. 523, 710 y 1715 LEC ), procediéndose a la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en la representación procesal de D. Jose Miguel y Doña Leonor, contra la sentencia de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, en autos de juicio de menor cuantía número 1010/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de dicha Ciudad por los hoy recurrentes, casando y anulando parcialmente la misma para en su lugar, condenar a Don Hugo a la reparar los daños que presenta la rampa a que se refiere la demanda, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas por esta parte. Se mantiene en lo demás; no haciendo especial declaración en cuanto a las costas del recurso de casación, con devolución del deposito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. José Antonio Seijas Quintana. Pedro González Poveda.RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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