STS 548/2005, 28 de Junio de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:4234
Número de Recurso293/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución548/2005
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Tarrasa, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Mauricio representado por el Procurador de los tribunales Don José Murga Rodríguez, en el que son recurridos Don Inocencio y Doña Camila representados por el Procurador de los tribunales Don Miguel Angel Aparicio Urcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Tarrasa, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Inocencio y Doña Camila contra las entidades Edificaciones Emilio Felix S.A., Plus Ultra S.A., Don Emilio, Don Baltasar, Don Mauricio y Asemás, sobre reclamación por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando solidariamente a los demandados a resarcir a los actores de los daños ocasionados en la finca, a cuantificar en ejecución de sentencia, y al pago de la suma de quince millones de pesetas (15.000.000 pts) a Doña Camila, más el interés del veinte por ciento (20%) y las costas.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora D. Monserrat Puig en representación de Don Inocencio y D. Camila, debo condenar y condeno a Mauricio, Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores, y Construcciones Emilio Felix S.A., solidariamente, a realizar las obras de reparación de los vicios relacionados en la presente resolución I, a), B), II A) B), en relación con la escalera, C) 1. y 3. V. A), debo condenar y condeno a Construcciones Emilio Felix S.A. a reparar los vicios relacionados I, D); II, B) en relación con el muro, C) 2; III A) 1 y 2, B), D), E), 2 y 3, G), 2 H), K); IV, A), B), C); V, B); y VI A). Asimismo debo absolver y absuelvo a Emilio, Baltasar, Mussat, y Plus Ultra S.A. de la misma, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación planteado por los actores y por los codemandados, D. Mauricio y Asemas, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 1996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Terrassa, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma imponiendo las costas de esta alzada a los apelantes".

TERCERO

El Procurador Don José Murga Rodríguez, en representación de Don Mauricio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591-1 del Código civil.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.243 del Código civil.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 del Código civil y doctrina jurisprudencial en torno al enriquecimiento injusto.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Aparicio Urcia en nombre de Don Inocencio y Doña Camila, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia la infracción del artículo 1.591-1 del Código civil. En esencia discrepa el recurrente del concepto legal y jurisprudencial de "ruina" aplicado al caso, pues, en su opinión, los defectos "declarados en la sentencia recurrida no afectan al "edificio", sino simplemente a elementos exteriores, tales como las aceras y las playas de la piscina". Mas la afirmación, minimalista sobre el alcance de los daños, no resiste la comparación que el aserto exige con el juicio de hecho establecido por la sentencia respecto de las obras defectuosas que la sentencia, imputa al recurrente. En efecto, las reparaciones exigidas se extienden a la realización de las obras de reparación de los siguientes vicios aparecidos en la edificación: I A) movimiento y rotura de las baldosas de las aceras que rodean perimetralmente el edificio, que son debidas al asentamiento de las tierras que soportan la base de hormigón; B) fisuración de los peldaños, con movimiento de las baldosas y del rellano inferior de la escalera exterior de comunicación del porche de la planta baja con la zona de la piscina, cuya causa es el hundimiento del muro exterior, debido al asentamiento del terreno que soporta el muro y la escalera; C) movimiento de giro, desplomándose hacia el exterior y separándose del muro de la fachada a la que está adosada la escalera exterior a la sala de estar por su lado noroeste, siendo su causa el hundimiento de la cimentación de la escalera debida al asentamiento del terreno que le soporta; II A) hundimiento longitudinal, en las aceras perimetrales del edificio auxiliar, debido al asentamiento del terreno que soporta las aceras; III A) descenso del pavimento y peldaños, agrietándose la junta entre baldosas de la escalera que comunica la playa de la piscina con la escalera que desciende al gimnasio, vicio debido al asentamiento del terreno que soporta la escalera; C1) agrietamiento de la primera junta paralela al muro del marco de la piscina, con descenso del pavimento de la playa muerta de la piscina, depresión debida al asentamiento del terreno soporte; C3) aquietamiento en el pavimento de la playa noroeste, debido a las mismas causas y VA) grieta en el muro de contención del linde noroeste de la finca, cuya causa es el asentamiento del terreno que soporta la cimentación del muro. Sin duda, que el conjunto de defectos que recoge la sentencia relativos a causas que tiene su origen en la inapropiada cimentación y, por tanto, grave carácter estructural, configuran netamente la calificación de ruina de lo edificado que intenta desvirtuar el recurrente, excluyendo la noción jurisprudencial de "ruina funcional" como aplicable al caso. Como enseña, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004, "en mención a la doctrina jurisprudencial, hay que traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1983, la cual explica que el concepto de ruina ha de ser referido no sólo a lo que en sentido riguroso y estricto pudiera implicar derrumbamiento o destrucción total o parcial de una obra, sino a un más amplio contenido de arruinamiento, extensivo a defectos o vicios que afecten a los elementos esenciales de la construcción, que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato de obra", cuya sentencia representa jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, pacífica y consolidada, y puede estimarse como epítome de otras posteriores, muy numerosas, de ociosa cita". En consecuencia, perece el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) considera infringido el artículo 1.243 del Código civil. Argumenta la parte sobre los errores cometidos en la apreciación de la prueba pericial y, aunque, como no puede por menos, reconoce que la doctrina jurisprudencial, como norma, rechaza la revisión casacional de esta prueba sometida en su apreciación a las reglas de la sana crítica, que suponen la libre y racional valoración a cargo del órgano jurisdiccional de instancia, sin sujeción a control casacional, intenta acogerse a los excepcionales casos, en que la jurisprudencia ante la evidencia de un craso error, habido en la prueba y por ello en sus conclusiones, manifestado de forma patente y palmaria, ha consentido en desarrollarlo. Pero el Juzgador, conforme a las sentencias que expresamente se citan (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1989, 17 de octubre de 1990 y 15 de octubre de 1991) no ha "prescindido de examinar el resultado de la prueba pericial, ni el Tribunal ha usurpado las funciones del perito". Tampoco entra, en la incoherencia a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1993. Basta, al efecto, seguir el ponderado razonamiento de la Sala de instancia: las deficiencias (señaladas en el fundamento anterior), según sostiene el perito en el acta de ratificación de su informe, no se deben únicamente a una defectuosa compactación del terreno, informe que no está en contradicción con el emitido en la alzada, por el mismo perito, ya que en ningún momento dice que los vicios sean debidos solo a la defectuosa compactación del terreno, antes al contrario, en el acta de ratificación de su informe, a la pregunta "en general los daños ocasionados son debidos a hundimientos por asentamiento del terreno que soporta los elementos exteriores" contesta "que la causa lesiva de los asentamientos se debe a ser un terreno deficiente por estar compuesto de tierras de aportación mal compactadas y relleno de cascotes, punto que se deduce del informe geotécnico aportado en autos", lo que evidencia que el arquitecto no hizo el estudio adecuado del suelo, que sólo a él incumbía, cambiando el sistema de cimentación de la vivienda y edificación auxiliar una vez iniciadas las obras, a base de pilotajes, cambio que no efectuó en los elementos exteriores de la obra, lo que ha motivado la aparición de vicios ruinógenos en los mismos, sin que haya demostrado que fue la propiedad quien para los elementos exteriores eligiere el sistema de relleno de tierras por ser más barato, ni tampoco que informase a la propiedad sobre las consecuencias que podía ocasionar dicho sistema de cimentación, por lo que procede la desestimación del recurso planteado por el técnico superior, ya que el Juez "a quo" no ha vulnerado la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de 3 de abril de 1995 y 1 de diciembre de 1995, pues en aquella se exonera de responsabilidad el arquitecto porque la única causa de los vicios se debe a una defectuosa compactación, y en la segunda se señala "que es el arquitecto a quien corresponde la elemental obligación de examinar el suelo y de prever, si tiene la resistencia precisa y la ejecución de los trabajos de consolidación requeridos por el arte de construir. En efecto, conforme a reiterada doctrina de esta Sala al ser la prueba de peritos de la libre apreciación del Tribunal de instancia no puede ser impugnada en casación, salvo que fuere arbitraria ilógica, o absurda, por contraria a esa sana crítica que al separarse de ella permite ser impugnada en casación y como nada de esto aparece en las conclusiones a los que llega el Juzgador como resultado de la apreciación de aquel conjunto, en el que el informe pericial no era sino un elemento más a relacionar, tampoco cabe decir que dicho artículo haya sido infringido, (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1989) (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1998). Asimismo cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2002): es reiterada doctrina la de esta Sala que considera de la soberanía de la Sala sentenciadora la apreciación de la prueba pericial, solo sujeta a las reglas de la sana crítica, que no constan en ningún catálogo que permita su impugnación casacional. En suma, el motivo perece.

TERCERO

El tercero y último de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la infracción del artículo 1.591, en relación al principio del enriquecimiento injusto. Las razones del recurrente no pueden ser atendidas pues involucran sin consistencia jurídica el artículo 1.591 con el enriquecimiento injusto, sólo porque la condena a reparar del demandado, tiene un costo, a su juicio desproporcionado, consecuencia, desde luego, extrínseca a la aplicación recta del precepto. De otro lado, las obras de reposición que se determinan, no pueden estimarse derivadas de un enriquecimiento (que no lo es) sin causa, pues tienen su base en la actuación negligente de los condenados y, por tanto, la condena está basada en ilícitos civiles de los que debe responder tal como ordena la Ley. Por ello, el motivo perece.

CUARTO

Consecuentemente ha de declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Mauricio contra la sentencia de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, en autos, juicio de menor cuantía número 407/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Tarrasa por Don Inocencio y Doña Camila contra las entidades Edificaciones Emilio Felix S.A., Plus Ultra S.A., Don Emilio, Don Baltasar, Don Mauricio y Asemás, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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