STS, 28 de Septiembre de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:7296
Número de Recurso1612/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "HERMANOS FERREIRO Y CIA S.L.", representada por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Ortiz Cornago, y defendida por el Letrado D. Alfonso Pérez Martínez, en el que es recurrida DÑA. María Esther , representada por la Procuradora Dña. Rosina Montes Agusti, y defendida por el Letrado D. Francisco Méndez Goas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Mª el Carmen Ortiz Cornago, en representación de la entidad mercantil "hermanos ferreiro y Cia, S.L.", formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dña. María Esther Dña. María del Pilar y Dña. Elena , D. Gustavo y los ignorados herederos de D. María Esther , en ejercicio de acción e reclamación de daños y perjuicios por culpa contractual, en la que tras alegar los hechos y fundamentos derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a a los demandados al pago de la cantidad de cuarenta y nueve millones doscientas ochenta y dos mi trescientas sesenta y nueve pesetas; todo ello con expresa imposición de costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora Dña. Rosina Montes Agusti, en representación de Dña. María Esther , Dña. María del Pilar y Dña. Elena , quien contestó a la demanda, solicitando, solicitando se dicte sentencia desestimándola y se absuelva a los demandados, al acoger las excepciones de prescripción de la acción, litispendencia falta de acción oportunamente alegadas se condene a la sociedad demandante al pago de las costas.

    De igual modo por la Procuradora Sra. Montes Agusti en representación de D. Gustavo se presentó escrito suplicando igualmente la desestimación de la demanda por las mismas razones que en el anterior caso.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 5 de los de abril, dictó sentencia el 26 de abril de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ortiz Cornago, en nombre y representación de Hermanos Ferreiro y Cia, S.L, contra Dña. María Esther , Dña. María del Pilar , Dña. Elena , D. Gustavo y los ignorados herederos de D. María Esther , con expresa imposición a la actora de las costas procesales devengadas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recuso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 12 de abril de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora, Hermanos Ferreiro y Cia S.L., contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, el 26 de abril de 1993, por la Iltma. Sra. Magistrada Juez nº 5 de los de 1ª Instancia de esta Capital, confirmamos en todos sus pronunciamientos susodicha resolución, imponiendo la cotas causadas en el presente recurso a la parte apelante."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Hermanos Ferreiro y Cia. S.L., se presentó escrito interponiendo recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladora de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte (al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC). Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (al amparo el ordinal 4º del art. 1692 LEC). Se acusa, mediante la articulación de este motivo, la interpretación errónea del art. 107 LAU; en nº 2 del art. 1554 Cc y STS. Sala 1ª 21 de junio de 1995. Tercero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC). (SSTS Sala 1ª de 26-12-42, 3-2-62, 17-6-72, 12-11-74 y 20 y 28-2-75). Cuarto.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC).

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación por la Procuradora Sra. Montes Agusti, en la representación que ostenta, se presento escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 14 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con sede procesal en el art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primer motivo de recurso se sostiene, literalmente, en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

Para sostenerlo no se hace mención alguna de norma concreta que haya sido infringida, siquiera, con apoyo de posibilidades -"se puede decir", expresión iniciadora-, desde las mismas se concluye indicando como vulnerado el art. 24 de la Constitución y, por la argumentación que lo desarrolla, parece que el motivo de recurso se sostiene frente a un inciso del segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida, prescindiendo en ello de que el recurso de casación se da contra la parte dispositiva de la misma y no contra razonamiento inserto en su fundamentación salvo que éste haya sido el único integrante, indebidamente, del fallo -sentencias de 13 de octubre de 1.983, 18 de diciembre de 1983, 23 de octubre de 1986 y 25 de enero de 18 de julio de 1991-, situación que aqu

í no se ha producido dado que dicho fundamento jurídico contiene amplia exposición y valoración de los hechos sustentadores de la pretensión objeto de litigio y de los de la oposición que se le ha realizado, siendo esto y lo que recoge de la sentencia del Juzgado lo que ha llevado al pronunciamiento que hace la Sala de instancia mientras que aquél inciso que se le atribuye no conduce a estimar que la parte aquí recurrente hubiera impedido -a través de una acción interdictal, aunque su ejercicio no haya sido anterior a la declaración de ruina de la que se parte- la realización de las obras que hubieran de mantener en posibilidad de disfrute el inmueble arrendado por lo que, con reflejo en la decisión tomada por aquella Sala, no se ha producido a la entidad recurrente la indefensión que invoca y el motivo del recurso así sostenido ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, formulado por el cauce del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia que en la sentencia recurrida se ha incurrido en interpretación errónea del art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, del art. 1554-2º del Código Civil y de la sentencia de 21 de junio de 1995.

Señala la entidad recurrente que en el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida se plantea, a juicio de los juzgadores, como núcleo del debate litigioso la determinación de si la ruina de la finca arrendada había sido debida a conducta de los arrendadores, a transcurso del tiempo o a la dejación de sus derechos por parte de la arrendataria, todo ello a efectos de la procedencia o no de la indemnización que a medio de demanda se pretende.

Acoge la sentencia recurrida la estimación que hace la de primera instancia en orden a las causas de la ruina del inmueble en cuanto condicionantes del resarcimiento que es demandado -centrado éste en el hipotético valor dinerario de un derecho de traspaso del local arrendado que, sin haber acreditado su inminencia durante el arrendamiento, se alega no haber podido tener lugar a causa de la declaración de aquella ruina-, causas que se remiten a la antigüedad del inmueble, a su tipo de construcción y estado de conservación y a la falta de exigencia a la arrendadora por parte de la arrendataria para que se realizasen o para realizar las obras necesarias o urgentes posibilitadoras del uso arrendaticio.

Tanto el art. 1554-2º del código Civil como el art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 disponen la obligación del arrendador de conservar la cosa arrendada en estado adecuado para servir al uso convenido y en este sentido el recurso no especifica cuando fueron apareciendo deterioros que fueran reparables según esa normativa -no son tales aquellos que exceden de la mera corrección de deterioros y lleven a la reconstrucción de edificios en manifiesta ruina, según sentencias de 7 de noviembre de 1961, 27 de mayo de 1980 y 11 de noviembre de 1993 entre otras- y si se cumplió con la obligación de haber exigido su reparación o con el aviso previo de su necesidad, tal como impone al arrendatario el art. 1559.2 del Código Civil con la consecuencia que para la dejadez en esas obligaciones establece su último párrafo y, aún más específicamente, su art. 1556.

Prescindiendo de esos presupuestos constitutivos, la recurrente sostiene su pretendido derecho sobre la declarada ruina final y prescinde de que el arrendador haya sido reticente al hacer aquello que autoridad competente pudiera haberle ordenado a instancia de la arrendataria, extremos no acreditados, ni invocados aquí, y se les relega ante la acertada interpretación que de ellos hicieron los juzgadores de instancia en su estimación y se espera a la declaración de ruina del inmueble para la extemporánea reclamación y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, en igual sede procesal que el anterior, denuncia la interpretación errónea de las sentencias que reseña, por no aplicables al caso aquí debatido.

Invoca el motivo una publicación editada sobre el concepto de reparaciones necesarias que hace su autor para, seguidamente, rechazar su aplicación aquí al igual que rechaza el contenido de las sentencias que especifica, contenido perfectamente atendido en ambas instancias según resulta de los fundamentos jurídicos cuarto, en la primera sentencia, y segundo, en la sentencia de apelación, y aunque el motivo de recurso deriva en su parte final hacia una generalización de consecuencias que la sentencia recurrida no contiene, y por lo mismo son ajenas a la vía de recurso, acude a la, no menos ajena al debate, norma 10ª del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos una vez declarada la ruina del inmueble, y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

Conforme a lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, han de imponerse a la entidad recurrente las costas de este recurso y decretarse la pérdida del depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "HERMANOS FERREIRO Y CIA S.L.", representada por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Ortiz Cornago, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, el 12 de abril de 1996. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA SERNA .- A. VILLAGÓMEZ RODIL.- J.R VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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