STS, 1 de Febrero de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:602
Número de Recurso255/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 7 de noviembre de 1995 como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Toro sobre indemnización por daños, interpuesto por Don Aurelio , representado por el Procurador, Don José Carlos Caballero Ballesteros, siendo parte recurrida Dña. María Rosario y los esposos, Don Jose Ramón y Dña. María Esther , representados por el Procurador, Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y Dña. María Consuelo , Don Rafael , Don Ángel y Dña. Cecilia , representados por el Procurador, D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Toro, Dña. María Rosario y los esposos, Don Jose Ramón y Dña. María Esther promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Jose Daniel , D. Juan y D. Aurelio sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los demandados, con carácter solidario, a satisfacer a mis poderdantes la suma de 14.290.117.- pts. en concepto de los daños y perjuicios a que se refieren las partidas contenidas en el hecho Cuarto de esta demanda; cantidad que deberá incrementarse en la suma a que asciendan los daños y perjuicios ocasionados por el quebranto patrimonial, pérdidas y deterioros y demás conceptos referenciados en el hecho Quinto y a fijar en el periodo de ejecución de sentencia; todo ello sin perjuicio de deducir de la suma total a que ascienda la indemnización, por los conceptos mencionados, la cantidad de 4.500.000.-pts. que los actores recibieron de la Cía. Aseguradora "La Unión y el Fénix Español" en sustitución parcial de las indemnizaciones que pudieren serle atribuidas al demandado Sr. Aurelio . Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, sus defensas y representaciones legales la contestaron, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente, y la defensa de D. Juan terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime todas y cada una de las pretensiones de la demanda, absolviendo a los demandados o, en su caso, a nuestro representado Sr. Juan y todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante, pues así es de hacer en justicia." La defensa de D. Jose Daniel terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando nuestras excepciones y defensas se desestime la demanda absolviendo a mi representado, con imposición de sus costas judiciales a los actores". Y la defensa de D. Aurelio terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se admita la excepción procesal planteada, desestimando las pretensiones de la demanda en cuanto a mi representado y de las que será absuelto.- De manera subsidiaria, y en el caso de estimar responsabilidad de mi representado por los vicios a que se refiere el art. 1.591 del C.c. se declare también la responsabilidad del Constructor, ya sea la propietaria demandante Dña. María Rosario , por sí o en unión de los otros demandantes, Dña. María Esther y D. Jose Ramón , o bien sea el Contratista demandado, D. Jose Daniel , o unos y otros conjuntamente, y asimismo la del Aparejador o Arquitecto Técnico demandado, D. Juan , responsabilidad solidaria y, por tanto su condena a indemnizar, que por lo que a mi mandante Sr. Aurelio se refiere, lo será con la limitación de responsabilidad y en la forma y extensión que aparece determinada con la parte actora en el contrato de ambas partes fecha 18/06/1984 presentado con el nº 81 como documento de la demanda, y todo ello con las demás declaraciones procedentes y costas a la parte contraria."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora, Sra. De Prada Maestre, en nombre y representación de Dª María Rosario , D. Jose Ramón y Dª María Esther , contra D. Juan y D. Aurelio , debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen a la actora la cantidad de 13.344.912 ptas.- en concepto de los daños y perjuicios causados y acreditados en autos y en la que se determine en ejecución de sentencia por el quebranto económico que se acredite y en relación con el negocio de exposición y venta de electrodomésticos a que se destina el local cantidades de las que han de descontarse la de 4.500.000 pts. ya abonados y desestimando la demanda formulada contra D. Jose Daniel debo absolverle de las pretensiones que en ella se contienen y todo ello con imposición de las costas a los demandados condenados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zamora dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, D. Augusto Rodríguez Samaniego en representación de los herederos del demandado, D. Juan , por sucesión procesal del demandado, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, D. Manuel Merino Palazuelo, en representación de D. Aurelio y estimando el recurso adhesivo formulado por la Procuradora, Sra. Manuela de Prado Maestre, en representación de Dª. María Rosario y los cónyuges D. Jose Ramón y Dª María Esther , contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de 1994, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada que actuaba en comisión de servicio del Juzgado de Primera Instancia de Toro. REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia y, en consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos: Primero, el demandado, Aurelio indemnizará a los demandantes en la cantidad de siete millones novecientas sesenta y tres mil doscientas treinta pesetas (7.963.230), reduciendo de dicha cantidad el importe de cuatro millones quinientas mil pesetas (4.500.000) que ya han recibido de la compañía aseguradora. Segundo, en fase de ejecución de esta sentencia el mismo demandado indemnizará a los demandantes por el quebranto económico que se acredite en relación al negocio de exposición y venta de electrodomésticos y muebles, así como los gastos por transporte de los muebles desde el lugar donde estaban cuando sufrió ruina hasta el lugar de almacenamiento y regresos, así como los conceptos pedidos en el hecho quinto del escrito de demanda; si bién habrá de tenerse en cuenta que dicha indemnización no podrá comprender daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de uso y disfrute del edificio.- No se hace expresa condena en costas en ninguna de las instancias."

En dicha sentencia se dictó auto de aclaración en el sentido de que, "en el fallo de dicha sentencia, pronunciamiento primero, rectificamos la cantidad de 7.963.230 pts. por la cantidad de ocho millones novecientas sesenta y tres mil doscientas treinta pesetas (8.963.230). Segundo.- Damos nueva redacción al pronunciamiento segundo del fallo de la mencionada sentencia, que queda con la siguiente redacción: 'En fase de ejecución de sentencia el mismo demandado indemnizará a los demandantes en los siguientes conceptos que se acrediten en la ejecución de la sentencia: A) Por los deterioros y pérdidas causadas en los artículos y enseres existentes en el interior del inmueble derruido distribuidos en los locales para el ejercicio de la actividad mercantil desarrollada en el local de exposición y venta al público de muebles y electrodomésticos; B) Los deterioros y pérdidas causados por el transporte de los muebles y electrodomésticos para trasladarlos del local arruinado hasta el otro local de almacén y regreso y C) Las pérdidas derivadas del cierre forzoso del local, si bién no tendrá derecho a indemnización por los daños y perjuicios derivados del uso y disfrute del edificio.'"

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don José Carlos Caballero Ballesteros en nombre y representación de Don Aurelio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el art. 1692.4 de la LEC., menos el último, que se basa en el apartado 3º del mismo art. 1692.: Primero.- Por considerar infringidos, por su no aplicación o aplicación indebida, los arts. 1281.2 , 1282 y 1285 del C.c. Segundo.- Por considerar infringido por su aplicación indebida el art. 1591 del C.c. Tercero.- Por considerar infringido por aplicación indebida el art. 1253 del C.c. Cuarto.- Por considerar infringidas las normas reguladoras del las sentencias, en concreto, el art. 120.3 de la C.E.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Estévez Fernández- Novoa en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque ambas sentencias, de primero y segundo grado no son conformes de toda conformidad, por lo que la parte recurrente no ha precisado constituir el depósito para la interposición de la vía impugnativa casacional, sí estiman ambos fallos una responsabilidad del demandado Sr. Don Aurelio , derivada de su condición de Arquitecto, por la ruina del edificio.

La sentencia de apelación, aquí recurrida, condena al Sr. Aurelio al pago de la cantidad de 7.963.230 pesetas, con reducción de dicha suma en 4.500.000 pesetas, ya recibidas por los actores de la Compañía Aseguradora y remite al período de ejecución de sentencia para indemnizar a los demandantes el quebranto económico que se acreditó en relación al negocio de exposición y venta de electrodomésticos y muebles, así como los gastos por transporte de los muelles desde el lugar de la ruina al de almacenaje y regreso, e igualmente los conceptos postulados en el hecho quinto de la demanda, pero sin que tal indemnización pueda comprender daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de uso y disfrute del edificio.

Esta última parte del fallo determinó un recurso de aclaración resuelto por auto de 5 de diciembre de 1995 que hacía referencia a las pérdidas derivadas del cierre forzoso del local, si bién sin tener derecho a la indemnización por los daños y perjuicios derivados del uso y disfrute del edificio.

El recurso contra dicho fallo se conforme en cuatro motivos, todos acogidos a la vía del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excepto el último que lo realiza al cauce del nº 3º de dicho precepto procesal y se refiere a la motivación de la sentencia. El primero plantea el tema de la interpretación, alegando infracción de los artículos 1281,2 1282 y 1285 del Código Civil, el segundo, estima la aplicación indebida del art. 1591 del mismo texto sustantivo y el tercero a la indebida aplicación del art. 1253 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

El motivo primero, como ha quedado expuesto, estima infringidos por no aplicación o por aplicación indebida, los artículos 122,2, 1282 y 1285 del Código Civil. Estima que conforme al contrato de transacción pactado entre los promotores-propietarios y el recurrente Sr. Aurelio , la indemnización a favor de aquellos sólo debe alcanzar al daño emergente, habiendo renunciado expresamente los actores al lucro cesante.

Pretende en definitiva el motivo, que el recurrente ha de ser absuelto de los daños y perjuicios que en ejecución de sentencia puedan determinarse en base a los documentos transaccionales aportados a la demanda (sic). En conclusión, estima el motivo que del lucro cesante estaba excluido el Sr. Aurelio .

En primer lugar y respecto a la genérica inaplicación o aplicación indebida de los preceptos civiles aducidos (arts. 1281,1, 1282 y 1285 del Código civil) esta Sala tiene que hacer mención al respecto, de la sentencia de 26 de enero de 1996 que mantiene que la alegada infracción de los artículos 1281,1 y 1282 supone una contradicción, en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible alcanzar, a través de ellos, cual sea la verdadera intención de los contratantes, añadiendo que tales normas tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación. Con mayor razón habría que añadir la cita a dichos preceptos del art. 1285. Pero, sobre todo, porque su cita, sólo sirve al recurrente para señalar la interpretación que estima adecuada a sus intereses, pero sin manifestar en qué punto se ha violado por la Sala de instancia las reglas de hermenéutica citadas y con olvido de que la interpretación de los contratos es facultad de los Tribunales de instancia y debe ser respetada, salvo que se demuestre que sea ilógica o absurda (sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983, 17 y 21 de abril y 7 de octubre de 1993, 29 de marzo de 1994, 9 de abril de 1996, 14 de mayo y 23 de julio de 1997, 24 de febrero, 10 de junio y 9 de octubre de 1998, 11 y 19 de junio de 1999) y sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada -sentencias de 30 de octubre y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985, 28 de febrero de 1986, 13 de julio de 1994 y 18 de febrero de 1998-.

En el documento firmado en Valladolid el 18 de junio de 1984 después de la firma de otro contrato con las mismas partes y además la Compañía de Seguros, se recoge con toda claridad: "El Sr. Aurelio ha asumido la responsabilidad del coste de las reparaciones, renunciando, por su parte, los propietarios, en cuanto al mismo, a toda reclamación de daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de uso y disfrute del edificio". Así, se halla tal cláusula en la sentencia a quo en su fundamento jurídico cuarto, en la que los propietarios (actores) renuncian a toda reclamación de daños y perjuicios derivadas de la imposibilidad del uso y disfrute del edificio, debe entenderse "el que sufrió el derrumbe" y el contenido resulta claro "todos los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad del uso y disfrute del edificio". Por otra parte, el suplico de la demanda postula los daños y perjuicios ocasionados por el quebranto patrimonial, pérdidas y deterioros sufridos en los artículos y enseres existentes en el interior del inmueble utilizados para el ejercicio de la actividad mercantil desarrollada, de exposición y venta de muebles y accesorios propios del ramo y b) Los gastos y perjuicios para el transporte y el almacenamiento en otro lugar; las pérdidas derivadas del cierre forzoso.

Finalmente, prosperó el motivo de apelación en relación al precio reclamado del importe del arrendamiento (157.775 pesetas).

En igual sentido se pronuncia el auto aclaratorio de 5 de diciembre de 1995, que en el apartado segundo de su Parte Dispositiva, dice así: "Damos nueva redacción al pronunciamiento seguido del fallo de la mencionada sentencia, que queda con la siguiente redacción: "En fase de ejecución de esta sentencia el demandado indemnizará a los demandantes en los siguientes conceptos que se acreditan en la ejecución de sentencia: A) Por los deterioros y pérdidas causadas en los artículos y enseres existentes en el interior del inmueble derruido distribuidos en los locales para el ejercicio de la actividad mercantil desarrollada en el local de exposición y venta al público de muebles y electrodomésticos; B) Los deterioros y pérdidas causados por el transporte de los muebles y electrodomésticos para trasladarlos del local arruinado hasta el otro local de almacén y regreso y C) Las pérdidas derivadas del cierre forzoso del local, si bién no tendrá derecho a indemnización por los daños y perjuicios derivados del uso y disfrute del edificio".

Como puede colegirse del examen del contrato nada se pactó en relación al lucro cesante de forma expresa. La parte recurrente no ha acreditado que tal interpretación vulnere precepto alguno de los aducidos y la conclusión obligada es que tiene que ser inexcusablemente desestimado el motivo.

TERCERO

Estima el motivo segundo que el fallo impugnado infringe por aplicación indebida el articulo 1591 del Código Civil. Aquí la parte recurrente, perdida toda ortodoxia casacional, pretende hacer una nueva valoración de la prueba, lo que tras la reforma de este recurso extraordinario por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, no le está permitido. Examina el informe del Arquitecto, Sr. Alexander y su contestación a las repreguntas, valora la prueba de confesión del Sr. Juan y concluye citando una sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz. Pero la realidad es que no existió prueba pericial, sino un informe aportado por una parte, sin el sometimiento a los principios del contradictorio, y adverado a través de prueba testifical.

Como la recurrente no expresa por qué a los hechos declarados probados por la Sala a quo se ha aplicado indebidamente el citado artículo 1591 del Código Civil, ya que esta cita le ha servido tan sólo de pretexto para valorar pro domo sua la prueba practicada o para realizar una nueva valoración mas a gusto de sus intereses, el motivo tiene que perecer.

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se añade, a mayor abundamiento, a las razones explicitadas en el mismo, una carta que el propio recurrente dirigió al Colegio de Arquitectos de León y que obra al folio 494 del Tomo II de los autos, señalando que por "error de cálculos o imprudencia en replanteo, por mi parte, estos pilares cimentados a profundidad de dos metros, estaban situados sobre el témpano de una gran bodega que al no resistir el esfuerzo de carga a que estaba sometida se ha hundido dejando descolgado totalmente la zapata".

El mismo recurrente firmó un documento con los propietarios del edificio en ruina, donde se comprometió a satisfacer los gastos de consolidación del edificio en ruina y reconociendo su responsabilidad. Mas no son éstas la única prueba que ha servido a la Sala de instancia para alcanzar sus conclusiones al respecto, sino que ha tomado en cuenta no tan sólo la realidad de un hecho notorio, sino además al informe aportado con la demanda y obra de un arquitecto y ratificado por vía de prueba testifical en donde tal técnico fue sometido a un interrogatorio de repreguntas y en cuyo informe apunta a los vicios del suelo y del proyecto.

El motivo tiene que decaer.

CUARTO

El motivo tercero del recurso alega aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil y con tal cita concluye que las facturas aportadas por la actora como invertidas y necesarias para la consolidación del edificio no han sido adveradas y para ello valora y aprecia la prueba testifical y llega a su conclusión -fuera de cualquier rigor casacional- que ello no está demostrado, pretendiendo una nueva apreciación de la prueba distinta a la realizada por el Tribunal a quo favorable a sus intereses y pretensiones, pero no realizada por la operación presuntiva en la instancia y distinta de la realizada por la Sala pero que recae sobre el hecho base, que se acredita por prueba directa y no por la prueba intelectual utilizada y referente al enlace de la presunción. El precepto en cuestión -art. 1253 del Código Civil- ha sido derogado por la Disposición Derogatoria Unica, 2, 1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil juntamente con otros preceptos del Código Civil referentes a la prueba, pero encuentra su acomodo en el art. 386 de esta Ley a partir de su entrada en vigor, el 9 de enero del 2001, al año de su publicación en el B.O.E.

En todo caso, el motivo tiene que ser desestimado, porque como ha señalado una reiterada doctrina de esta Sala, lo que se ofrece a control a través del artículo 1.253 del Código Civil es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, pero nunca a premisas de orden fáctico -sentencias de 27 de enero y 23 de febrero de 1987, 16 de marzo, 24 de mayo, 2 de junio y 2 de noviembre de 1989, 24 de febrero, 13 de marzo, 22 de abril, 27 de junio y 21 de julio de 1997, entre otras- y aquí ha servido a la recurrente para usurpar el puesto a la Sala de instancia y valora la prueba testifical. Ello ya fué denunciado por el Ministerio Fiscal en este punto.

QUINTO

El cuarto y último motivo, como quedó expuesto, se acoge a la vía casacional del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estima que el fallo infringe el artículo 120,3 de la Constitución Española, en cuanto no está motivado. El Ministerio Fiscal en su informe se opuso a su admisión por entender que la sentencia está suficientemente motivada y fundada, por lo que el motivo carece de fundamento (art. 1710, regla 3ª de la LEC.).

La falta de motivación radica, según el motivo, porque en el fundamento jurídico octavo se dice que la ruina del edificio se debió exclusivamente o, mejor dicho, teniendo como causa eficiente, a vicios del proyecto y del suelo, sin que existan vicios de la ejecución o vigilancia. Resulta, según el motivo, que no se determina la actuación del Arquitecto Técnico Sr. Juan , ni el constructor Sr. Jose Daniel , ni de la propiedad... por tanto se trata de una falta de motivación y no congruente con los hechos probados (sic). Mas ello no es exacto, ni por ende justo, porque este motivo remite directamente al fundamento jurídico tercero, al referirse expresamente a la fundamentación del primero de los motivos del recurso interpuesto por el arquitecto y allí se da condigna respuesta razonada, fundamentada y suficiente, al estudiarse la causalidad de la ruina del edificio y deducir con toda lógica y razón que se debió a vicios del proyecto y del suelo.

Es de sobra conocido que la motivación no implica ni supone una concreta estructura del razonamiento y la remisión a un apartado anterior no desvirtúa esta exigencia. No debe olvidarse nunca que la sentencia es un todo en su respuesta a las peticiones de las partes. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al señalar que una motivación sucinta no deja por ello de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo -sentencia 174/1987, de 3 de noviembre-.

El motivo perece por ello.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos comporta asimismo la desestimación del recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el procurador de los Tribunales, Don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación procesal de Don Aurelio , frente a la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora nº 313 y dictada el 7 de noviembre de 1995 en el rollo de apelación 35/95, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 236/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Toro, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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