STS 586/2005, 12 de Julio de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:4680
Número de Recurso566/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución586/2005
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha ciudad, sobre acción de responsabilidad decenal derivada de los artículos 1101 y 1591 del Código Civil: cuyo recurso ha sido interpuesto por CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Minez; siendo parte recurrida DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 417/97, a instancia de DIRECCION000 de Burgos, representada por la Procuradora Dª Natalia Marta Pérez Pereda, contra "CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO, S.L.", sobre responsabilidad decenal derivada de los artículos 1101 y 1591 del Código Civil.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la demanda se declarare la responsabilidad en la ruina del edificio por causa de la actuación del demandado y se les condene: 1º A realizar las obras necesarias para subsanar los vicios aparecidos en la construcción y conseguir la reparación de los defectos que presentan todas las fachadas del edificio, elementos comunes y privativos por los mencionados vicios existentes en el inmueble. 2º A indemnizar los daños y perjuicios causados, entre los cuales deberá incluirse la minuta/factura de INCOSA por importe de //377.000//, y que puedan causarse hasta la total ejecución de la sentencia, a todos sus perjudicados, extendiéndose la misma y con carácter subsidiario para el improbable caso de no ser posible corregir los vicios causantes de la ruina. 3ª A la condena en costas de este procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Alejandro Junco Petrement, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con las excepciones de prescripción de la acción, falta de legitimación del actor, litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "sin entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda por acoger la Excepción procesal que formulamos de falta de legitimación pasiva, o en su caso de falta de litisconsorcio pasivo, así como la prescripción de la acción, o subsidiariamente se reduzcan las responsabilidades a las consecuencias estrictamente derivadas de la actuación de mi representada, imponiendo expresamente las costas del juicio a la contraparte, y con lo demás que proceda".

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 1998, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de la DIRECCION000 DE BURGOS, contra la Entidad CONSTRUCCIONES ARAGON IZQUIERDO, S.L., debo declarar y declaro la responsabilidad de la Entidad demandada por los desperfectos del edificio, así como debo condenar y condeno a la parte demandada a realizar las obras necesarias para subsanar los vicios aparecidos en la construcción y conseguir la reparación de los defectos que presentan todas las fachadas del edificio, elementos comunes y privativos por los mencionados vicios existentes en el inmueble y según el informe pericial emitido en autos por el Perito D. Jose Manuel y a indemnizar los daños y perjuicios causados, entre los cuales deberá incluirse la minuta/factura de INCOSA por importe de 377.000 pesetas, y hasta la total ejecución de la sentencia. Y todo ello con expresa condena en costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 12 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta segunda instancia, a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO, S.L. interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en representación de DIRECCION000 DE BURGOS, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que nos ocupa trae causa de la demanda formulada por la DIRECCION000", de Burgos contra "Construcciones Aragón Izquierdo, S.L." solicitando la condena de esta mercantil a realizar las obras necesarias para subsanar y reparar los defectos que presentan todas las fachadas del inmueble y sus elementos comunes y privativos, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados, entre los cuales deberá incluirse la minuta /factura de INCOSA, por importe de 377.000 pesetas, y los que puedan causarse hasta la total ejecución de la sentencia a todos los perjudicados, extendiéndose la misma con carácter subsidiario para el improbable caso de no ser posible corregir los vicios causantes de la ruina. Todo ello, con imposición de costas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, ateniéndose al informe pericial emitido en autos, condenando a la parte demandada al pago de las costas.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de la entidad demandada y confirmó la sentencia del Juzgado, con imposición de costas de segunda instancia a la mencionada mercantil.

"Construcciones Aragón Izquierdo, S.L." ha interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 360, en relación con el artículo 359 de aquella norma.

Se señala que en período de prueba, a través de la pericial, la parte actora había tratado de demostrar la existencia de unos perjuicios derivados del desalojo de las viviendas durante la ejecución de las obras de reparación, si bien el perito designado había manifestado que dichas obras, aunque molestas, no impedían el normal uso de las viviendas, las cuales no deberían ser forzosamente abandonadas por sus ocupantes.

Añadiendo que aunque el juzgado había estimado totalmente la demanda, la Audiencia Provincial en fase de apelación, hizo constar que si bien en aquella resolución no se señalaban las bases a tener en cuenta en su ejecución, era posible delimitar las mismas en función de la pretensión ejercitada, no siendo procedente incluir en ellas los gastos que pudieran derivar del funcionamiento y uso de las viviendas, ante el informe del perito a que acabamos de referirnos.

Concluye la recurrente que por tanto, el Tribunal de instancia había limitado el contenido de la condena de daños y perjuicios pretendida en la demanda, lo que implicaba la desestimación parcial de la pretensión deducida y el acogimiento, asimismo parcial, del recurso de apelación, pero no había hecho constar en el fallo de su sentencia la referencia a las bases de la condena de daños y perjuicios que estableciera en el Fundamento de Derecho VII de la misma.

El motivo ha de ser rechazado, ya que de la lectura de la sentencia de apelación se desprende, con absoluta claridad, cual es el alcance de la reparación de daños y perjuicios a que se condena a la entidad demandada. Aún cuando no se mencione en su parte dispositiva que no debe incluirse entre ellos la necesidad de abandono temporal de las viviendas, tal decisión se contiene en el Fundamento de Derecho VII de la resolución y su reiteración ha de calificarse de prescindible por dos razones. En primer lugar, porque toda sentencia ha de ser objeto de una interpretación sistemática, que en el caso que nos ocupa se facilita extraordinariamente dada la claridad de los términos utilizados por el Tribunal de instancia. En segundo término, porque la exclusión de gastos por un abandono temporal de viviendas que no era necesario, no implicaba rechazo de petición alguna de la demanda, en la que en ningún momento se hacía la menor alusión a la imposibilidad de utilizar las viviendas durante la reparación de las deficiencias existentes; ni realmente venía a contradecir o revocar en parte lo establecido por el Juzgado, por cuanto éste, en el fallo de su sentencia, expresamente decía atenerse al informe emitido en los autos por el Perito Sr. Jose Manuel, que es al que también se alude por la Audiencia.

Igualmente ha de ser desestimado el tercer motivo, en el que con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española con reproducción de forma prácticamente literal de todo lo expuesto en el motivo que acaba de considerarse.

TERCERO

En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículo 710, párrafo segundo, y artículo 523, párrafos primero y segundo. Insiste la recurrente en lo argumentado en el primer motivo respecto a la delimitación negativa de los daños y perjuicios indemnizables que había efectuado la sentencia de apelación, en lo relativo a la no privación del uso de las viviendas, sosteniendo que realmente se había producido una estimación parcial del recurso de apelación que debiera haber dado lugar a la no imposición de las costas de segunda instancia ni tampoco de las de la primera, al no haber sido acogidas totalmente las peticiones de la Comunidad actora.

El motivo ha de ser rechazado, por cuanto, como se ha indicado ya el Juzgado se había referido expresamente al informe pericial emitido en autos, que es al que igualmente se atiene la Audiencia Provincial, siendo de notar que en dicho informe se hace constar la no necesidad del abandono de las viviendas por sus ocupantes, manifestación que aún cuando evidentemente hubo de obedecer a alguna aclaración solicitada por los litigantes, no implica la desestimación parcial de la demanda, al no figurar en ella ningún pedimento relativo a tal cuestión.

Es significativo el hecho de que -según se aduce- la parte recurrente en casación hubiese pedido aclaración de la sentencia de apelación respecto a la circunstancia de que en ella se manifestase que se confirmaba del Juzgado y se impusieren las costas de la alzada a la entidad demandada, habiéndo obtenido la respuesta de que no había lugar a la aclaración pretendida.

En consecuencia, al no poder aceptarse que se haya desestimado alguna de las peticiones de la demanda, no puede entenderse que sean improcedentes las condenas en costas que se impugnan en el motivo estudiado.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Construcciones Aragón Izquierdo, S.L." contra la sentencia dictada el doce de enero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 417/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Burgos.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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