STS, 5 de Marzo de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:1507
Número de Recurso219/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 219/99, interpuesto por la Procuradora Sra. Arroyo Morollón, en nombre y representación de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea", contra la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 1998, y en su recurso nº 1575/94 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de orden de demolición, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Prat de Llobregat, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de Septiembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de Enero de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara en todo el recurso contencioso administrativo, declarando el derecho de la actora a la indemnización de daños y perjuicios irrogados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de Junio de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Prat de Llobregat) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Enero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Febrero de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 30 de Marzo de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 1575/94, por la cual se estimó sólo en parte el formulado por la entidad "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" contra la resolución del Sr. Alcalde de Prat de Llobregat de fecha 29 de Noviembre de 1993 por la que (y después de que en resolución de 12 de Noviembre de 1993 se declarara su ruina) se ordenó el derribo del edificio sito en el barrio de Sant Cosme, en la isla limitada por las calle del Río Turia, Río Anoia y Río Xuquer, fijando las 10 horas del día 30 del mismo mes para iniciar las obras de demolición.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo de la siguiente manera:

  1. Anuló el acto impugnado que ordenó el derribo, y se basó para ello en el argumento fundamental de que la ruina declarada no era inminente sino ordinaria y, por tanto, ningún peligro se apreciaba que hiciera necesario limitar el derecho al recurso en vía administrativa, y, en su día, a la tutela judicial efectiva planteando una petición de suspensión.

  2. Desestimó la petición de indemnización de daños y perjuicios, porque el derribo era consecuencia natural de la previa declaración de ruina (declarada ya a la sazón conforme a Derecho en sentencia de la propia Sala de 30 de Marzo de 1998, recurso contencioso administrativo nº 835/94), y porque la entidad actora no había demostrado que la precipitación de la demolición le hubiera generado perjuicios de ningún tipo.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado "Aena" recurso de casación, el cual, como puede comprenderse, sólo impugna el pronunciamiento en que se rechaza su solicitud de indemnización de daños y perjuicios.

Se alega que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 139.2 de la L.R.J.A.P y P.A.C., en relación con su artículo 142.4, 54 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de Abril y 223 del Real Decreto 2568/86 de 28 de Noviembre, que aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Este motivo no puede prosperar.

El primer requisito para tener derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de la actuación de una Administración Pública no es que se prueben, sino que se aleguen, pues en otro caso el Tribunal debe suponerlos. Decimos esto porque la entidad actora ni en su demanda ni en sus conclusiones se refiere en absoluto a los daños y perjuicios, ni los describe y ni siquiera los cita ni alude. Es en el suplico de la demanda donde por primera vez se refiere a unos "daños y perjuicios derivados de la ejecución del acto recurrido" en la misma frase en que solicita por ello una indemnización.

La parte demandante ha ejercitado una pretensión de daños y perjuicios sin cumplir la carga procesal primero, de describirlos, y, segundo, de probarlos, suponiendo quizá, en contra de lo dispuestos en los artículos 142.4 de la Ley 30/92 y 4.2 del Reglamento 429/93, de 26 de Marzo que la pura anulación de un acto impugnado supone el derecho a una indemnización, lo que no es cierto.

Téngase presente que esta exigencia de alegación y prueba de los daños y perjuicios es más exigente en casos (como el presente) en que se pretende una indemnización por el puro derribo anticipado de una edificación derivado de una previa declaración de ruina (hoy ya constatada judicialmente por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de Marzo de 1998, recurso 835/94. confirmada por este Tribunal Supremo en sentencia de 9 de Octubre de 2002, recurso de casación nº 10282/98). De forma que no es fácil imaginar de oficio daños evaluables económicamente (artículo 139-2 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre) que puedan derivarse del derribo anticipado de lo que finalmente ha de ser demolido, y si de verdad existen, dadas las circunstancias del caso, han de ser necesariamente objeto de alegación y prueba.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 219/99 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en fecha 30 de Marzo de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 1575/94. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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