STS, 9 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Junio 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 8424/99 interpuesto por D. Jaime , representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 1087/95, sobre ruina de finca, siendo parte recurrida al Ayuntamiento de Remolinos, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso número 1087/95 interpuesto por D. Jaime contra la resolución de 5 de julio de 1995 del Pleno del Ayuntamiento de Remolinos por la que se declara en estado de ruina la finca perteneciente a Doña Leonor , situada en CALLE000 nº NUM000 de Remolinos, disponiendo su demolición y fijando en seis meses el plazo en que habrán de realizarse las obras de demolición y desalojo del mismo, de la que es arrendatario el demandante. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Remolinos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1999, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 1087/95 por ser el acto impugnado conforme a la legalidad."

TERCERO

Contra la citada sentencia D. Jaime interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina dando traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma y se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes

CUARTO

Elevadas la actuaciones por providencia de 21 de enero de 2000 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, teniendo por comparecido como parte recurrente a D. Jaime , y como parte recurrida al Ayuntamiento de Remolinos, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, remitiéndose a la Sección Quinta. Por providencia de 29 de febrero de 2000 quedó pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, señalándose al efecto el día 28 de mayo de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jaime contra la resolución de 5 de julio de 1995 del Pleno del Ayuntamiento de Remolinos por la que se declara en estado de ruina la finca de la que es arrendatario el demandante

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 7 de junio de 1999, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que el acto recurrido emana de una Entidad Local -el Ayuntamiento de Remolinos- y trae causa de una resolución que declara en estado de ruina inminente una edificación. Pues bien, con arreglo a lo que dispone el art. 8.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, los recursos que se deduzcan contra los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto declaraciones de ruina u órdenes de ejecución de obras de conservación, reforma y rehabilitación de inmuebles, como es el caso, están atribuidos en primera instancia al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y en apelación -artículo 10.2- a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso en que la Sección Segunda de la Sala de Zaragoza, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Unica de la L.O. 6/98, del Poder Judicial, se constituyó exclusivamente con el Magistrado que hasta el momento venía designado Ponente del mismo.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, ultimo inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues este solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala por Auto de 3 de febrero de 2003) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "unica instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Procede, pues, la desestimación del recurso así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 8424/1999 interpuesto por D. Jaime , representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 1087/95. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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